{"id":102388,"date":"2026-07-01T22:42:54","date_gmt":"2026-07-01T22:42:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102388"},"modified":"2026-07-01T22:42:54","modified_gmt":"2026-07-01T22:42:54","slug":"stc16799-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16799-2018\/","title":{"rendered":"STC16799-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16799-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2018-00299-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante frente al  fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que no  accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys  Melba Galindo L\u00f3pez contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Honda, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las  partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, que \u00abse  reconozca el valor de [sus] mejoras, como consecuencia no permitir el  remate hasta tanto se especifique solamente el valor del lote de  terreno\u00bb;  \u00abse  revoque el auto que decret\u00f3 el embargo y secuestro del  inmueble\u00bb;  y \u00abse  ordene por el Juzgado&#8230; el levantamiento de la medida cautelar sobre  el bien inmueble identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula  362-22397\u00bb  (folio  6, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon relevantes  para la definici\u00f3n de este asunto, los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn el proceso  ejecutivo mixto que el Banco Popular S.A. inco\u00f3 contra la  Junta de Vivienda Comunitaria La Habana y Mar\u00eda Elena Bustos,  el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 sentencia de  segunda instancia el 14 de diciembre de 2011 (adicionada  el 13 de septiembre de 2012),  disponiendo la subasta de varios predios, entre ellos, el  identificado con folio inmobiliario Nro. 362-22397 (folios 21 a 47,  cuaderno Corte); y el Juzgado encausado fij\u00f3 el 24 de octubre  \u00faltimo para efectuar la almoneda respectiva.  <\/p>\n<p>2.2.\tLa gestora  cuestion\u00f3 la orden de remate del inmueble referido a espacio,  pues aduce que no le han sido reconocidas las mejoras que implant\u00f3  en el mismo.  <\/p>\n<p>Anot\u00f3 que  el ad-quem  en  su sentencia sostuvo que las obligaciones fueron adquiridas por la  junta ejecutada, \u00ab[p]or  consiguiente las personas naturales demandadas no tienen comprometido  su patrimonio personal, en tanto no se obligaron en los pagar\u00e9s.  Y por tal raz\u00f3n contra ellos no existe t\u00edtulo ejecutivo  quirografario que permita ejecutarlos\u00bb,  por lo que el Banco lo que debe perseguir \u00abson  los lotes; lo que es distinto a las mejoras \u00fatiles, la casa  que constru[y\u00f3], sobre las cuales no adquirieron ninguna  obligaci\u00f3n crediticia. Las personas naturales quedaron exentas  de esa obligaci\u00f3n y debe respetarse su patrimonio\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que, sin embargo, en ese juicio \u00abse  present\u00f3 un aval\u00fao del total del&#8230; inmueble que  pose[e], se especifica casa y el lote de terreno, y luego concluy\u00f3  en el aval\u00fao total del bien&#8230;, sumados lote y construcci\u00f3n\u00bb,  omitiendo lo definido por el Tribunal y, por contera, desconociendo  los derechos que le asisten como poseedora, desde hace m\u00e1s de  10 a\u00f1os, sobre tal heredad, irrog\u00e1ndole un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que a su caso es aplicable el precedente fijado por esta Corte en  sentencia STC8203-2018, en la cual se accedi\u00f3 a la salvaguarda  rogada por uno de los poseedores de otro de los predios inmiscuidos  en el proceso fustigado (folios 1 a 6, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de amparo fue formulada el 26 de octubre de 2018 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el d\u00eda 31 siguiente (folios  1 y 36, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Honda pidi\u00f3 no acceder al  resguardo porque \u00aben  ning\u00fan momento se le ha vulnerado el debido proceso a los  accionantes (sic), pues ha (sic) tenido las oportunidades para actuar  en el proceso, seg\u00fan los tr\u00e1mites que se le ha (sic)  imprimido\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que  \u00abse  presentaron los aval\u00faos de los inmuebles hipotecados,  habi\u00e9ndose corrido traslado a las partes demandadas, quienes  guardaron silencio\u00bb,  por lo que \u00abse  procedi\u00f3 a fijar fecha para el remate, fij\u00e1ndose el 24  de octubre del 2018 a las 9 A.M., por auto de septiembre 4 del  presente a\u00f1o, sin ser objeto de ning\u00fan recurso\u00bb  (folio 46, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl Banco  Popular S.A., tras historiar la actuaci\u00f3n surtida en el juicio  criticado, solicit\u00f3 declarar improcedente el ruego  constitucional porque se \u00abha  garantizado el debido proceso, agotado sus respectivas instancias,  cumplido con rigurosidad la ley y garantizado los derechos  fundamentales\u00bb;  aunado a que \u00ablos  argumentos planteados por el (sic) accionante, no revisten relevancia  constitucional[,] pues simplemente persiguen dilatar la ejecuci\u00f3n  de la acci\u00f3n jur\u00eddica, ya que los mismos estuvieron  debidamente notificados desde el inicio del proceso y conocieron paso  a paso el desarrollo del mismo\u00bb  (folios 48 y 49, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  neg\u00f3 el amparo por no satisfacer los requisitos de inmediatez  y de subsidiariedad frente al prove\u00eddo de 19 de junio de 2000,  mediante el cual se decret\u00f3 la cautela sobre el predio  referido por la censora, lo primero, porque la tutela \u00abtan  s\u00f3lo se formul\u00f3 hasta el 26 de octubre de 2018\u00bb,  es decir, despu\u00e9s de casi 18 a\u00f1os; mientras que lo  segundo, porque como \u00abla  tutelante no es parte en el proceso, pod\u00eda acudir a otros  medios de defensa en esa oportunidad, como lo era&#8230; solicitar&#8230; el  levantamiento de la&#8230; medida cautelar&#8230;, sin que se advierta que&#8230;  hubiera hecho uso de este mecanismo por medio del cual hubiera  conseguido los mismos resultados que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n  de tutela persigue, omisi\u00f3n que conllev\u00f3 [a] que&#8230;  perdiera esta oportunidad de defensa\u00bb,  m\u00e1xime cuando \u00aben  la diligencia de secuestro&#8230; llevada a cabo el 28 de septiembre de  2000 tampoco se hizo reparo alguno (oposici\u00f3n) por parte de la  accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la salvaguarda tambi\u00e9n era inviable \u00aben  relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n encaminada al reconocimiento  de las mejoras construidas por la tutelante\u00bb,  \u00aben  tanto que para tal prop\u00f3sito igualmente&#8230; contaba y cuenta  a\u00fan con otros medios diferentes a la acci\u00f3n de  tutela[,] a trav\u00e9s de los cuales puede hacer valer sus  derechos\u00bb,  en raz\u00f3n que \u00abel  28 de septiembre de 2000, fecha para la cual se llev\u00f3 a cabo  la diligencia de secuestro&#8230;, no se aleg\u00f3 derecho alguno&#8230;  por parte de la tutelante o de alguna otra persona, siendo esta una  primera oportunidad con la que contaba&#8230; para reclamar su derecho,  sin hacer uso de ella, pretendiendo&#8230;,  luego de&#8230; (18) a\u00f1os y a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n  constitucional, acceder a lo que en esa oportunidad no reclam\u00f3&#8230;,  teniendo incluso la accionante a\u00fan a trav\u00e9s de otras  v\u00edas lograr el reconocimiento de tales mejoras o hacer valer  su derechos frente a las mismas, ya sea acudiendo directamente a la  jurisdicci\u00f3n ordinaria para ello, o en \u00faltimas, ante el  mismo juzgado accionado o en la diligencia de entrega en caso de ser  rematado el&#8230; inmueble&#8230; sobre el cual fueron construidas las  mejoras\u00bb  (folios 56 a 63, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  la actora insistiendo en los planteamientos tra\u00eddos en el  libelo introductor (folios 74 a 77, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDe  entrada, siguiendo lo recientemente expuesto por la Sala en casos  an\u00e1logos al de ahora, en los que se confirm\u00f3 la  negativa frente a la salvaguarda rogada por otros de los ciudadanos  que afirman haber efectuado mejoras y poseer algunos de los predios  involucrados en el juicio fustigado (STC16411-2018,  STC16410-2018, STC16425-2018, STC16426-2018 y STC16428-2018, todas  del 13 dic., rads., en su orden, 2018-00273-01, 2018-00278-01,  2018-00279-01, 2018-00280-01 y 2018-00290-01),  se advierte la  improcedencia del presente resguardo por no satisfacer el presupuesto  de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>En efecto, para el  buen suceso de su reclamo la actora cont\u00f3 con la oportunidad  de oponerse a la diligencia de secuestro efectuada sobre el predio  identificado  con folio inmobiliario Nro. 362-22397 o de pedir el levantamiento de  esa cautela, reclamando all\u00ed mismo las mejoras cuyo  reconocimiento rog\u00f3 en el presente tr\u00e1mite  constitucional, pero omiti\u00f3 hacer uso de tales herramientas,  por lo que no puede pretender subsanar su incuria a trav\u00e9s de  este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Frente al  particular, as\u00ed lo dej\u00f3 dicho esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>&#8230;la  concesi\u00f3n de la salvaguarda deprecada&#8230; resulta improcedente,  toda vez que no se cumpli\u00f3 con el requisito general de  procedencia de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el  querellante cont\u00f3 con la oportunidad de exponerle a la  autoridad querellada las razones de su inconformidad y reclamar en  pro de sus intereses, empero dej\u00f3 fenecer el tiempo procesal  para que le fuera revisado su descontento, comoquiera que,  desperdici\u00f3 los medios de protecci\u00f3n judicial que tuvo  a su alcance, conforme a la ley civil adjetiva, para que transitaran  los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, la  oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro e incluso el incidente  de levantamiento de la medida cautelar (art\u00edculos 686 y 687  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), comoquiera que [como] no  compareci\u00f3&#8230; en el momento en el que se materializ\u00f3 la  cautela[,] contaba con 20 d\u00edas para instar ante el juez lo  pertinente, lo que en efecto no realiz\u00f3.  <\/p>\n<p>5.1.  Por tanto, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche  expresado, dado el car\u00e1cter residual de este resguardo, que  impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos  al interior del tr\u00e1mite; de otra manera, se convertir\u00eda  en una v\u00eda para remover sin m\u00e1s las presunciones de  legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales,  cuesti\u00f3n que se contrapone a la acci\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>5.2.  Frente al tema de la \u00absubsidiariedad\u00bb la Corte ha dicho  que:  <\/p>\n<p>(\u2026) la  justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  propia incuria (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros,  STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).  <\/p>\n<p>6.  Con todo, cumple relevar que en relaci\u00f3n con la providencia de  4 de septiembre de 2018 mediante la cual se dispuso la realizaci\u00f3n  de la diligencia de remate, la misma, no denota connotaci\u00f3n  arbitraria o caprichosa, sino que m\u00e1s bien es la raz\u00f3n  de ser de que la litis llegara a dicho estadio, circunstancia que  s\u00f3lo corresponde a las formas propias del tr\u00e1mite  judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental  que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho  sustancial reconocido en el proceso ejecutivo objeto de la queja,  m\u00e1xime que tal labor\u00edo s\u00f3lo es la  materializaci\u00f3n del imperativo legal que regula el punto en  comento; por ende, por sustracci\u00f3n de materia, no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad el resguardo instado am\u00e9n que  la almoneda a la fecha no se ha realizado debiendo exponer sus  inconformidades ante el juez natural.  <\/p>\n<p>6.1.  De ah\u00ed que, seg\u00fan acot\u00f3 esta Corporaci\u00f3n  en un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado:  <\/p>\n<p>la  tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la   interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (Sentencia de 28 de  octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012,  exp. 2012-01295-01)\u201d\u00bb (CSJ STC4108-2015, 13 abr. 2015,  rad. 00382-01 reiterada en CSJ STC12720-2017 ago. 23 de 2017, rad.  2017-00271-01)  (STC16410-2018,  13 dic., rad. 2018-00278-01).  <\/p>\n<p>3.\tEn  adici\u00f3n, en cuanto a  la alegaci\u00f3n de la gestora seg\u00fan la cual deb\u00eda  darse aplicaci\u00f3n al  precedente de tutela invocado (STC8203-2018),  se le recuerda que, como en otras ocasiones se ha sostenido, a m\u00e1s  de que aqu\u00e9l no guarda simetr\u00eda con el asunto aqu\u00ed  propuesto, pues en esa oportunidad el an\u00e1lisis de la Corte se  concentr\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada por el juzgador  ordinario de cara al incidente de levantamiento de medida cautelar  que propuso el all\u00ed reclamante, el que, se itera, no ejerci\u00f3  la aqu\u00ed accionante; lo cierto es que la providencia citada es  \u00abinter  partes [y]\u2026 no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos  a la situaci\u00f3n que plantea en relaci\u00f3n con [la  interesado] en este tr\u00e1mite\u00bb  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC9046-2018, 16 jul. 2018, rad.  2018-00112-01).  <\/p>\n<p>Respecto a ello,  en el asunto ya citado, se consign\u00f3 que:  <\/p>\n<p>&#8230;Finalmente,  advierte la Sala que si bien en oportunidad anterior, en sentencia  CSJ STC8203-2018 de 27 de junio de 2018 se accedi\u00f3 a la  salvaguarda constitucional all\u00ed implorada, los fundamentos  f\u00e1cticos del caso estudiado difieren de los ahora invocados,  puesto que en aquella oportunidad se estudi\u00f3 la razonabilidad  de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el incidente de levantamiento  de la medida cautelar, por lo que dicha decisi\u00f3n no resulta  aplicable al sub lite (STC16410-2018,  13 dic., rad. 2018-00278-01).  <\/p>\n<p>4.\tLo  dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado, pero  por las razones aqu\u00ed esbozadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16799-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2018-00299-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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