{"id":102387,"date":"2026-07-01T22:42:45","date_gmt":"2026-07-01T22:42:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102387"},"modified":"2026-07-01T22:42:45","modified_gmt":"2026-07-01T22:42:45","slug":"stc16798-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16798-2018\/","title":{"rendered":"STC16798-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02251-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al  fallo de 23 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Leonardo Alexander T\u00e1mara G\u00f3mez contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto objeto de la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tconvocante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su  \tderecho fundamental al debido proceso y al \u00abprincipio  \tde publicidad\u00bb, supuestamente  \tdesconocidos por la autoridad jurisdiccional encausada.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  en s\u00edntesis, ordenar al Tribunal accionado notificar en debida  forma la fecha y hora de realizaci\u00f3n de la audiencia de  apelaci\u00f3n, dentro de la causa penal n.\u00ba 2011-80036, en  orden a que d\u00e9 \u00ablectura  completa del fallo en audiencia p\u00fablica [y con presencia] de  las partes\u00bb (folio  8, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tDe  la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan  los siguientes hechos (folios 1 a 30; 67 a 109, cuaderno 1):  <\/p>\n<p>2.1.\tAnte  el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogot\u00e1,  tras denuncia elevada por Alexandra Ivonne Bol\u00edvar L\u00f3pez  contra el promotor, se surti\u00f3 en primera instancia la causa  penal por el punible de inasistencia alimentaria \u2013radicaci\u00f3n  n.\u00ba 2011-80036\u2013, la cual concluy\u00f3 con sentencia  absolutoria de 5 de julio de 2018.  <\/p>\n<p>2.2.\tDecisi\u00f3n  que apelaron las v\u00edctimas y la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad, mediante fallo de 5 de septiembre siguiente  revoc\u00f3 parcialmente1  para, en su lugar, condenar al procesado a la pena de 32 meses de  prisi\u00f3n2  y multa de 20 smlmv, al hallarlo responsable del injusto por el  per\u00edodo comprendido entre el 21 de mayo de 2009 y el 23 de  marzo de 2011, y confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n en relaci\u00f3n  al lapso comprendido entre mayo de 2013 y el 10 de septiembre de  2015.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  gestor aleg\u00f3 el quebrantamiento de sus garant\u00edas  esenciales, habida cuenta que  la Corporaci\u00f3n  querellada notific\u00f3 indebidamente la audiencia de apelaci\u00f3n,  porque de un lado, su abogado fue informado de la fecha de la vista  p\u00fablica el 6 de septiembre de 2018, esto es, un d\u00eda  antes de su celebraci\u00f3n, a m\u00e1s que le comunicaron una  hora distinta (9:00 a.m.) a la se\u00f1alada para la audiencia  (8:30 a.m.); y del otro, al encausado le enviaron la comunicaci\u00f3n  a una direcci\u00f3n en la que dej\u00f3 de residir desde hac\u00eda  4 a\u00f1os, en el municipio de Apartad\u00f3 (Antioquia), de lo  que hab\u00eda informado a la autoridad y constaba en el proceso.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que contra la sentencia condenatoria del Tribunal le asiste no  \u00fanicamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n sino  tambi\u00e9n el vertical de apelaci\u00f3n, de acuerdo con lo  preceptuado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos  de 1966 en su art\u00edculo 14.5,  y desarrollado en la STC \u00abN.\u00ba  12447 de fecha 26 de septiembre de 2018\u2026 M.P. el D[r]. A[riel]  S[alazar] R[am\u00edrez]\u00bb;  remedio ordinario  que no pudo proponer en estrados como corolario de la citaci\u00f3n  irregular para la lectura del fallo.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  \tmanifest\u00f3 atenerse a la ratio  \tdecidendi  \tde su pronunciamiento y sugiri\u00f3 la improcedencia del  \tresguardo, puesto que actu\u00f3 con respeto a los derechos de las  \tpartes.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que aunque no le consta lo ata\u00f1edero a las notificaciones por  tratarse de funciones directas de la Secretar\u00eda, el propio  tutelante adujo que su mandatario asisti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n  el mismo d\u00eda de la lectura de la sentencia, lo que ha de  entenderse, en \u00faltimas, como un enteramiento por conducta  concluyente, tan efectivo que el 12 de septiembre interpuso recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, oportunidad para someter los  ataques develados en esta senda subsidiaria (folios 65 y 66, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>2. La  \tDirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1  \tcorri\u00f3 traslado del requerimiento tutelar a la Fiscal\u00eda  \t220 Local de esta capital, quien desempe\u00f1\u00f3 la acci\u00f3n  \tpersecutora en el proceso penal n.\u00ba 2011-80036 (folio 51,  \tcuaderno 1), cuya titular enunci\u00f3 que no compareci\u00f3 a  \tla audiencia de 7 de septiembre de 2018 por su condici\u00f3n de  \tfiscal de juicios, que permanece de juzgado en juzgado atendiendo  \tdiligencias previamente fijadas, pero que se ha enterado de las  \tactuaciones atinentes al fallo de apelaci\u00f3n mediante  \tconsultas en la p\u00e1gina virtual de la rama judicial, lo que no  \tpuede decir respecto de las notificaciones emprendidas para el  \tefecto, en tanto que es algo ajeno a sus atribuciones, de manera que  \tno tiene certeza si en ese aspecto ha sobrevenido vulneraci\u00f3n  \talguna al debido proceso (folio 55, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. Los  \tdem\u00e1s vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte deneg\u00f3 la  salvaguarda comoquiera que seg\u00fan los oficios T2-IGS-5857 y  T2-IGS-5859 dirigidos por el Tribunal denunciado al actor y a su  apoderado de confianza, a \u00e9stos se les llam\u00f3 a  concurrir a la diligencia de lectura de fallo a las 08:30 a.m. del 7  de septiembre, la que a su vez se realiz\u00f3 a las 08:32 a.m. y  finaliz\u00f3 a las 08:35 a.m., raz\u00f3n por la cual no hubo  error en la notificaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando contra la  sentencia condenatoria se propuso demanda extraordinaria de casaci\u00f3n,  recurso que la jurisprudencia competente tiene como eficaz al no  existir legislaci\u00f3n expresa que regule la interposici\u00f3n  del remedio de apelaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de la sentencia  condenatoria por primera vez (folios 59 a 69, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por el convocante, quien cuestion\u00f3 que el a-quo  constitucional no hubiera ajustado su determinaci\u00f3n a los  hechos revelados en su escrito primigenio, a los derechos all\u00ed  invocados, ni a las circunstancias de su problema.  <\/p>\n<p>Recalc\u00f3  en que no ha acatado la decisi\u00f3n de fondo, sino el  procedimiento de publicidad y notificaci\u00f3n, que tild\u00f3  como fuera de todo orden, en contraposici\u00f3n de los postulados  del Estado Social de Derecho. As\u00ed mismo expuso haber  denunciado ante las autoridades un acto de falsedad en documento  p\u00fablico por cuenta del notificador del Tribunal convocado, que  plasm\u00f3 falsariamente en los oficios haberlo notificado de la  audiencia al abonado telef\u00f3nico 300 798 9002, ante lo que jur\u00f3  no haber recibido llamada alguna.  <\/p>\n<p>Insisti\u00f3  en que se le priv\u00f3 de recurrir, por v\u00eda ordinaria, la  sentencia que lo conden\u00f3, la cual es apelable acorde con los  pactos y convenios del derecho regional e internacional, a los que  Colombia ha adherido; por lo que discrep\u00f3 de que se le haya  se\u00f1alado la senda extraordinaria de casaci\u00f3n como el  mecanismo indicado en aras de decantar sus inconformidades (folios 72  a 74, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  <\/p>\n<p>2. De  \tlo consignado en el sub  \texamine  \tse establece que Leonardo Alexander T\u00e1mara G\u00f3mez  \treprocha una indebida notificaci\u00f3n de la fecha y hora de  \trealizaci\u00f3n de la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo de  \tsegunda instancia, dentro del proceso penal n.\u00ba 2011-80036  \tseguido en su contra por el punible de inasistencia alimentaria, lo  \tque por impedirle comparecer a esa vista p\u00fablica a \u00e9l  \ty a su apoderado trunc\u00f3 su derecho de interponer no s\u00f3lo  \tel recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la  \tdeterminaci\u00f3n de condenarlo a pena intramural de 30 meses,  \tsino tambi\u00e9n el remedio vertical de apelaci\u00f3n, el cual  \testima procedente al comp\u00e1s de lo esbozado por el derecho  \tcontinental e internacional, as\u00ed como tambi\u00e9n por la  \tjurisprudencia constitucional patria.  <\/p>\n<p>3. Se  \tanticipa que emerge palmario  \tel fracaso del amparo planteado, en lo ata\u00f1edero a las  \tirregularidades en la notificaci\u00f3n de la audiencia de fallo  \trealizada el 7 de septiembre de 2018, al avizorarse  \tque, contrario  \ta lo aseverado por el opugnante, s\u00ed se emprendieron los actos  \tprocesales encaminados a la consumaci\u00f3n de las citaciones  \tpara el efecto, en tanto que figuran en este plenario los oficios  \tT2-IGS-5859 y T2-IGS-5857, remitidos al memorialista y a su defensa  \tt\u00e9cnica3,  \trespectivamente, en los que se dej\u00f3 constancia de  \tcomunicaciones telef\u00f3nicas, a m\u00e1s de recibido de  \trecepci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  si fuera poco, se tiene que el apoderado del inconforme interpuso  recurso extraordinario de casaci\u00f3n el 12 de septiembre de la  anualidad en curso, present\u00f3 la demanda el 14 de noviembre  siguiente y el d\u00eda 23 posterior la misma fue repartida a la  Magistratura natural, encontr\u00e1ndose pendiente de calificaci\u00f3n  (folios 5 a 7, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>Circunstancias  estas que ponen en evidencia la ausencia de vulneraci\u00f3n a las  garant\u00edas esenciales del peticionario en este espec\u00edfico  reparo, lo que torna carente de sentido una eventual orden de  resguardo.  <\/p>\n<p>No  en vano la Corte ha precisado acerca de la materia que:  <\/p>\n<p>[S]i  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida  en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecer\u00eda de sentido  (subraya y  negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  <\/p>\n<p>4. De  \totro lado, no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n  \ttutelar sobre la mentada admisibilidad de la apelaci\u00f3n contra  \tla sentencia condenatoria, en la medida en que lo  \taqu\u00ed planteado no fue expuesto por el censor ante el fallador  \tordinario, como era su deber, en aras de propiciar pronunciamiento  \tfrente al particular, dado que, si en su sentir, es procedente la  \tinstancia vertical, debi\u00f3 formularla y, en caso de que le  \tfuera denegada su concesi\u00f3n, agotar los mecanismos ordinarios  \tpara rebatir esa decisi\u00f3n, todo lo cual no hizo como  \tconsecuencia de no comparecer a la audiencia de lectura del fallo  \tpese a ser notificado, igual que su abogado4,  \tlo que hace inviable que el juzgador constitucional se ocupe de tal  \ttem\u00e1tica ante la falta de satisfacci\u00f3n del presupuesto  \tde la residualidad que gobierna este tr\u00e1mite supralegal.  <\/p>\n<p>Por  virtud de lo cual, se concluye que la justicia ius  fundamental  no es remedio de \u00faltimo momento a fin de rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, si en cuenta se  tiene que al juez constitucional le est\u00e1 vedado interferir la  \u00f3rbita del funcionario cognoscente.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, los extremos  litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales que le sean adversas, en tanto ser\u00eda el resultado  de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Luego,  si el titular del resguardo desperdici\u00f3  los  instrumentos legales prestablecidos:  <\/p>\n<p>\u2026[N]o  puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los  medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su  propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad.  2018-00306-01).  <\/p>\n<p>5.\tFinalmente,  en lo que concierne a la  invocaci\u00f3n del precedente de esta Sala, la sentencia  STC12447-2018, 26 sep. 2018, rad. 2018-02672-005,  basta se\u00f1alar que las decisiones adoptadas en sede de tutela  tienen efectos inter  partes y, en gracia  de discusi\u00f3n, tal providencia, adem\u00e1s de ocuparse de un  debate que no guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed tratado, fue  revocada en segunda instancia por conducto de la STL14379-2018, 31  oct. 2018, rad. 817796,  con lo que perdi\u00f3 toda fuerza vinculante.  <\/p>\n<p>6.\tPor  lo dicho en precedencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n  de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados.  Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tfolios 95 y 96, cuaderno 1.<br \/>\n2\u0002  \tNo obstante, le fue concedida en per\u00edodo de prueba de dos  \ta\u00f1os la \u00absuspensi\u00f3n  \tcondicional de la ejecuci\u00f3n de la pena\u00bb  \t(folios 94 a 96, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4\u0002  \tEn el acta de audiencia de lectura de la sentencia de apelaci\u00f3n,  \trealizada el 7 de septiembre de 2018, se dej\u00f3 constancia de  \tque no asisti\u00f3 ninguna parte o interviniente con inter\u00e9s  \t(folio 83, Cuaderno 1).<br \/>\n5\u0002  \tTutela de primera instancia. Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013  \tDr. Ariel Salazar Ram\u00edrez.<br \/>\n6\u0002  \tImpugnaci\u00f3n de tutela. Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013  \tDr. Rigoberto Echeverri Bueno.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02251-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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