{"id":102392,"date":"2026-07-01T22:43:20","date_gmt":"2026-07-01T22:43:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102392"},"modified":"2026-07-01T22:43:20","modified_gmt":"2026-07-01T22:43:20","slug":"stc16804-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16804-2018\/","title":{"rendered":"STC16804-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16804-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 44001-22-14-000-2018-00091-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  deciden las impugnaciones formuladas por la sede judicial accionada y  Jos\u00e9 Alberto Dur\u00e1n Rodr\u00edguez frente al fallo  proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que accedi\u00f3  a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juliana Ibeth Colmenares  Arguelles, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija  menor de edad J.A.D.C.1,  contra el Juzgado de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que  origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa accionante  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al  debido proceso, la vida digna y \u00abpresunci\u00f3n  de buena fe\u00bb,  presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al no dar el  tr\u00e1mite debido a la demanda de fijaci\u00f3n de cuota  alimentaria que ella inco\u00f3 en nombre de su hija menor de edad  contra el padre de \u00e9sta.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicit\u00f3 que \u00abse  declare nula la audiencia de ofrecimiento de alimento[s], de&#8230; 9 de  octubre del 2018, donde se resolvi\u00f3 fijar la cuota de  alimento[s] a favor de [su] hija&#8230;, a cargo del se\u00f1or Jos\u00e9  Alberto Dur\u00e1n Rodr\u00edguez[,] y en su defecto[,] se ordene  su desarchivo y que la entidad accionada le d\u00e9 el tr\u00e1mite  legal correspondiente[,] hasta su culminaci\u00f3n[,] al proceso de  fijaci\u00f3n de cuota de alimentos\u00bb  (folio 6, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl 29 de  junio de 2018 Jos\u00e9 Alberto Dur\u00e1n Rodr\u00edguez  instaur\u00f3 contra Juliana Ibeth Colmenares Arguelles, solicitud  de ofrecimiento de cuota alimentaria a favor de su hija com\u00fan  menor de edad; la que, inadmitida el 23 de julio siguiente, se  admiti\u00f3 el 8 de agosto posterior.  <\/p>\n<p>2.2.\tPor otro  lado, el 5 de julio de 2018 Colmenares Arguelles promovi\u00f3  demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, en nombre de su  menor hija, contra Dur\u00e1n Rodr\u00edguez, la que fue admitida  el d\u00eda 26 siguiente, se\u00f1al\u00e1ndose como alimentos  provisionales la suma mensual de $1.000.000,oo.  <\/p>\n<p>2.3.\tEn audiencia  realizada el 9 de octubre de 2018, con ocasi\u00f3n de la solicitud  de ofrecimiento de alimentos, ante la falta de acuerdo de los padres  de la menor de edad, el Juzgado encausado fij\u00f3 \u00abprovisional  y prudencialmente la cuota alimentaria a favor de la ni\u00f1a&#8230; y  a cargo del se\u00f1or&#8230; Dur\u00e1n Rodr\u00edguez, en el  valor mensual de&#8230; ($500.000), que se incrementar\u00e1 anualmente  del IPC (sic)[,] y en los meses de junio&#8230; a ($750.000), y en&#8230;  diciembre [a $1.000.000]\u00bb;  all\u00ed mismo dispuso agregar copia de esa decisi\u00f3n al  juicio de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria referido a espacio,  \u00abpara  su archivo definitivo. Previa liquidaci\u00f3n\u00bb  (folios 37 a 40, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.4.\tEn sede de  tutela, la gestora cuestion\u00f3 que la sede judicial enjuiciada  omitiera \u00abdarle  el tr\u00e1mite legal correspondiente a la demanda de fijaci\u00f3n  de cuota de alimento[s]&#8230;, con lo cual&#8230; hubiera dado a las partes  la oportunidad de controvertir todas las pruebas que se allegaron al  proceso y las solicitadas por el agente del ministerio p\u00fablico\u00bb,  limit\u00e1ndose a dar curso al ofrecimiento de alimentos efectuado  por su demandado, sin agotar las etapas propias de un juicio  contencioso.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3 que  el Juzgado \u00abvulner\u00f3  las normas jur\u00eddicas se\u00f1aladas por la Procuradur\u00eda  24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, que en un an\u00e1lisis&#8230; acorde a la  normatividad&#8230; aplicable le demostr\u00f3 que su actuar en  archivar el proceso de fijaci\u00f3n de alimento[s]&#8230; era ilegal  y[,] por ende[,] violatoria de la constituci\u00f3n y las leyes, ya  que los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1n por encima de los  intereses particulares y m\u00e1xime de un padre que a simple vista  est\u00e1 neg\u00e1ndose a que su hija viva en unas condiciones  dignas\u00bb  (folios 1 a 7, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de amparo fue formulada el 17 de octubre de 2018 y admitida a  tr\u00e1mite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha el d\u00eda 19 siguiente  (folios 7 y 44 a 46, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Procuradur\u00eda  24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia indic\u00f3 que \u00aben  caso que el Juzgado&#8230; hubiere terminado el proceso de ofrecimiento  de alimentos fijando alimentos provisionales, sin agotar las etapas  procesales respectivas y, adem\u00e1s[,] hubiere archivado el  proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria con base en esa  decisi\u00f3n, tendr\u00eda que tutelarse el derecho al debido  proceso, habida cuenta que las partes tienen derecho [a] las diversas  etapas del procedimiento, entre ellas a la probatoria para demostrar  los hechos y\/o las excepciones&#8230;\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que  aunque \u00abel  art\u00edculo 138 del Decreto 2737 de 1989, se\u00f1alaba el  tr\u00e1mite para el ofrecimiento de alimentos\u00bb,  tal disposici\u00f3n fue derogada por el canon \u00ab217  de la Ley 1098 de 2006, que dej\u00f3 vigentes solamente los  art\u00edculos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de  alimentos que se encontraban contenidos en los art\u00edculos 139 a  147 del citado Decreto 2737&#8230;\u00bb;  c\u00e1nones que, junto con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo  111 de la Ley 1098 de 2006 -que  se refer\u00eda al proceso especial de alimentos del Decreto 2737-,  derog\u00f3 \u00abel  literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012\u00bb;  de donde, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00abpen\u00faltimo  inciso del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006[,] que da  cuenta que lo dispuesto en esa norma aplica para el ofrecimiento de  alimentos[,] sumado al art\u00edculo 111 del mismo estatuto[,] cuyo  numeral 4 nuevamente se\u00f1ala que lo dispuesto en esa norma  aplica para el ofrecimiento de cuota alimentaria, conllevan a  concluir que el procedimiento en caso de ofrecimiento de cuota  alimentaria es el mismo que el de la fijaci\u00f3n de cuota  alimentaria, es decir, un verbal sumario\u00bb  (folios 52 y 53, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tJos\u00e9  Alberto Dur\u00e1n Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de apoderada  judicial, manifest\u00f3 oponerse a la petici\u00f3n de amparo  porque \u00ablas  causales de nulidad, se encuentran expresamente consagradas en los  art\u00edculos 133 y s.s. del C.G. del P., y dentro del presente  asunto no se configura ninguna de ellas&#8230;, el abogado de la  accionante debi\u00f3 proponerla y no lo hizo, entonces, se  pretende desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3  ser desempleado y alimentante de tres menores de edad; que su  ofrecimiento de alimentos fue primero en el tiempo respecto a la  demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria; que su se\u00f1alamiento  provisional en \u00e9ste por $1.000.000, adem\u00e1s de resultar  desproporcionado, \u00abfue  violatorio a la normatividad vigente porque si bien es cierto, el  art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006 concordante con el  art\u00edculo 417 del C.C., autorizan los alimentos provisionales,  tambi\u00e9n lo es, que son esos mismos institutos, los que  establecen: \u201cque quien presente demanda de ofrecimiento, no se  le puede fijar cuota provisional\u201d (sic)\u00bb  (folios 56 a 65, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tEl Juzgado de  Familia de Riohacha se\u00f1al\u00f3 que \u00abla  cuota alimentaria a favor de la menor\u2026 fue fijada bajo las  disposiciones del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, en  coherencia con los documentos allegados al expediente\u00bb;  y que no se cumpl\u00edan los presupuestos generales ni espec\u00edficos  para la prosperidad de la petici\u00f3n de amparo (folios 184 a  188, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tEl Defensor de  Familia de la Regional Guajira del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar manifest\u00f3 atenerse a lo que resultara probado en este  tr\u00e1mite constitucional (folio 192, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El a-quo  constitucional  concedi\u00f3 el resguardo al hallar que el juzgador acusado  incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, en lo medular,  porque:  <\/p>\n<p>&#8230;el  C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia en su art\u00edculo 129 y  111 regula lo atinente a los alimentos, expresando literalmente que  dichas disposiciones son aplicables tambi\u00e9n a la solicitud de  ofrecimiento de alimentos a ni\u00f1os, ni\u00f1as o  adolescentes, sin embargo, debe precisarse que lo relativo a la  fijaci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de cuota alimentaria se  desata a trav\u00e9s de un proceso, en el cual se ejerce la defensa  y contradicci\u00f3n de las partes, mientras que el ofrecimiento al  ser un tr\u00e1mite no ofrece estas posibilidades a los sujetos  procesales.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed como se puede determinar que el Juzgado accionado no actu\u00f3  en debida forma respecto al tr\u00e1mite impartido, toda vez que no  se ci\u00f1\u00f3 al procedimiento se\u00f1alado en la ley  aplicable para la resoluci\u00f3n del asunto, porque priv\u00f3 a  las partes del ejercicio de defensa y contradicci\u00f3n en el  proceso, ya que no pudieron demostrar a su interior los hechos (parte  demandante) y excepciones (parte demandada), es decir, termin\u00f3  anticipadamente el proceso, pretermitiendo etapas procesales vitales  para garantizar el debido proceso de las partes.  <\/p>\n<p>Por lo cual  dispuso dejar \u00absin  efectos el numeral 3\u00ba resolutivo de la decisi\u00f3n adoptada  en audiencia de ofrecimiento de alimentos de fecha 9 de octubre de  2018, y en consecuencia se ordena al Juzgado de Familia de Riohacha,  continuar con el tr\u00e1mite de ley dentro de[l]  proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria\u2026\u00bb  (folios  193 a 207, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS  IMPUGNACIONES  <\/p>\n<p>Fueron incoadas  por Jos\u00e9 Alberto Dur\u00e1n Rodr\u00edguez y el  Juzgado de Familia de Riohacha,  quienes, en su orden, expusieron:  <\/p>\n<p>1.\tDur\u00e1n  Rodr\u00edguez insisti\u00f3 en los planteamientos expuestos al  contestar la tutela, especialmente los relativos a lo  desproporcionado de la tasaci\u00f3n de los alimentos provisionales  en el juicio de fijaci\u00f3n de la cuota, dado su falta de  recursos econ\u00f3micos; destac\u00f3 que \u00abel  proceso de ofrecimiento voluntarios (sic) de alimentos est\u00e1  regulado por el art\u00edculo 577 del C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb,  en concordancia con el canon 579 ib\u00eddem,  rito que, en su sentir, el Juez accionado acat\u00f3; afirm\u00f3  que nunca incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n alimentaria para con  su menor hija; que el fallo del Tribunal a-quo  permite que \u00abdos  procesos de procedimientos civiles diferentes, se mezclen, no los  defini\u00f3, los dej\u00f3 abiertos\u00bb,  de donde resulta incierto \u00abcu\u00e1l  de los dos se va a aplicar\u00bb,  pasando por alto, adem\u00e1s, que la fijaci\u00f3n de cuota  alimentaria no es definitiva (folios 215 a 219, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa referida  sede judicial reiter\u00f3 su oposici\u00f3n al resguardo con  apoyo en las razones esgrimidas al dar respuesta a la demanda de  amparo, principalmente en cuanto a su no incursi\u00f3n en alguno  de los defectos establecidos jurisprudencialmente para su  procedencia; resalt\u00f3 que \u00abes  totalmente contradictorio el pronunciamiento de[l]\u2026 Tribunal  Superior de Riohacha, al ordenar dejar sin efecto el numeral  tercer[o]\u2026 de la parte resolutiva de la providencia de\u2026  (9) de octubre del 2018; no  queda duda alguna que dejar\u00eda vivo un proceso cuya finalidad  ya fue motivo de an\u00e1lisis en la solicitud de ofrecimiento de  cuota alimentaria, a ello que por sustracci\u00f3n de materia se  ordenara el archivo definitivo del proceso [de  fijaci\u00f3n]\u00bb;  que dict\u00f3 todas sus decisiones \u00aben  estricto cumplimiento de lo dispuesto en el C\u00d3DIGO DE INFANCIA  Y ADOLESCENCIA en los Art\u00edculos 129 y 130 en concordancia con  las ritualidades del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb,  sin que pudiera \u00abevadir  que la solicitud de ofrecimiento de alimentos meramente se ocupa de  dar tr\u00e1mite a la propuesta elevada por el oferente conforme a  su capacidad econ\u00f3mica y a las pruebas en que ella se apoye,  surtiendo el respectivo traslado de esta a la parte beneficiaria,  para que se sirva&#8230; manifestar si acepta o no la cuota alimentaria  ofrecida, de no ser aceptada culminar\u00e1 dicha solicitud fijando  el Juez de la causa prudencial y provisionalmente una cuota  alimentaria a favor del beneficiario(a)\u00bb,  como al efecto procedi\u00f3 (folios 220  a 223, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tRespecto  a las garant\u00edas de los menores de edad, se torna necesario  recordar que del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica  se  desprende el derecho esencial de \u00e9stos a recibir alimentos; en  efecto, de acuerdo con el citado canon constitucional, \u00abson  derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad  f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n  equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser  separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la  cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su  opini\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En  el mismo sentido, el art\u00edculo 24 de la Ley 1098 de 2006,  estableci\u00f3 que \u00ablos  ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a  los alimentos y dem\u00e1s medios para su desarrollo f\u00edsico,  psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo  con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Se entiende por  alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n,  vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n  o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para el  desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los  adolescentes. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de  proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto\u00bb;  resaltando  que el precepto 8\u00ba \u00eddem,  referente al inter\u00e9s superior del menor, \u00abobliga  a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y  simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales,  prevalentes e interdependientes\u00bb.  <\/p>\n<p>Por su parte, la  Corte Constitucional en sentencia T-1275\/08, record\u00f3 frente al  inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os:  <\/p>\n<p>\u2026el  menor es destinatario de un trato preferente, en raz\u00f3n a su  car\u00e1cter jur\u00eddico de sujeto de especial protecci\u00f3n.  Lo cual significa que, los menores son titulares de un conjunto de  derechos que deben ser valorados de acuerdo con sus circunstancias  espec\u00edficas. Por tanto, el inter\u00e9s superior de ni\u00f1o  tiene un contenido de naturaleza real y relacional, criterio que  demanda una verificaci\u00f3n, y especial atenci\u00f3n, de los  elementos concretos y espec\u00edficos que identifican a los  menores, a sus familias, y en donde inciden aspectos emotivos,  culturales, creencias y sentimientos importantes socialmente.  <\/p>\n<p>3.\tDel  examen de la demanda de amparo se establece que a trav\u00e9s de  ella se cuestiona el tr\u00e1mite impartido a las solicitudes de  fijaci\u00f3n de cuota alimentaria y de ofrecimiento de alimentos  presentadas, en su orden, por Colmenares Arguelles y Dur\u00e1n  Rodr\u00edguez respecto de su menor hija com\u00fan, al  considerar la actora que no debi\u00f3 ordenarse el archivo  anticipado de la primera con ocasi\u00f3n de la definici\u00f3n  de la segunda, sin haber agotado las etapas respectivas de aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>4.\tDelimitado  lo anterior, de entrada se mostraba necesaria  la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, en orden a  salvaguardar el derecho al debido proceso  de  la menor, por  cuanto es de conocimiento que los ni\u00f1os gozan de una serie de  prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formaci\u00f3n y  desarrollo, en resultas del concepto de su inter\u00e9s  superior.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, la jurisprudencia ha referido algunas pautas (CC  T-261\/13)  2,  entre las cuales se destaca que:  <\/p>\n<p>Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026  <\/p>\n<p>[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad (&#8230;)<br \/>\nLo anterior da  cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del inter\u00e9s  del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la  decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente con las  particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en el  proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as  y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9  medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del  menor.  <\/p>\n<p>5.\tY  es que de cara al caso concreto, se observa que aunque la juzgadora  accionada dio tr\u00e1mite a la solicitud de ofrecimiento de  alimentos, resolvi\u00e9ndola de fondo en diligencia de 9 de  octubre de 2018, tras la ausencia de \u00e1nimo conciliatorio de  las partes, lo cierto fue que para ello desatendi\u00f3 el rito a  seguir, esto es, el proceso verbal sumario contemplado para tal fin,  pues, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida alguna, omiti\u00f3  agotar las etapas establecidas en los art\u00edculos 392 y 397 del  C\u00f3digo General del Proceso, especialmente la probatoria,  cercenando el derecho de contradicci\u00f3n que asist\u00eda a  los litigantes.  <\/p>\n<p>En  efecto, de la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos  129 y 130 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en  concordancia con los c\u00e1nones 390 a 392 y 397 del C\u00f3digo  General del Proceso, normatividad llamada a gobernar el caso  controvertido, se desprende con suma claridad que lo all\u00ed  dispuesto \u00abse  aplicar\u00e1 tambi\u00e9n al ofrecimiento de alimentos a ni\u00f1os,  ni\u00f1as o adolescentes\u00bb;  y que \u00ab[s]e  tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario\u00bb,  entre otros, los asuntos relacionados con la \u00ab[f]ijaci\u00f3n,  aumento,  disminuci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de alimentos y restituci\u00f3n  de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido se\u00f1alados  judicialmente\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como ya ha tenido la oportunidad de exponerlo la Corte,  contrario a lo concluido por el despacho convocado, \u00abel  procedimiento a trav\u00e9s del cual [ha de] rituarse el litigio de  ofrecimiento\u00bb  es \u00abel  contemplado en los preceptos 391, 392 y 397 del C\u00f3digo General  del Proceso\u00bb  (CSJ STC1927-2018, 14 feb., rad. 2017-00912-01),  pero como la juzgadora no procedi\u00f3 en la forma all\u00ed  indicada, resulta  evidente que incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, al  pasar por alto lo que de una manera di\u00e1fana dej\u00f3  consignado el legislador en los referidos apartes normativos, de los  cuales no se pod\u00eda extractar conclusi\u00f3n diferente a  que, notificada la parte demandada y vencido el t\u00e9rmino de  traslado de la demanda, deb\u00eda fijarse fecha para agotar, en  una audiencia concentrada, las etapas contempladas en los art\u00edculos  372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso, fundamentalmente, se  itera, la probatoria, como lo impon\u00eda el canon 392 ib\u00eddem,  en concordancia con el art\u00edculo 397 del mismo estatuto.  <\/p>\n<p>En lo tocante con  el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia  de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha indicado  que:  <\/p>\n<p>&#8230;este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3  que el defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando  el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y  de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d,\u00a0mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, \u2026  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar\u201d  (CC  T-204\/18).  <\/p>\n<p>6.\tSin  embargo, el fallo constitucional de primer grado ha de modificarse,  pues tambi\u00e9n se vislumbra que, precisamente para evitar la  emisi\u00f3n de las decisiones contradictorias a las que se alude  en las impugnaciones, el Juzgado convocado, previo a adoptar la  decisi\u00f3n de fondo, debi\u00f3 proceder a la acumulaci\u00f3n  oficiosa de las solicitudes en comento, esto es, las de fijaci\u00f3n  de cuota alimentaria y de ofrecimiento de alimentos, para tramitarlas  conjuntamente y definirlas en una sentencia \u00fanica, acorde con  el canon 148 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>7.\tLas  anteriores consideraciones imponen la modificaci\u00f3n de la  sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a la sede  judicial encausada que, tras dejar sin efecto el prove\u00eddo  mediante el cual se\u00f1al\u00f3 el 9 de octubre de 2018 para  llevar a cabo la audiencia en la que defini\u00f3 de fondo la  solicitud de ofrecimiento de alimentos, y todas las actuaciones que  dependen de \u00e9l, acumule \u00e9sta a la de fijaci\u00f3n de  cuota alimentaria y proceda a tramitarlas conjuntamente, acorde con  los c\u00e1nones 148, 391, 392 y 397 del C\u00f3digo General del  Proceso, sin que en este estadio procesal resulte viable que el  fallador constitucional se ocupe de las alegaciones de Dur\u00e1n  Colmenares en torno a su capacidad econ\u00f3mica, pues ese aspecto  deber\u00e1 definirlo el juzgador natural al momento de dictar  sentencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, modifica  el  fallo impugnado en el sentido de ordenar  al Juzgado de Familia de Riohacha que, en el t\u00e9rmino de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n  de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo  mediante el cual se\u00f1al\u00f3 el 9 de octubre de 2018 para  llevar a cabo la audiencia en la que defini\u00f3 de fondo la  solicitud de ofrecimiento de alimentos, y todas las actuaciones que  dependen de \u00e9l, acumule \u00e9sta a la de fijaci\u00f3n de  cuota alimentaria y proceda a tramitarlas conjuntamente, atendiendo  lo establecido en los c\u00e1nones 148, 390 a 392 y 397 del C\u00f3digo  General del Proceso, de conformidad con lo consignado en la parte  motiva de esta decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tDe  \taqu\u00ed en adelante, con esa sigla, se referir\u00e1 la Corte  \ta la ni\u00f1a para resguardar su derecho a la intimidad, acorde  \tcon el art\u00edculo 33 de la Ley 1098 de 2006.<br \/>\n2  \tCitada  \ten STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16804-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 44001-22-14-000-2018-00091-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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