{"id":102390,"date":"2026-07-01T22:43:08","date_gmt":"2026-07-01T22:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102390"},"modified":"2026-07-01T22:43:08","modified_gmt":"2026-07-01T22:43:08","slug":"stc16801-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16801-2018\/","title":{"rendered":"STC16801-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16801-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00225-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n formulada por Nilsen Pel\u00e1ez Mart\u00ednez  frente al fallo de 31 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Carlos Alberto Guzm\u00e1n Ante contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, tr\u00e1mite  al que se vincul\u00f3 al impugnante como demandado, as\u00ed  como a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso en el  cual se origina la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho  fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad  judicial accionada.<br \/>\nPor  tanto, solicit\u00f3 dejar sin efecto lo actuado a partir del 14 de  julio de 2017, en el proceso posesorio n.\u00ba 2010-00312 instaurado  con Roelfi Guzm\u00e1n Ante contra Nilsen Pel\u00e1ez Mart\u00ednez,  dado que el despacho criticado perdi\u00f3 competencia para  continuar con el tr\u00e1mite del asunto en segunda instancia por  expirar el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tAnte  el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Cali, Carlos Alberto y  Roelfi Guzm\u00e1n Ante convocaron a Nilsen Pel\u00e1ez Mart\u00ednez  a proceso posesorio, tr\u00e1mite en el que se dict\u00f3  sentencia desestimatoria el 15 de noviembre de 2016.  <\/p>\n<p>2.2.\tLa parte  actora apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, recurso recibido en  la secretar\u00eda del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de esa  ciudad el 13 de enero de 2017, siendo admitido el d\u00eda 17 del  mismo mes; y el 31 de marzo siguiente las partes fueron convocadas  para realizar la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo el  siguiente 8 de noviembre, a las 9:00 am.  <\/p>\n<p>2.3.\tEn la \u00faltima  data referida a espacio, el estrado acusado resolvi\u00f3 prorrogar  el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso, y ante la inasistencia de la parte convocante  recurrente declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n vertical.  <\/p>\n<p>2.4.\tEl mismo 8 de  noviembre los demandantes solicitaron reponer la deserci\u00f3n de  la apelaci\u00f3n y fijar nueva fecha para la audiencia, remedio  rechazado por extempor\u00e1neo el d\u00eda 14 siguiente.  <\/p>\n<p>2.5.\tLos  demandantes formularon nulidad de pleno derecho alegando que para el  8 de noviembre de 2017 el ad-quem  no era competente para declarar desierta la alzada, en la medida en  que este hab\u00eda perdido la atribuci\u00f3n por virtud de la  expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo  121 \u00eddem -lo cual hab\u00eda ocurrido el 13 de julio  anterior-, sin prorrogarse el t\u00e9rmino para resolver la  instancia, luego, en ese momento ya no era dable prorrogarlo y menos  declarar desierta la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.6.\tEl 22 de  junio de 2018 el funcionario censurado rechaz\u00f3 la nulidad,  determinaci\u00f3n reprochada en reposici\u00f3n y, en subsidio,  apelaci\u00f3n; el 23 de julio posterior el juez querellado no  repuso y neg\u00f3 por improcedente el recurso vertical.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali pidi\u00f3 negar el  amparo porque no desconoci\u00f3 las garant\u00edas esenciales  del quejoso, comoquiera que prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para  desatar el remedio con apoyo en lo previsto en el art\u00edculo 121  del estatuto procesal vigente. Al efecto, precis\u00f3 que si bien  el t\u00e9rmino inicial para fallar la apelaci\u00f3n expiraba el  13 de julio siguiente, el mismo se extendi\u00f3 hasta el 13 de  enero de 2018, en aplicaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga consagrada  en el referido precepto, de manera que la declaratoria de desierto  del medio de contradicci\u00f3n se produjo dentro de dicho lapso; y  dijo que rechaz\u00f3 por improcedente la alzada interpuesta contra  la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la nulidad incoada por el  reclamante (folio 28, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado 16 Civil Municipal de la capital vallecaucana hizo un  recuento de las actuaciones surtidas en el posesorio n.\u00ba  2010-00312-00 e indic\u00f3 que las garant\u00edas superiores del  accionante siempre fueron respetadas (folios 29 y 30, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tNo  se tendr\u00e1 en cuenta el memorial aportado por quien dijo actuar  como apoderado judicial de Nilsen Pel\u00e1ez Mart\u00ednez, dado  que no aport\u00f3 el poder que lo facultara actuar en este tr\u00e1mite  espec\u00edfico (folios 100 a 102, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n rogada, por  virtud de lo cual orden\u00f3 dejar sin valor y efectos todo lo  actuado con posterioridad al 14 de julio de 2017 y, en su lugar,  dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que devino desacertada la decisi\u00f3n del funcionario accionado  de prorrogar el t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n de  la sentencia de primera instancia, toda vez que para el 8 de  noviembre de 2017 ya no era competente para continuar conociendo el  proceso, porque dicho plazo hab\u00eda fenecido el 13 de julio  anterior sin que se hubiera empleado esa facultad.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que el funcionario debi\u00f3 emitir la referida extensi\u00f3n  antes del vencimiento del lapso para fallar, pues de hacerlo con  posterioridad a este, como ocurri\u00f3, era obvio que la decisi\u00f3n  que se adoptara lo ser\u00eda sin atribuci\u00f3n, por lo que  result\u00f3 arbitraria la \u00abparticular  forma de contabilizar el t\u00e9rmino y obviar que la decisi\u00f3n  proferida el 08 de noviembre de 2017 era nula de pleno derecho como  lo previ\u00f3 la norma aludida, que seg\u00fan la Corte [Suprema  de Justicia] \u201csurte efectos sin necesidad de reconocimiento, de  suerte que no puede recobrar fuerza ni siquiera por el paso del  tiempo o la inacci\u00f3n de las partes, de all\u00ed que se  excluya la aplicaci\u00f3n del principio de invalidaci\u00f3n o  saneamiento [STC8849-2018, 11 jul. 2018, rad. 2018-00070-01]\u00bb  (folios 147 a 154, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Nilsen Pel\u00e1ez  Mart\u00ednez, demandado en el proceso en que se origin\u00f3 la  presente acci\u00f3n tutelar, manifest\u00f3 su inconformidad con  el fallo que viene de rese\u00f1arse y pidi\u00f3 revocarlo para,  en su lugar, negar la salvaguarda superior. Expres\u00f3 que la  pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para fallar fue dictada \u00abcon  anterioridad\u00bb  a la audiencia de 8 de noviembre de 2017, en la que se declar\u00f3  desierto el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que estim\u00f3 tal  determinaci\u00f3n fue oportunamente emitida y no oper\u00f3 la  nulidad de pleno derecho; dijo que si el quejoso consideraba que se  hab\u00eda perdido la competencia debi\u00f3 formular la nulidad  con anterioridad al pronunciamiento del prove\u00eddo cuestionado;  record\u00f3 que para la prosperidad de la tutela era necesario  superar el requisito de procedibilidad; y finaliz\u00f3 anotando  que las pretensiones del actor en el posesorio no estaban llamadas a  prosperar, comoquiera que estaban fundadas en un proceso de  pertenencia que termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito  (folios 163 a 165, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que, en trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones  judiciales, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte ha manifestado que,  <\/p>\n<p>\u2026 el  amparo s\u00f3lo se abre paso si \u2018se detecta un error grosero  o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un  ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n  judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed  denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico,  es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado&#8230; (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la  denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala,  de entrada, se advierte que el fallo del a-quo  constitucional  ser\u00e1 confirmado por las siguientes razones:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  funcionario acusado cometi\u00f3 un desafuero que amerita la  injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, toda vez que para rechazar la  nulidad formulada por el accionante con fundamento en el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso, respecto de la decisi\u00f3n  de 8 de noviembre de 2017 que prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para  desatar la alzada y seguidamente la declar\u00f3 desierta,  desconoci\u00f3 dicho precepto que dispone, en punto a la segunda  instancia, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2026[E]l  plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 ser  superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n  del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal.  <\/p>\n<p>Vencido  el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin  haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario  perder\u00e1  autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso,  por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir  el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien  asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro  del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses\u2026  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Excepcionalmente  el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el  t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis  (6) meses m\u00e1s,  con explicaci\u00f3n de la necesidad de hacerlo, mediante auto que  no admite recurso.  <\/p>\n<p>Ser\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia.  (Negrillas  ajenas al texto).  <\/p>\n<p>Del contenido  literal de la disposici\u00f3n transcrita, se concluye, de un lado,  que el legislador instituy\u00f3 una causal de p\u00e9rdida de  competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de  fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo razonable para  resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por  un nuevo funcionario judicial.  <\/p>\n<p>Por otra parte,  observa la Corporaci\u00f3n que el hito inicial para el c\u00f3mputo  del t\u00e9rmino de seis meses previsto para resolver la segunda  instancia comienza a correr objetivamente a partir del recibo del  expediente en la secretar\u00eda del despacho o corporaci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>Luego, el  entendimiento que acoge la Corte alude a que el anotado plazo para  desatar la segunda instancia corre de forma objetiva, salvo  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del litigio; no obstante lo  cual, dicha norma prev\u00e9 una excepci\u00f3n a la regla  general del plazo estipulado para definir la instancia respectiva,  que consiste en que por una sola vez el juez o magistrado podr\u00e1  prorrogar el t\u00e9rmino hasta por seis meses m\u00e1s, para lo  cual debe explicar las razones por las cuales es necesario diferir el  lapso legal para decidir.  <\/p>\n<p>La pr\u00f3rroga  debe disponerse antes de que fenezca el t\u00e9rmino legal, por  cuanto el entendimiento objetivo que esta Corporaci\u00f3n ha dado  del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso1  implica que la consecuencia de la extinci\u00f3n de tal plazo sin  definirse la instancia es la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la  competencia y, por contera, la nulidad de pleno derecho de las  actuaciones posteriores.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed que  era improcedente la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino realizada  por el funcionario acusado el 8 de noviembre de 2017, comoquiera que  el 14 de julio de esa calenda perdi\u00f3 por el mismo hecho la  atribuci\u00f3n sobre el caso, en tanto el d\u00eda anterior -13  de julio- culmin\u00f3 el plazo legal para resolver la instancia  sin que esto ocurriera ni lo extendiera.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se equivoc\u00f3 el funcionario accionado al extender el  plazo despu\u00e9s de pasados los seis meses que ten\u00eda para  desatar la alzada,  lo  que desemboc\u00f3 en la trasgresi\u00f3n del debido proceso del  gestor del amparo, toda vez que, al tenor del art\u00edculo 13 del  C\u00f3digo General del Proceso, las normas procesales son de orden  p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en  ning\u00fan caso pod\u00edan ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, menos aun cuando  \u00e9stas reglamentan uno de los factores de competencia que  contempla el estatuto procesal vigente.  <\/p>\n<p>En tal virtud, al  haberse recibido el expediente en la secretar\u00eda del juzgado  cuestionado el 13 de enero de 2017, la actuaci\u00f3n adelantada  con posterioridad al 13 de julio de esa anualidad, sin que se hubiese  resuelto la segunda instancia, era \u00abnula  de pleno derecho\u00bb,  sin importar la alegaci\u00f3n tard\u00eda de esa invalidez.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn adici\u00f3n,  se reitera lo expresado por la Sala en un caso an\u00e1logo al de  ahora, en el que dijo:  <\/p>\n<p>\u2026[A]  pesar de que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 ib\u00eddem,  consagra como insaneables \u00fanicamente los vicios provenientes  de ir en contra de providencias del superior, revivir un proceso  legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva  instancia; la interpretaci\u00f3n que en esta ocasi\u00f3n acoge  la Sala no desdice tal previsi\u00f3n legal, comoquiera que el  empleo de la nulidad de pleno derecho, propia del derecho sustancial,  traduce un vicio invalidatorio de orden procesal con entidad superior  a las anomal\u00edas que otrora preve\u00eda este ordenamiento,  de donde los c\u00e1nones 121 y 136 citados, guardan armon\u00eda.  <\/p>\n<p>Por ende, a tal  evento es inaplicable el inciso final del precepto 138 ejusdem, por  cuanto re\u00f1ir\u00eda con la interpretaci\u00f3n final\u00edstica  y literal que proh\u00edja la Corte, pues emplearlo ser\u00eda  tanto como afirmar que a pesar de estar viciada de pleno derecho la  actuaci\u00f3n del juzgador a quien le culmin\u00f3 el plazo  plasmado en el art\u00edculo 121, se convalidar\u00e1 lo  decidido, ya que esto equivaldr\u00eda a restar efectos al vicio  que opera sin m\u00e1s.  <\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir  que la estipulaci\u00f3n de plazos perentorios para la resoluci\u00f3n  de los litigios, deriva de la necesidad de dar cumplimiento a los  diferentes tratados internacionales que ha suscrito Colombia, entre  ellos el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos del 16 de  diciembre de 1966, ratificado con la ley 74 de 1968, que en su  art\u00edculo 9\u00b0 (numeral 3\u00b0), dispone que \u00ab[t]oda  persona detenida o presa a causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1  llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la  ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser  juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad\u00bb,  mandato que por su relevancia no s\u00f3lo debe restringirse a  materia penal, sino tambi\u00e9n a asuntos de naturaleza civil  (STC8849-2018,  11 jul. 2018, rad. 2018-00070-01).  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, se impone confirmar el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nAclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nSalvamento de voto  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC 16801-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00famero  76001-22-03-000-2018-00225-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO  <\/p>\n<p>En la tutela que promovi\u00f3 el se\u00f1or CARLOS  ALBERTO GUZM\u00c1N contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE  CALI, se dict\u00f3 sentencia concediendo la protecci\u00f3n  invocada, decisi\u00f3n que fue recurrida por  una de las  intervinientes en el proceso en que se aduce la vulneraci\u00f3n, y  la Sala Civil  de la Corte defini\u00f3 en providencia del d\u00eda  19 de diciembre de 2018, en la cual se CONFIRM\u00d3 lo decidido  por el Tribunal Superior de Cali que orden\u00f3 al Juzgado  accionado aplicar el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General  del Proceso y en consecuencia dejar sin efecto todo lo actuado a  partir del d\u00eda 14 de junio de 2017 en los t\u00e9rminos y  forma indicados en esa sentencia.  <\/p>\n<p>Aduce el actor que en un  proceso posesorio adelantado  por \u00e9l contra la impugnante Nilsen Pel\u00e1ez Mart\u00ednez,  se ha demorado la decisi\u00f3n m\u00e1s del t\u00e9rmino  se\u00f1alado en el art\u00edculo 121 del CGP para que se pierda  competencia, por lo que ordena dar aplicaci\u00f3n a esa norma en  el t\u00e9rmino indicado.  <\/p>\n<p>Debo advertir que comparto la decisi\u00f3n de la sala  en cuanto afirma  que la intenci\u00f3n del C\u00f3digo General  del Proceso es la celeridad y que la justicia sea pronta y cumplida,  y en tal sentido es obligatorio el cumplimiento de los t\u00e9rminos  procesales, en particular los establecidos en el art\u00edculo 121  de dicha normatividad, as\u00ed como tambi\u00e9n que si no se  fallan los procesos en los mencionados t\u00e9rminos lo procedente  es que sea nula toda actuaci\u00f3n posterior a los vencimientos,  como clara y expresamente lo se\u00f1ala el canon, lo que no  comparto es la motivaci\u00f3n expuesta por los Magistrados que  consideran dicho t\u00e9rmino como plenamente objetivo y la nulidad  que se establece para las actuaciones posteriores al vencimiento de  dicho plazo como totalmente insubsanable. Incluso considero que  muchas veces el t\u00e9rmino debe contarse de manera diferente o  desde distinta \u00e9poca, como cuando se presenta la muerte del  juez o cuando se traslada y al despacho llega un nuevo funcionario al  cual no se le pueden contar los t\u00e9rminos del anterior.  <\/p>\n<p>De la misma manera, el verdadero entendimiento de la  terminolog\u00eda usada para calificar la nulidad que se aplica  para las actuaciones posteriores es inadecuado en la providencia,  pues considero que al usar la expresi\u00f3n \u201cde pleno  derecho\u201d la ley de ninguna manera quiso hablar de  insubsanabilidad sino de una nulidad diferente a las ya mencionadas  en el c\u00f3digo y de otra manera diferente de entender esa  nulidad sin la posibilidad de anteponer excusas por parte del juez,  salvo para efectos de oponerse a alguna posible sanci\u00f3n cuando  la mora no sea por culpa de su parte. Tampoco se podr\u00e1  considerarse que se refiere a que la nulidad no requiera declaraci\u00f3n  judicial como algunos lo propugnan porque resultar\u00eda un  imposible l\u00f3gico dentro del proceso que las nulidades  aparecieran y se dieran sin que el director del proceso tuviera  actuaci\u00f3n concreta frente a ellas. Tampoco a que los t\u00e9rminos  sean objetivos puros, pues es claro que hay ocasiones en que deben  suspenderse por orden de la ley o por imposibilidad absoluta de  contarse, advirtiendo que a lo imposible nadie est\u00e1 obligado y  que hay ocasiones en que la inactividad e incluso la inoportuna  intervenci\u00f3n de ellas en el proceso, es la culpable del  vencimiento de los t\u00e9rminos. Por eso como dicen  los que  conforman la mayor\u00eda de  la sala afirmando que los t\u00e9rminos  son objetivos y que se cuentan para el proceso y no para el juez.  <\/p>\n<p>En tal sentido, dejando en claro que soy partidario de  la eficacia y celeridad de los procesos y que de ninguna manera puede  dejarse de cumplir los t\u00e9rminos que ordena la ley, considero  que debe adelantarse una mejor sustentaci\u00f3n te\u00f3rica  para el caso,  advirtiendo que tampoco comparto la otra posici\u00f3n  que pregona la subsanaci\u00f3n de los actos por el hecho de haber  cumplido sus fines, pues ella es \u00fatil para un caso particular  pero desestimula el cumplimiento en general. Por eso debe analizarse  cada caso en concreto para dar la mejor interpretaci\u00f3n  posible.  <\/p>\n<p>Es cierto que nada se gana para el caso cuando se anula  un acto para que vuelva a dictarse el mismo con posterioridad, pero  si el juez es consciente de que una vez vencido el t\u00e9rmino ya  no puede actuar, no puede animarse a proferir esos actos cuando ya no  tiene competencia porque de todas formas su actuar a nada conducir\u00eda  y solo causar\u00eda confusi\u00f3n y estorbo en el proceso,  estando seguro que ning\u00fan juez querr\u00eda eso.  <\/p>\n<p>Por tal motivo, aunque apoyo la decisi\u00f3n de la  sala, considero que es necesario llegar a acuerdos que unifiquen la  valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley para mejor  entendimiento de los funcionarios y de las partes en b\u00fasqueda  de un fin com\u00fan que es la mejor y m\u00e1s cumplida  justicia.  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE  VOTO<br \/>\nSTC16801-2018<br \/>\n.<br \/>\nCon pleno respeto  por los integrantes de la Sala que conformaron mayor\u00eda para la  adopci\u00f3n de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las  razones de mi comedido aunque total disenso.<br \/>\nEn el presente  caso, mayoritariamente se confirm\u00f3 lo resuelto  por el tribunal constitucional en primera instancia que  estim\u00f3 procedente el amparo contra la providencia que no  acogi\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de competencia por  superarse  el plazo previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General  del Proceso para resolver la apelaci\u00f3n de la sentencia  y, en su lugar, dej\u00f3 sin efecto todo lo actuado a partir  del 14 de julio de 2017.<br \/>\nLa Sala expuso  dentro de su argumentaci\u00f3n que \u00abal<br \/>\nhaberse  recibido el expediente en la secretar\u00eda del juzgado  cuestionado el  13 de enero de 2017, la actuaci\u00f3n adelantada con posterioridad  al 13  de  julio  de esa anualidad, sin que se hubiese resuelto la segunda instancia,  es &quot;nula  de pleno derecho&quot;, sin importar la alegaci\u00f3n tard\u00eda  <\/p>\n<p>de esa  invalidez\u00bb (f.  8 v.), con lo que se le dio un car\u00e1cter insaneable, aspecto  del cual me aparto, con base en la siguiente  argumentaci\u00f3n.<br \/>\nDel  car\u00e1cter saneable de la nulidad invocada.<br \/>\n1. En reiteraci\u00f3n  y desarrollo de las consideraciones que  con ponencia del suscrito, la Sala mayoritariamente hizo  suyas en la sentencia STC21350-2017, 14 dic., rad. 2017-02836-00,  es preciso reconocer la contundencia del inciso  6\u00b0 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso  en<br \/>\nse\u00f1alar:  \u00abSer\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia.\u00bb.<br \/>\nDe esta forma, el  legislador dio continuidad a la pol\u00edtica  procesal inicialmente vertida en el canon 9\u00b0 de la Ley  1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil-, reiterando el establecimiento  de un referente preciso para la duraci\u00f3n de las  instancias ante cuya superaci\u00f3n acaece la p\u00e9rdida  autom\u00e1tica  de la competencia.<br \/>\nSumado a ello, la  versi\u00f3n m\u00e1s reciente y actualmente vigente  de la regla, fue reforzada en el C\u00f3digo General del Proceso  con el establecimiento de un efecto invalidante que opera  de pleno  derecho respecto  de la actuaci\u00f3n posterior a la cesaci\u00f3n de la aptitud  legal.  <\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conviene recalcar que al  margen del  debate que podr\u00eda suscitarse  en punto de la completa configuraci\u00f3n  de un aut\u00e9ntico factor temporal de atribuci\u00f3n de  la funci\u00f3n jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia de  una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminaci\u00f3n de la  aptitud del funcionario cognoscente por la superaci\u00f3n de los  t\u00e9rminos respectivos, que se insiste, en el panorama vigente  encuentra como sanci\u00f3n una particular ineficacia que aunque  desarticulada del r\u00e9gimen de nulidades de la codificaci\u00f3n  procesal, resulta expresa y aplicable.<br \/>\n2. No  obstante, con prescindencia de lo anterior, lo cierto  es que dada la falta de norma en contrario, la naturaleza  del vicio y la necesidad de vincular el evento invalidante  especial con los lineamientos generales del Cap\u00edtulo  de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad  derivada de la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n  de la instancia ser\u00eda saneable, o cuando menos, no  puede tildarse de arbitrario un criterio en tal sentido.<br \/>\nSobre el  particular corresponde precisar que aunque la disposici\u00f3n  en cita refiere que la nulidad que afecta \u00abla<br \/>\nactuaci\u00f3n  posterior que realice el juez que haya perdido competencia para  emitir la respectiva providencia\u00bb, opera  de pleno  derecho, ello  no supone que la misma se torne insubsanable.<br \/>\nCiertamente, la  expresi\u00f3n de pleno  derecho, en  este contexto  y acorde con el significado jur\u00eddico de los vocablos, tan  s\u00f3lo supondr\u00eda, en principio, que los efectos de la  nulidad  se producir\u00edan autom\u00e1ticamente, sin necesidad de  <\/p>\n<p>reconocimiento o  decreto judicial, esto es, por el simple ministerio  de la Ley (ope  legis), pero  no necesariamente la calidad  de insaneable del vicio procesal.<br \/>\nEn este  orden, la previsi\u00f3n dar\u00eda cuenta, a lo sumo, de una  discutible&#039;, diferenciada y excepcional regla en punto de  la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio  de declaraci\u00f3n judicial), la  cual no constituye por s\u00ed sola  incompatibilidad alguna con los dem\u00e1s principios que  informan la materia en el \u00e1mbito procesal civil, a saber:  taxatividad, trascendencia, protecci\u00f3n,  legitimaci\u00f3n y convalidaci\u00f3n.<br \/>\nPor lo  anterior, nada obsta para que en la hip\u00f3tesis de transgresi\u00f3n  de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de la instancia, deban  estudiarse los condicionamientos de alegaci\u00f3n del vicio,  y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados  actualmente en el canon 136 ejusdem.<br \/>\nAl  respecto, es determinante se\u00f1alar que los \u00fanicos  criterios de competencia que resultan  improrrogables son el subjetivo y  funcional2,  los cuales no se corresponden con el  supuesto de p\u00e9rdida de la competencia por vencimiento de  los t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n de la instancia, pues tal  hip\u00f3tesis no supone reproche por ausencia de la aptitud legal  que debe establecerse desde dichos factores<br \/>\n1  En tanto que en los \u00e1mbitos sustantivo y procesal, la nulidad  s\u00f3lo se concibe mediante  su reconocimiento por v\u00eda de pronunciamiento judicial, tal  cual se extrae de los  art\u00edculos 1742, 1746 y 1748, entre otros, del C\u00f3digo  Civil y las preceptivas del cap\u00edtulo  de nulidades procesales del C\u00f3digo General del Proceso  (c\u00e1nones 132 a 138),  en especial el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 138 ib\u00eddem.<br \/>\n2  Art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, acorde con  el cual se han previsto pautas  diferenciadas para el caso de su desatenci\u00f3n en el canon 138.  <\/p>\n<p>privilegiados,  sino al contrario, una secuela encaminada a finiquitar  la atribuci\u00f3n que ven\u00eda regularmente dada, como  mecanismo  de coerci\u00f3n y sanci\u00f3n para que el funcionario dotado  de la potestad, cumpla oportunamente con su deber de  decisi\u00f3n.<br \/>\nDe igual manera,  las \u00fanicas causales de anulabilidad insubsanables  -sin desconocer el especial tratamiento de la falta  de competencia funcional y subjetiva- son las detalladas  en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136, es decir: \u00abLas  nulidades  por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,<br \/>\nrevivir un  proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la  respectiva  instancia\u00bb, ninguna  de las cuales se aviene al evento de  la  p\u00e9rdida de competencia por vencimiento del t\u00e9rmino de  duraci\u00f3n de la instancia.<br \/>\nPor tal  raz\u00f3n, se insiste, tienen plena aplicaci\u00f3n los  condicionamientos  de alegaci\u00f3n del vicio (legitimaci\u00f3n, no haber  dado lugar al vicio, oportuna alegaci\u00f3n y no convalidaci\u00f3n  expresa o t\u00e1cita -art. 135), as\u00ed como muy especialmente  los eventos de saneamiento contemplados actualmente  en el canon 136 ejusdem,  acordes con los anteriores  presupuestos.<br \/>\nDe esta forma, la deficiencia podr\u00e1 ser  saneada y por lo mismo, conservada la  validez de la actuaci\u00f3n, dada la inoportuna  alegaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n, y muy puntualmente,<br \/>\n\u00abCuando a  pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se  viol\u00f3  el derecho de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Conviene  destacar que en esta clase de hip\u00f3tesis, no  puede pasarse por alto el criterio hermen\u00e9utico de<br \/>\nprevalencia del  derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo<br \/>\n228 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, replicado en el canon 11 del<br \/>\nC\u00f3digo  General del Proceso, conforme al cual \u00abel  objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb.<br \/>\nEn relaci\u00f3n  con lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha ilustrado:<br \/>\n\u00ab(&#8230;) el  derecho procesal es medio y no fin, [y] ( ..) la finalidad de los  procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (  ..). Al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en  cuenta que  el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los  derechos  reconocidos por la ley sustancial (..)&quot;.<br \/>\n&quot;(&#8230;)  [11a relaci\u00f3n de medio a .fin  es ostensible, lo que hace ver que la  rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoci\u00f3]  principios generales del derecho procesal, los cuales deben  estar para cumplir la garant\u00eda constitucional del debido  proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pret\u00e9ritas  oportunidades  como cuando dijo: &#039;No en vano el legislador ha previsto que &#039;las  dudas que surjan de la interpretaci\u00f3n de  las  normas  del presente C\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la  aplicaci\u00f3n  de los principios generales del derecho procesal, de manera  que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso,  se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad  de las partes&quot; (art. 4\u00b0, C. de P. C.)\u00bb (SC  27 abr. 2006, 2006-00480-01;  reiterada recientemente en STC8971-2017, 22 jun. 2017, rad.  2017-01237-01).<br \/>\nEn la misma l\u00ednea,  la Corte Constitucional ha condensado  su precedente sobre la materia en los siguientes  t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u00ab38. Del  anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i)  la norma adjetiva debe buscar la garant\u00eda del derecho  sustancial  y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad  de \u00e9ste; (ii) la regulaci\u00f3n procesal debe propender por  la  realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar una  v\u00eda para  la soluci\u00f3n de controversias sobre los mismos; y, (iii) el  derecho  adjetivo al cumplir una  funci\u00f3n  instrumental que no es un fin  en s\u00ed mismo, debe ce\u00f1irse y estar al servicio del  derecho sustancial  el cual se debe privilegiar para proteger las garant\u00edas  fundamentales.\u00bb (C-193\/  16).<br \/>\n4.  As\u00ed las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria,  caprichosa y desprovista de fundamento jur\u00eddico, una postura  que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento  del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso, reclame por la permanencia de  los efectos de una actuaci\u00f3n consumada, m\u00e1xime cuando  las causas de la extensi\u00f3n en los t\u00e9rminos puedan  obedecer  a una tolerancia de las partes (t\u00e1cita o expl\u00edcita) o  a\u00fan  m\u00e1s, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor val\u00eda,  cual es obtener la debida pr\u00e1ctica de una prueba para la  definici\u00f3n de la litis.<br \/>\nSe  acota que en estos eventos, las actuaciones perfeccionadas  con posterioridad al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la  instancia, en especial la decisi\u00f3n definitiva, y sin que medie  alegaci\u00f3n oportuna del vicio saneable, no es en principio  razonable retrotraerlas por la aplicaci\u00f3n de una pauta  que justamente busca la obtenci\u00f3n de la decisi\u00f3n de  m\u00e9rito,  pues los fines pr\u00e1cticos de la administraci\u00f3n judicial  ya  estar\u00edan satisfechos.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  sin duda, cumplido un acto sin violaci\u00f3n del derecho  de defensa, es m\u00e1s grande el favor que se le presta a  los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que aunque  retardadas, tiendan o definan la contienda, antes que  superponer una invalidaci\u00f3n que justamente busca la obtenci\u00f3n  del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.<br \/>\nPor  todo lo anterior, la hip\u00f3tesis de invalidaci\u00f3n no puede  ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la  conservaci\u00f3n de los actos procesales y reclama por la sanci\u00f3n  cuando las partes la aleguen en su debida oportunidad,  o se advierta un supuesto de insalvable transgresi\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso.<br \/>\nEsta  Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia de los  mentados axiomas al momento de decidir en  materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza  restringida, residual y necesariamente fundada, para  estructurar criterio orientador conforme al cual \u00abLa  regla,  pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepci\u00f3n,  en cambio, la posibilidad de su invalidaci\u00f3n\u00bb. En  sustento de lo anterior se ilustr\u00f3:<br \/>\n\u00abNada  es m\u00e1s nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando  no existe la inequ\u00edvoca certidumbre de la presencia real  de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva  e irremediablemente que la litis siga su curso, con  las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes  como \u00e9sta,  taladran  el oficio judicial y comprometen la eticidad del  director  del proceso, a la par que oscurecen su labor\u00edo, en el  que  siempre  debe imperar la b\u00fasqueda se\u00f1era de la justicia, en  concreto,  la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar  <\/p>\n<p>en  letra muerta, por un exacerbado formalismo, cliteralismo&#039; o  `procesalismo,  refractarios a los tiempos que  corren, signados por el  respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado  `debido  proceso&#039;. Anular  por anular, o hacerlo sin un acerado  y pot\u00edsimo fundamento, es pues una deleznable pr\u00e1ctica  que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho  procesal, por  lo que requiere actuar siempre con mesura  y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol, por  excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y noble  que ello implica, y no convertirse en una especie de<br \/>\nenterrador  de las causas sometidas a su enjuiciamiento\u00bb (CSJ<br \/>\nSC,  5  jul. 2007, rad 1989-09134-01).<br \/>\n5.  De otra parte, la invalidaci\u00f3n enunciada, es precisamente  la ant\u00edtesis de la eficacia del proceso y la resoluci\u00f3n  de la litis,  a la cual debe acudirse  como \u00faltimo remedio para superar  graves e insuperables trasgresiones al debido  proceso y no para extender a\u00fan m\u00e1s en el tiempo la  materializaci\u00f3n del derecho de los  asociados a una pronta y cumplida  administraci\u00f3n de justicia.<br \/>\nEn este  panorama, no pareciera procedente, so pretexto  del derecho a obtener una decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rmino  razonable, aniquilar la actuaci\u00f3n que ya se verific\u00f3  sin afrenta al debido proceso y con  anuencia de la partes, en raz\u00f3n de  su no alegaci\u00f3n oportuna, quienes sin perjuicio del  inter\u00e9s de toda la comunidad en el desenvolvimiento de la  serie, son los directos afectados con la definici\u00f3n  respectiva.<br \/>\nPor lo  anterior y sin perjuicio del cumplimiento que indefectiblemente  debe procurarse al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de  la instancia, es claro que la justificada extensi\u00f3n del plazo,  tolerada por los intervinientes, impide refutar la  <\/p>\n<p>aptitud legal del  juez que ha decidido dar continuidad al conocimiento  del asunto en orden a la definici\u00f3n de la litis.<br \/>\nUn entendimiento  contrario sit\u00faa en vilo la garant\u00eda de acceso  ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia de la tutela  jurisdiccional, m\u00e1xime cuando la cl\u00e1usula legal  pertinente  no brinda seguridad alguna sobre la expedita y plenaria  resoluci\u00f3n de la controversia, en tanto no prev\u00e9  sanci\u00f3n  o remedio para el desbordamiento temporal en que puede  incurrir \u00abel  juez o magistrado que le sigue en turno\u00bb, supuesto  para nada distante de la realidad y evidenciable con notas may\u00fasculas  cuando la causa de la prolongaci\u00f3n no es exclusiva de la  gesti\u00f3n de un despacho en concreto, sino  com\u00fan a los dem\u00e1s de su misma categor\u00eda,  especialidad  y territorialidad.<br \/>\n6. El compromiso  del Estado en materia de las garant\u00edas  relacionadas no puede entenderse allanado exclusivamente  con medidas como la condensada en el estudiado  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, y menos  con la interpretaci\u00f3n que hoy defiende mayoritariamente  la Sala, pues sumada a la absoluta y necesaria  disposici\u00f3n en el desempe\u00f1o de las labores que se  espera  de un funcionario investido de jurisdicci\u00f3n, conforme al  precedente jurisprudencial, se exige la satisfacci\u00f3n  de un m\u00ednimo conjunto de condiciones que no son  de su competencia directa, y en gran medida, recaen sobre  los poderes legislativo, ejecutivo y en la administraci\u00f3n  judicial, a saber:  <\/p>\n<p>\u00abEl  derecho a la administraci\u00f3n de justicia ha sido definido por  la jurisprudencia  constitucional como la posibilidad reconocida a todas  las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones  de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para  propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida  protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses  leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos  previamente  establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas  sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.  [36]<br \/>\nAquella  prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jur\u00eddicas,  de exigir justicia, impone a las autoridades p\u00fablicas, como  titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los  derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio  p\u00fablico y derecho sea real y efectivo.<br \/>\nEn  general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus  habitantes pueden dividirse en tres categor\u00edas, a saber: las  obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos  humanos. Con base en esta  clasificaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se determinar\u00e1  el contenido del derecho fundamental a la administraci\u00f3n  de justicia.  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, la obligaci\u00f3n  de proteger requiere que el  Estado adopte medidas para impedir  que terceros  interfieran u obstaculicen  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del  derecho.<br \/>\nEn  tercer lugar, la obligaci\u00f3n  de realizar implica el deber del  Estado de (i) facilitar las  condiciones para el disfrute del derecho y,  (ii) hacer efectivo el goce del derecho.<br \/>\nFacilitar el  derecho a la administraci\u00f3n de justicia conlleva la adopci\u00f3n  de normas y medidas que garanticen que todas las personas,  sin distinci\u00f3n, tengan la posibilidad de ser parte en un  proceso  y de utilizar los instrumentos que la normativa  <\/p>\n<p>proporciona  para formular sus pretensiones.<br \/>\nEn cumplimiento del deber de regular, la Ley  270 de 1996 establece que, dentro de  los principios que informan la administraci\u00f3n  de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (art\u00edculo  2\u00b0), la celeridad (art\u00edculo 4\u00b0), la eficiencia  (art\u00edculo 7\u00b0) y el respeto  de los derechos (art\u00edculo 9\u00b0), los cuales se constituyen  en mandatos que deben ser observados  por quienes administran justicia en  cada caso particular.<br \/>\nTambi\u00e9n  se facilita la administraci\u00f3n de justicia cuando se adoptan  normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos  adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de  las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se  desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones  injustificadas y con observancia de  las garant\u00edas propias del debido  proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los  derechos conforme a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normativa  vigente.<br \/>\nAsimismo,  el deber de tomar medidas implica la obligaci\u00f3n de remover  los obst\u00e1culos econ\u00f3micos para acceder a la justicia,  crear la infraestructura necesaria  para administrarla y asegurar la  asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos  grupos de poblaci\u00f3n en  condiciones de vulnerabilidad.<br \/>\nPor  otra parte, hacer efectivo el derecho a la administraci\u00f3n de  justicia conlleva garantizar el  derecho a la tutela judicial efectiva, que  comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear  un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea  resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por  el operador jur\u00eddico y se restablezcan los derechos  lesionados.\u00bb (CC.  T-443\/ 13).<br \/>\nAcorde con lo  anterior, la consagraci\u00f3n de una causal insaneable  de nulidad por el vencimiento de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n  de la instancia que pudiera llegar a concebir el legislador en su  amplio \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, exigir\u00eda que  la normativa, adem\u00e1s de congruente con la taxatividad de  la causal y los fen\u00f3menos de pr\u00f3rroga y subsanaci\u00f3n,  brindara  satisfacci\u00f3n a los condicionamientos  <\/p>\n<p>constitucionales  y estatutarios de estar aparejada o acompa\u00f1ada  de mecanismos que garanticen el establecimiento  -igualmente forzoso y dotado de consecuencias-  de cargas razonables para cada despacho judicial3<br \/>\nDe  lo contrario, la aplicaci\u00f3n de la figura con el entendimiento  mayoritariamente adoptado, esto es, favorable a la existencia de una  causal de anulaci\u00f3n insaneable,  supondr\u00eda retrotraer la eficacia de la actuaci\u00f3n  consumada,  cuando lo pretendido es justamente su realizaci\u00f3n;  hermen\u00e9utica que as\u00ed vista, deriva en irrazonable  y desprovista de efecto positivo en las garant\u00edas de  los justiciables.<br \/>\nEn  los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentado el salvamento  de voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por  los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casac\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMAGISTRADO  <\/p>\n<p>3  Conviene rese\u00f1ar que en el Plano reglamentario se ha edificado  el concepto de \u00abCAPACIDAD  M\u00c1XIMA DE RESPUESTA\u00bb, el  cual tiene incidencia exclusiva en los par\u00e1metros  de la calificaci\u00f3n de servicios, m\u00e1s no repercusi\u00f3n  procesal directa y autom\u00e1tica  frente a la carga de un despacho judicial en particular (Acuerdos  PSAA16-10618  y  PCSJA18-10883  del Consejo  Superior de la Judicatura).  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCSJ,  \tSTC8849-2018, 11 jul. 2018, rad. 2018-00070-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16801-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00225-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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