{"id":102391,"date":"2026-07-01T22:43:15","date_gmt":"2026-07-01T22:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102391"},"modified":"2026-07-01T22:43:15","modified_gmt":"2026-07-01T22:43:15","slug":"stc16803-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16803-2018\/","title":{"rendered":"STC16803-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16803-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-22-10-000-2018-00559-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  17 de octubre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Boris Roberto Villarreal L\u00f3pez contra la  Alcald\u00eda Local de Barrios Unidos, tr\u00e1mite al que fue  vinculado el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad, as\u00ed como  las partes e intervinientes del proceso en que se origina la censura  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl promotor  reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida,  a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la  autoridad administrativa accionada, como comisionada del Juzgado 14  de Familia de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicita se le ordene a la Alcald\u00eda enjuiciada  permitirle el ingreso al inmueble secuestrado, le entregue las llaves  del mismo \u00abpara  poder\u2026 seguir laborando como lo ven\u00eda haciendo\u2026  y poderle cumplir a [su] empleador con el trabajo ordenado para  ganarse el sustento\u00bb  (folio 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  1\u00ba de septiembre de 2018 Boris Roberto Villarreal L\u00f3pez  (empleado) suscribi\u00f3 contrato laboral con Mikhil Lobo Manzillo  (empleador), donde qued\u00f3 estipulado que el lugar de trabajo  ser\u00eda la casa arrendada por el empleador localizada en la  calle 68 n.\u00b0 16-03 de Bogot\u00e1 y que el empleado all\u00ed  mismo residir\u00eda.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o el Alcalde Local de Barrios  Unidos llev\u00f3 a cabo secuestro sobre el predio referido a  espacio, diligencia que el peticionario afirm\u00f3 haber atendido  personalmente porque abri\u00f3 la puerta de acceso a los  asistentes a la misma y los gu\u00edo dentro del inmueble, pero no  intervino en su desarrollo.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  reclamante manifest\u00f3 que al t\u00e9rmino de tal actuaci\u00f3n  lo desalojaron del bien ra\u00edz, desconociendo su \u00abcalidad  de tenedor\u00bb;  que el funcionario administrativo criticado no le permiti\u00f3  regresar al predio, cambi\u00f3 las guardas de la puerta de acceso  y le impidi\u00f3 continuar trabajando en el inmueble; que su  empleador solicit\u00f3 en la diligencia tener en cuenta el  contrato de arrendamiento suscrito con algunas herederas y que el  tutelante resid\u00eda y trabajaba en esa casa, petici\u00f3n que  fue despachada adversamente por la comisionada.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>2.\tEl  Alcalde Local de Barrios Unidos inform\u00f3 que en cumplimiento  del despacho comisorio n.\u00b0 023 de 15 de noviembre de 2017,  dictado dentro del juicio de sucesi\u00f3n n.\u00b0 2017-00019-00  por el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad efectu\u00f3 el  secuestro del inmueble localizado en la calle 68 n.\u00b0 16-03;  explic\u00f3 que la diligencia fue atendida por Jairo Alfredo y  Silvano Arturo Bogot\u00e1 Ruiz, el primero de ellos fue quien  abri\u00f3 la puerta de acceso; que Mikhil Lobo Manzzillo se  present\u00f3 como arrendatario del predio objeto de la cautela y  pidi\u00f3 tener en cuenta el contrato de arrendamiento de 1\u00ba  de septiembre de 2018, a lo que no se accedi\u00f3 porque el  funcionario comitente neg\u00f3 la administraci\u00f3n de los  bienes de la herencia a las herederas suscriptoras del convenio como  arrendadoras, a m\u00e1s que lo ajustaron con posterioridad al  ordenamiento de la medida precautoria. Decisi\u00f3n cuestionada en  reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n, resolviendo  mantener la negativa y no conceder la alzada por improcedente,  respecto de la cual se encuentra pendiente de resolver una queja ante  el Tribunal.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el gestor del amparo no intervino en la diligencia y que su  empleador tampoco aleg\u00f3 el contrato de trabajo que ahora  quieren presentar, por lo que suplic\u00f3 negar la tutela porque  no desconoci\u00f3 derecho alguno del actor (folios 130 a 138,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tSilvano  Arturo Bogot\u00e1 Ruiz solicit\u00f3 acceder a la protecci\u00f3n  rogada, se\u00f1al\u00f3 que el arrendamiento celebrado con Lobo  Manzzillo lo convinieron los herederos que ven\u00edan ocupando esa  parte del predio secuestrado (folios 157 a 162, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tJairo  Alfredo Bogot\u00e1 Ruiz se opuso a la tutela, dijo que no era  cierto que el promotor de la tutela trabajara en el inmueble  cautelado; que el predio consta de 3 apartamentos, en uno de los  cuales reside aquel y los dos restantes est\u00e1n desocupados  desde julio y agosto de la presente calenda; que el accionante  asisti\u00f3 a la diligencia pero no intervino en ella, simplemente  acompa\u00f1\u00f3 a Silvano Arturo Bogot\u00e1 Ruiz (folios  164 a 169, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.\tMikhil  Lobo Manzzillo suplic\u00f3 que se le ampara el debido proceso  porque se desconoci\u00f3 el contrato de arrendamiento que  suscribi\u00f3 con algunas de las herederas (folios 60 a 75,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional deneg\u00f3  el amparo al considerar que no se cumpl\u00eda el requisito de  subsidiariedad, dado que a pesar que el reclamante asisti\u00f3 al  secuestro no manifest\u00f3 al comisionado que resid\u00eda y  trabajaba en el inmueble cautelado, en orden a que se respetaran sus  garant\u00edas superiores, ni tampoco su empleador, quien s\u00ed  intervino en la diligencia y nada expres\u00f3 al respecto conforme  se desprende del acta obrante en las presentes diligencias; as\u00ed  mismo puntualiz\u00f3 que si el quejoso consideraba que el  comisionado incurri\u00f3 en irregularidades tiene la posibilidad  de exponerlas ante el juez de conocimiento.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  estim\u00f3 que no era procedente atender el pedimento de Mikhil  Lobo Manzzillo, por cuanto no era el promotor de la tutela (folio 171  a 177, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante impugn\u00f3  la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en el  libelo de tutela; agreg\u00f3 que la diligencia se termin\u00f3  sin escuchar a las personas que ocupaban el inmueble Jaime Augusto  Narv\u00e1ez Maya, Gustavo Guerrero y el actor, que el secretario  ad hoc dispuso que se retiraran porque no ten\u00edan derecho a  intervenir, que sus cosas de uso personal, cama y ropa quedaron  encerradas y no las pudo sacar (folio 179 a 183, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>2.\tSobre el  alcance del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que  <\/p>\n<p>\u2026la  legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.C. T-878 de 2007).  <\/p>\n<p>3.\tCircunscrita  a la impugnaci\u00f3n planteada por el accionante, de  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el  peticionario Boris Roberto Villarreal L\u00f3pez,  carece  de legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta v\u00eda las  actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por  no ser parte ni tercero interviniente en el sucesorio de Marco  Alfredo Bogot\u00e1 Ch\u00eda.  <\/p>\n<p>Sobre la  legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed  obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el  cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala precis\u00f3:  <\/p>\n<p>En un asunto de  contornos similares al presente\u2026 que  \u2018al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01;  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, se advierte que el promotor no ostenta la calidad de parte ni  de tercero interviniente en el tr\u00e1mite atacado, toda vez que  ni siquiera es tenedor del predio objeto de secuestro pues se subraya  que fue su empleador Mikhil Lobo Mazzillo, quien adujo tal calidad en  la diligencia de secuestro con base en el contrato de arrendamiento  que supuestamente suscribi\u00f3 con algunas herederas, de manera  que no le es dable al quejoso promover el resguardo y cuestionar las  decisiones adoptadas en el interior de dicho tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>4.\tAunado a lo  dicho, se precisa que los derechos y obligaciones derivados del  contrato laboral suscrito entre el accionante y Mikhil Lobo Mazzillo  son ajenos a la diligencia de secuestro realizada en el interior del  sucesorio de Marco  Alfredo Bogot\u00e1 Ch\u00eda, y que se ataca por esta v\u00eda  excepcional, de manera que las cuestiones que se susciten teniendo  como fuente dicho convenio \u00fanicamente incumbe su composici\u00f3n  a los all\u00ed contratantes.  <\/p>\n<p>5.\tPor  consiguiente, el fallo de primer grado ser\u00e1 confirmado pero  por las razones consignadas en esta providencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16803-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2018-00559-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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