{"id":102386,"date":"2026-07-01T22:42:37","date_gmt":"2026-07-01T22:42:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102386"},"modified":"2026-07-01T22:42:37","modified_gmt":"2026-07-01T22:42:37","slug":"stc16797-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16797-2018\/","title":{"rendered":"STC16797-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03755-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina Angarita  Vivas, Luis Carlos y Paula Andrea Garc\u00eda Angarita, Luis  Eduardo y Nancy Angarita Caballero, en nombre propio y de los menores  Juan Pablo Angarita Vivas y Carlos David L\u00f3pez Angarita,  respectivamente, contra la  Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclamaron la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n  de justicia,  que  dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.<br \/>\nSolicitaron,  entonces, dejar sin efecto \u00abla  audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento desarrollada el d\u00eda  17 de octubre de 2018 y las decisiones que de ella se deriven, y en  su lugar, convoque a las partes a una nueve fecha para [su]  realizaci\u00f3n\u00bb;  o se ordene \u00abdictar  sentencia con el an\u00e1lisis de la sustentaci\u00f3n hecha por  escrito al interponer el recurso ante el a quo\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Los  tutelantes promovieron  demanda de responsabilidad m\u00e9dica contra Saludcoop E.P.S.,  Saludcoop I.P.S., Eduardo Javier Arias Quiroz, Jorge Luis D\u00edaz  Cabrera y Jos\u00e9 Mois\u00e9s Vargas Vega, solicitando se les  indemnizaran los perjuicios generados con ocasi\u00f3n del  fallecimiento de Paulina Caballero de Angarita.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante sentencia del 23 de enero de 2018, el a  quo neg\u00f3  las pretensiones; decisi\u00f3n que apel\u00f3 la parte  demandante, presentando por escrito sus disensos.  <\/p>\n<p>2.3. Con  auto del 16 de marzo de los corrientes, el Tribunal criticado admiti\u00f3  la alzada y, posteriormente, luego de prorrogar la competencia,  convoc\u00f3 a las partes a audiencia de sustentaci\u00f3n y  fallo, a  la que no asisti\u00f3 el apoderado de la parte apelante, por lo  que declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n con providencia  dictada en diligencia del 17 de octubre \u00faltimo.  <\/p>\n<p>2.4. Al d\u00eda  siguiente, el apoderado de los accionantes solicit\u00f3  \u00abreconsiderar  la reprogramaci\u00f3n de la fecha de la audiencia\u00bb, toda  vez que para esa data ten\u00eda complicaciones de salud, raz\u00f3n  por la que le sustituy\u00f3 el poder a un abogado, quien no  asisti\u00f3 a la diligencia; el 22 de octubre posterior, el  colegiado refiri\u00f3 que tal excusa no era v\u00e1lida.  <\/p>\n<p>2.5. Por v\u00eda  de tutela se duelen los promotores, en s\u00edntesis, de la  decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su criterio, no hab\u00eda  lugar a declarar desierta la alzada, habida cuenta que la misma fue  sustentada en primera instancia, conforme a lo previsto en el  art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Por otro lado,  refirieron que su apoderado, quien para esa data \u00abse  encontraba reci\u00e9n intervenido quir\u00fargicamente por un  c\u00e1ncer g\u00e1strico en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb,  le sustituy\u00f3 el poder a otro abogado, que no asisti\u00f3 a  la diligencia, cometiendo \u00abuna  clara irresponsabilidad que [los] ha perjudicado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6. Agregaron que  conforme a los salvamentos de voto de algunas decisiones proferidas  por esta Sala (STC7342-2017 y STC8909-2017), la deserci\u00f3n de  la alzada, como sanci\u00f3n procesal ante la inasistencia a la  audiencia de segunda instancia, vulnera las garant\u00edas de las  partes, m\u00e1xime cuando la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n  se present\u00f3 ante el fallador a  quo.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. La Sala Civil \u2013  \tFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  \trefiri\u00f3 que ante la falta de comparecencia a la audiencia de  \tsustanciaci\u00f3n y fallo, el 17 de octubre de 2018 declar\u00f3  \tdesierta la apelaci\u00f3n interpuesta; que con posterioridad la  \tparte demandante solicit\u00f3 se fijara nueva fecha, alegando  \t\u00abapenas  \tuna desidia de una apoderado sustituto, m\u00e1s no una fuerza  \tmayor\u00bb; que  \tno vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas.  <\/p>\n<p>2. Saludcoop E.P.S.  \tpidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la salvaguarda,  \targumentando que se encuentra en liquidaci\u00f3n forzosa  \tadministrativa, por lo que atiende el cumplimiento de lo ordenado  \tpor la Superintendencia Nacional de Salud.  <\/p>\n<p>3. El Juzgado 7\u00ba  \tCivil del Circuito de Bucaramanga relat\u00f3 las actuaciones  \tsurtidas en el proceso fustigado; sostuvo que no quebrant\u00f3  \tlas garant\u00edas de los accionantes, pues dio el tr\u00e1mite  \tque la ley establece y aplic\u00f3 la normatividad que rige el  \tasunto; finalmente remiti\u00f3 el expediente objeto de queja.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que los  accionantes cuestionan el prove\u00eddo de 17 de octubre de 2018,  mediante el cual el Tribunal acusado declar\u00f3 desierta la  alzada formulada frente al fallo dictado el 23  de enero anterior por el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de  Bucaramanga, ante la inasistencia de la parte apelante a la audiencia  que contempla el art\u00edculo 327 del estatuto procesal vigente.  <\/p>\n<p>En este orden de  ideas, esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de  prosperidad, habida cuenta que esta Corporaci\u00f3n tuvo la  oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n  de la apelaci\u00f3n de sentencias, en el marco del C\u00f3digo  General del Proceso, sobre lo cual precis\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2026 tampoco  resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las  cuestiones aducidas en el escrito con el cual formul\u00f3 la  apelaci\u00f3n contra el fallo del a quo eran suficientes para  darle curso.  <\/p>\n<p>Lo esgrimido  porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades,  quien apela una sentencia no s\u00f3lo debe aducir de manera breve  sus reparos concretos respecto de esa decisi\u00f3n, sino acudir  ante el superior para sustentar all\u00ed ese remedio, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>4. De lo hasta  ahora recapitulado, se infiere que trat\u00e1ndose de autos esta  Sala ha identificado como fases del recurso de apelaci\u00f3n, en  primera instancia: interposici\u00f3n del recurso, sustentaci\u00f3n,  traslados de rigor y concesi\u00f3n; y, en segunda: la inadmisi\u00f3n  o admisi\u00f3n y decisi\u00f3n. Para las sentencias, en primera  instancia; interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos  concretos y concesi\u00f3n; y, en segunda, admisi\u00f3n o  inadmisi\u00f3n con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia.  <\/p>\n<p>Por tanto,  ning\u00fan desafuero se encuentra en la decisi\u00f3n del  Tribunal relativa a declarar la deserci\u00f3n de la alzada  propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aqu\u00e9l  debi\u00f3 consultar el expediente de manera directa para enterarse  de las determinaciones all\u00ed adoptadas, tales como la fecha  para la audiencia de sustentaci\u00f3n de su recurso y, de otro,  por cuanto le correspond\u00eda acudir a esa diligencia y  fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prev\u00e9  el rese\u00f1ado canon 322 \u00eddem.  <\/p>\n<p>5.  Sobre ese \u00faltimo aspecto, esta Corte estima pertinente se\u00f1alar  que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su T\u00edtulo  Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma en la cual deben  surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)  oral, p\u00fablica y en audiencias (\u2026)\u201d1,  como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley  1564 de 2012.  <\/p>\n<p>Esa  circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos  seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de  la administraci\u00f3n de justicia modificar su comportamiento,  pues ahora, entre otras cuestiones, est\u00e1n compelidos a  presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos  (CSJ  STC8909-2017).  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, es claro que la decisi\u00f3n del Tribunal al  declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte  recurrente a la audiencia fijada para su sustentaci\u00f3n, resulta  acorde con los mandatos imperativos consagrados en el art\u00edculo  322 (inciso 4\u00ba, numeral 3\u00ba) del C\u00f3digo General del  Proceso, lo que descarta la vulneraci\u00f3n de los derechos, cuya  protecci\u00f3n reclamaron los accionantes.  <\/p>\n<p>3.\tPor  otra parte, no pasa por alto la Corte que con posterioridad el  mandatario de los recurrentes, ante la sede judicial acusada,  pretendi\u00f3 excusarse por su incomparecencia a la diligencia,  tras argumentar que por su estado de salud le sustituy\u00f3 el  mandato a otro abogado, quien no asisti\u00f3 a la diligencia, por  lo que pidi\u00f3 le fuera se\u00f1alada una nueva fecha; sin  embargo, no encuentra esta Corporaci\u00f3n que al negar ese ruego  el despacho accionado hubiese incurrido en una arbitrariedad que  imponga la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el auto de 22 de octubre de 2018 el juzgador ad  quem atacado,  con apoyo en la normatividad aplicable al caso concreto, se pronunci\u00f3  respecto al escrito aportado por el inconforme, encontrando inviable  su solicitud, habida cuenta que:  <\/p>\n<p>\u2026lo  que pretende al apoderado es justificar su inasistencia a la  audiencia, dichas excusas tienen cabida en trat\u00e1ndose de la  audiencia del art\u00edculo 372 del C.G.P., para librarse de las  consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias all\u00ed  establecidas, pero dicha oportunidad no se encuentra establecida para  el caso de la audiencia de alegaciones y fallo de la segunda  instancia dispuesta en el art\u00edculo 327 ib\u00eddem, la cual  se puede llevar a cabo sin la presencia de las partes y sus  apoderados, con la l\u00f3gica aplicaci\u00f3n de la consecuencia  procesal dispuesta en el inciso tercero del numeral 3\u00ba del  art\u00edculo 322 ejusdem, de la declaratoria de deserci\u00f3n  del recurso en el caso que \u00e9ste no sea sustentado en la  audiencia, como lo ocurrido en el caso de marras.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, frente a la sustituci\u00f3n de poder presuntamente  realizada a otro profesional del derecho, se advierte, que no el  expediente, ni en el registro de actuaciones del sistema judicial  siglo XXI, se halla radicado tal memorial con anterioridad a la  celebraci\u00f3n de la audiencia, ni en desarrollo de ella, por lo  que encontr\u00e1ndose debidamente ejecutoriada la decisi\u00f3n  proferida el 17 de octubre de 2018, se halla as\u00ed mismo  cumplido el tr\u00e1mite de la segunda instancia\u2026  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que las decisiones  adoptadas son razonables, pues de su lectura no refulge v\u00eda de  hecho; el juzgador efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n que impuso la  conclusi\u00f3n en comento, la cual est\u00e1 debidamente  motivada, como se evidencia en los apartes transcritos, observando  que la justificaci\u00f3n propuesta no era v\u00e1lida para  revocar la deserci\u00f3n de la alzada.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, la sola divergencia conceptual no puede ser venero  para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para  definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las  hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni  escoger de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos  la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del  juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual  y subsidiario.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase  al  juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nSalvamento de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>C<br \/>\n  ORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL<br \/>\nSTC  16797-2018<br \/>\nRadicado:  11001-02-03-000-2018-03755-00<br \/>\n29  ENE 2019<br \/>\nSALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nCon  todo respeto por los Magistrados que conforman la sala de decisi\u00f3n  me  permito dejar sentado el salvamento de voto por medio del cual  manifiesto mi disenso con la decisi\u00f3n tomada por la sala  mayoritaria en sentencia del d\u00eda 19  de diciembre de 2018, en acci\u00f3n de tutela instaurada por  CAROLINA ANGARITA  VIVAS, LUIS CARLOS Y PAULA ANDREA GARCIA ANGARITA,  LUIS EDUARDO Y NANCY ANGARITA CABALLERO, en nombre  propio y de los menores JUAN PABLO ANGARITA VIVAS Y CARLOS  DAVID L\u00d3PEZ ANGARITA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  mediante la cual se NEG\u00d3 EL AMPARO invocado.<br \/>\nLa  inconformidad de los actores constitucionales est\u00e1  inicialmente dirigida  a cuestionar la actitud del tribunal en cuanto decidi\u00f3  DECLARAR DESIERTO  el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia que en  proceso  de responsabilidad m\u00e9dica por ellos demandada en contra de  Saludcoop  EPS, a pesar de que ante el a quo no solo se presentaron los reparos  concretos  sino que adem\u00e1s se sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n, por no  haber asistido el abogado a la audiencia ante la negativa a reformar  la fecha por imposibilidad de asistir el apoderado y el sustituto no  lo hizo, por tal motivo no se hizo la sustentaci\u00f3n  oral.<br \/>\nC<br \/>\n  on relaci\u00f3n a la necesidad de asistir a dicha audiencia  y hacer la sustentaci\u00f3n  oral obligatoriamente en ella, tengo mis reparos, pues considero que,  cuando a pesar de los reparos generales hechos a la providencia  recurrida, la parte  adem\u00e1s hace una sustentaci\u00f3n en la primera instancia,  sea oral o escrita,  dicha asistencia no puede ser obligatoria, pues ya existen dentro del  proceso las razones que aduce la parte impugnante en contra de la  providencia y por eso deben estudiarse y no declararse la deserci\u00f3n  as\u00ed la parte interesada en  el recurso no asista.<br \/>\nConsidero  que la sola sustentaci\u00f3n ante el a quo era suficiente para  conocer  de la segunda instancia en apelaci\u00f3n y no declarar la  deserci\u00f3n del recurso,  pues a pesar de que los meros reparos no pueden servir de  sustentaci\u00f3n  del recurso si en verdad se cumple con lo ordenado por la norma, es  decir, que ellos sean una expresi\u00f3n general sobre los puntos  sobre los cuales  existe inconformidad sin entrar en detalles respecto de los errores  que se  le endilguen a la providencia, pero ocurre que en ocasiones tambi\u00e9n  se entra en  las particularidades y se hace la discusi\u00f3n completa de la  providencia presentando  despu\u00e9s de los reparos una alegaci\u00f3n completa de  sustentaci\u00f3n del  recurso, en la exposici\u00f3n oral o por escrito, y ocurrido esto  puede que no se  acuda a la audiencia, lo que nos pone en el dilema de definir si en  tales casos  la mera ausencia se castiga con la deserci\u00f3n o si aceptamos  que si hubo sustentaci\u00f3n  del recurso.<br \/>\nAunque  no puede negarse que estamos frente a un r\u00e9gimen de oralidad y  que \u00e9sta forma de trabajo se ha convertido en un principio  para los promotores  de ella e incluso para los legisladores que en algunas normas tratan  de prohibir el uso de la escrituralidad, no puede dejarse de observar  que al lado del principio de la oralidad existen otros principios que  si se quiere son de  mayor valor democratizador que aquel, como el de acceso a la  justicia, de las  dos instancias, el de defensa, etc\u00e9tera.  <\/p>\n<p>Por  eso considero que en este caso, si se aleg\u00f3 y se sustent\u00f3  el recurso en  oportunidad anterior a la audiencia, no hab\u00eda raz\u00f3n  para considerarla inexistente  y negar la oportunidad de que el juez de segunda instancia conociera  y decidiera lo pertinente por el solo hecho de que no hubiera  asistido  la parte actora y en ese proceso apelante, a la audiencia.<br \/>\nEn  tal sentido mi posici\u00f3n es que s\u00ed deb\u00eda  concederse el amparo para que  se ordenara dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n  propuesto considerando que  la mera inasistencia a la audiencia no puede castigarse con la  inadmisi\u00f3n o en  su caso la deserci\u00f3n cuando ya existe una sustentaci\u00f3n  del recurso, y no negarse  la tutela como lo hizo la Sala Civil de la Corte de cuya decisi\u00f3n  disiento.<br \/>\nEn ese  sentido salvo mi voto advirtiendo que es mi concepto personal que  obedece a una interpretaci\u00f3n de la ley pero con todo respeto y  acatamiento por  la decisi\u00f3n mayoritaria de la sala.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>Magistrado  <\/p>\n<p>%.  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t3\u00b0. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplir\u00e1n  \ten forma oral, p\u00fablica y en audiencias, salvo las que  \texpresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n  \tamparadas por reserva (\u2026)\u201d.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-03755-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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