{"id":102389,"date":"2026-07-01T22:42:58","date_gmt":"2026-07-01T22:42:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102389"},"modified":"2026-07-01T22:42:58","modified_gmt":"2026-07-01T22:42:58","slug":"stc16800-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16800-2018\/","title":{"rendered":"STC16800-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16800-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 70001-22-14-000-2018-00119-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 25 de  octubre de 2018 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Juan Juvenal Barreto Castellar contra  el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo del Circuito de Corozal, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \taccionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos  \tfundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n  \tde justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho  \tjudicial accionado.<br \/>\nSolicit\u00f3,  entonces, dejar  sin efecto el auto de 6 de septiembre de 2018 proferido por el  Juzgado encausado, y en consecuencia, ordenar \u00abla  nulidad del prove\u00eddo de 22 de marzo de 2018\u00bb (folio  5, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  \u00c1lvaro  Acosta Romero inco\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria contra Juan  Juvenal Barreto Castellar, asunto que le correspondi\u00f3 al  Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de Corozal.  <\/p>\n<p>2.2. Surtido el  tr\u00e1mite de rigor, el estrado judicial accionado adelant\u00f3  la diligencia de remate del inmueble identificado con matr\u00edcula  inmobiliaria n\u00b0 342-3459 de la Oficina de Registro de  Instrumentos P\u00fablicos de Corozal, adjudic\u00e1ndolo a Elkin  P\u00e9rez Mu\u00f1oz, por lo que el d\u00eda 22 de marzo de  2018 aprob\u00f3 la referida almoneda; determinaci\u00f3n  recurrida en apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3. El 23 de  abril siguiente, el despacho de conocimiento no concedi\u00f3 la  alzada por improcedente, al tiempo que orden\u00f3 correr traslado  de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, liquidar las costas y  requiri\u00f3 al rematante para que \u00abaportara  certificaci\u00f3n de deudas de servicios p\u00fablicos e  impuesto predial para su pago\u00bb; decisiones  que, en sentir del quejoso, fueron irregulares, habida cuenta que  tales requerimientos ten\u00edan que hacerse con el prove\u00eddo  que aprob\u00f3 el remate y no ahora.<br \/>\n2.4. El 3 mayo de  2018 solicit\u00f3 la nulidad de la almoneda, al considerar que  existieron anomal\u00edas en su tr\u00e1mite, tales como la  citaci\u00f3n de las partes, la falta de resoluci\u00f3n de  embargo de remanentes con anterioridad a dicha diligencia, el valor  del dep\u00f3sito para hacer la postura, adem\u00e1s porque \u00abel  auto de 22 de marzo\u2026 que aprob\u00f3 el remate no cumple con  lo estipulado en el art\u00edculo 455 del C.G.P. y su cumplimiento  de fraccion\u00f3 en varios autos\u00bb; el  d\u00eda 8 siguiente dicha solicitud se anulaci\u00f3n fue  rechazada de plano; determinaci\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.5. El 6 de  septiembre posterior, el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo del Circuito de  Corozal, inadmiti\u00f3 la alzada interpuesta; decisi\u00f3n que,  a parecer del tutelante, quebrant\u00f3 sus garant\u00edas de  primer grado, pues no tuvo en cuenta sus alegaciones; adem\u00e1s,  porque no pod\u00eda inadmitir la apelaci\u00f3n porque la misma  ya hab\u00eda sido concedida por el a  quo.  <\/p>\n<p>2.6. Agreg\u00f3  que a diferencia de lo indicado por el estrado del circuito, \u00abno  deb\u00eda acudir al recurso de queja, si la primera instancia no  [le] neg\u00f3 en ning\u00fan momento la apelaci\u00f3n de las  nulidades\u00bb.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El Juzgado 2\u00b0  \tPromiscuo del Circuito de Corozal manifest\u00f3 que la acci\u00f3n  \tde tutela no es una tercera instancia para debatir el proceso; que  \tno vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados; remiti\u00f3  \tcopia del auto de 6 de septiembre de 2018 (folios 245 y 246,  \tcuaderno 3).<br \/>\n2. Elkin P\u00e9rez  \tMu\u00f1oz anot\u00f3 que tanto el accionante como \u00c1lvaro  \tJos\u00e9 Acosta, han interpuesto diversas solicitudes de amparo  \tconstitucional para entorpecer el curso del proceso; que se postul\u00f3  \tal remate del inmueble objeto de garant\u00eda, sin la tal  \tcircunstancia genera v\u00edas de hecho (folios 258 a 260,  \tcuaderno 3).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  deneg\u00f3  la salvaguarda al considerar que el prove\u00eddo de 6 de  septiembre de 2018 no luc\u00eda arbitrario, resaltando que \u00absi  bien en el auto referido, en su parte resolutiva, efectivamente se  indica\u2026 que inadmite el recurso de apelaci\u00f3n, en la  parte considerativa del mismo, se observa que se pronunci\u00f3 de  fondo sobre la nulidad planteada por el actor, evidenci\u00e1ndose  un error de t\u00e9cnica procesal, pues en realidad, y seg\u00fan  los argumentos expuestos en la providencia, est\u00e1 confirmado la  decisi\u00f3n apelada\u00bb (folios  315 a 327, cuaderno 3).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte accionante reiterando los argumentos  expuestos en el libelo inicial, a los que adicion\u00f3 que ante  tantas irregularidades le \u00abtoc\u00f3  acudir a la nulidad, la cual fue negada y apel[\u00f3] y la  apelaci\u00f3n [le] fue concedida, raz\u00f3n por la que le  extra\u00f1a la justificaci\u00f3n de la magistrada que le quiere  hacer a la decisi\u00f3n errada de la Juez [accionada] (folios  334 a 341, cuaderno 3).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela  es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad  p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  De  acuerdo a lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que  el promotor del resguardo cuestiona la providencia de 6 de septiembre  de 2018, con la que el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo del Circuito de  Corozal inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta contra el  prove\u00eddo de 8 de mayo anterior, que dict\u00f3 el despacho  3\u00b0 Promiscuo Municipal de esa ciudad, mediante la cual no accedi\u00f3  a la solicitud de nulidad por \u00e9l interpuesta; determinaci\u00f3n  que, en su sentir, vulner\u00f3 sus prerrogativas, pues, por una  parte, se inadmiti\u00f3 la alzada, cuando hab\u00eda sido  concedida por el a  quo  y, por otra parte, porque no se tuvo en cuenta las irregularidades  del remate, que por esa v\u00eda expuso.<br \/>\n3. As\u00ed las  cosas, advierte  la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, toda  vez que en el referido auto del 6 de septiembre de 2018, el Juzgado  del Circuito enjuiciado, explic\u00f3  los motivos por los que resultaba inviable la prenotada nulidad,  resaltando que, tal como lo expres\u00f3 el Tribunal  constitucional, al margen de que haya inadmitido la alzada, lo cierto  fue que resolvi\u00f3 de fondo sobre las manifestaciones expresadas  por el quejoso; respecto de lo cual precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026para  este caso, al referirnos a esta \u00faltima parte, corresponde  examinar el art\u00edculo 455, ejercicio \u00e9ste que no es  obligatorio porque no se interpuso el recurso de queja, pero sin  embargo para zanjar cualquier discusi\u00f3n en tal sentido,  recordamos que en esa norma se dice:  <\/p>\n<p>&quot;(&#8230;)  pagado oportunamente el precio, el juez aprobar\u00e1 el remate  dentro de los cinco d\u00edas siguientes mediante auto en el cual  debe disponer la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes  prendarios o hipotecarios&#8230;&quot;.  <\/p>\n<p>Posteriormente  en el art\u00edculo 452 se menciona que: &quot;los interesados  podr\u00e1n alegar las irregularidades que puedan afectar la  validez del remate hasta antes de la adjudicaci\u00f3n de los  bienes&quot;. Norma que se repite en el art\u00edculo antes  mencionado: &quot;La irregularidad que puedan afectar la validez del  remate se considerar\u00e1 saneada si no son alegadas antes de la  adjudicaci\u00f3n &quot;Y agrega que peticiones posteriores a \u00e9sta  no ser\u00e1n o\u00eddas&#8230;&quot;.  <\/p>\n<p>El maestro  HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, en su obra CODIGO GENERAL DEL PROCESO  PARTE GENERAL, pagina 664 y 665, explica de manera clara esta  novedad, ya que anteriormente era posible apelar esa decisi\u00f3n.  Son aparte de estas p\u00e1ginas los siguientes:  <\/p>\n<p>&quot;(&#8230;) En  este orden de ideas se encuentra que el C\u00f3digo General del  Proceso desapareci\u00f3 la noci\u00f3n de remate anulado  predicado de circunstancias formales que se refieren a su  celebraci\u00f3n, debido a que las eventuales irregularidades deben  ser puestas de presente y decidirse antes de la adjudicaci\u00f3n  como antes se explic\u00f3.  <\/p>\n<p>Dejo a salvo  que nada impide que si se presenta una causal general de nulidad del  proceso el remate pueda quedar cobijado por la nulidad&#8230;&quot;  <\/p>\n<p>Esta \u00faltima  parte de su comentario, tienen otra arista, y es que como el mismo  autor lo dice inicialmente, y es que el juez antes de fijar d\u00eda  y hora para el remate debe hacer control de legalidad de todo el  proceso. Por lo que considera este Despacho que esta es otra  oportunidad de saneamiento que tiene las partes en cuanto a las  actuaciones irregularidades que configura la causal de nulidad de  acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 132 del mismo c\u00f3digo,  cuando las mismas no se hayan saneado.  <\/p>\n<p>Ahora bien, en  cuanto a las irregularidades posteriores al cumplimiento de la  diligencia de remate, el maestro tambi\u00e9n refiere al tema as\u00ed:  \u201cPracticada la diligencia de remate y adjudicado el bien objeto  de licitaci\u00f3n deben cumplirse los tr\u00e1mites procesales  para perfeccionar el remate como negocio traslaticio\u2026  <\/p>\n<p>El rematante, o  sea el postor que ofreci\u00f3 la suma m\u00e1s alta por el bien  y obtuvo su adjudicaci\u00f3n, debe consignar \u201cel saldo del  precio\u201d, descontada la suma que deposit\u00f3 para hacer la  postura, 40% del valor del aval\u00fao\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>Menciona que en  un caso donde no se cumplan las formalidades posteriores del remate,  pago del saldo y del impuesto dentro del t\u00e9rmino legal, se  impondr\u00e1 la sanci\u00f3n de una improbaci\u00f3n, la cual  ir\u00e1 para el Fondo de Rotaci\u00f3n del Ministerio de  Justicia por ser multa (art\u00edculo 4\u00b0, ley 1987).  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Y, algo m\u00e1s,  el error del remate al no consignar en debida forma el saldo, y el  impuesto, trae otras consecuencias, que las puede reclamar el  afectado con la decisi\u00f3n contraria, por ejemplo los dem\u00e1s  postores, la oficina de impuestos etc. Y, eventualmente el ejecutado  en el caso de que el acreedor remate por cuenta de su cr\u00e9dito,  y se le castigue con la p\u00e9rdida del 20% del valor del aval\u00fao,  porque como lo dice tambi\u00e9n el maestro L\u00f3pez Blanco\u2026:  \u201c(\u2026) en un evento como \u00e9ste el proceso puede  terminar por pago de la obligaci\u00f3n como consecuencia de la  imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n del 20% del valor del aval\u00fao,  que esta hip\u00f3tesis como ya se dijo, no va para el Fondo  Rotatorio del Ministerio de Justicia, sino que beneficia directamente  al ejecutado, porque su deuda se disminuye en un valor equivalente al  20% del aval\u00fao, donde se explica el porqu\u00e9 del inciso  final del art\u00edculo 453 en se\u00f1alar que se podr\u00e1  decretar \u201cla extinci\u00f3n del cr\u00e9dito del  rematante\u201d, si el valor del cr\u00e9dito es inferior al  porcentaje\u2026\u201d  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es que, en  rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el gestor del resguardo es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado  analiz\u00f3 los hechos que soportaban la solicitud de invalidaci\u00f3n  que elev\u00f3 y concluy\u00f3 que el incumplimiento de las  formalidades del remate no genera nulidad, adem\u00e1s, porque  tales irregularidades deben alegarse antes de la adjudicaci\u00f3n  del bien, so pena de saneamiento; asimismo, las anomal\u00edas  posteriores deben de ponerse de presente en tiempo al fallador  natural.  <\/p>\n<p>En este orden de  ideas, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n,  es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a  usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo  para definir el conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>3. Lo considerado  \timpone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16800-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 70001-22-14-000-2018-00119-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2018 por la Sala Civil \u2013 Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}