{"id":102393,"date":"2026-07-01T22:43:35","date_gmt":"2026-07-01T22:43:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102393"},"modified":"2026-07-01T22:43:35","modified_gmt":"2026-07-01T22:43:35","slug":"stc16807-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16807-2018\/","title":{"rendered":"STC16807-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16807-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 19001-22-13-000-2018-00042-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al  fallo de 10 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en la  acci\u00f3n de tutela promovida por Franco Antonio Narv\u00e1ez  Mu\u00f1oz contra los Juzgados 2\u00ba Civil del Circuito y 2\u00ba  Civil Municipal, ambos de Santander de Quilichao (Cauca), tr\u00e1mite  al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en el  que se origina la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tconvocante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus  \tderechos al \u00abpatrimonio  \tecon\u00f3mico\u00bb  \ty  \ta la propiedad privada,  \tsupuestamente  \tdesconocidos por las autoridades jurisdiccionales encausadas.<br \/>\nSuplic\u00f3,  en s\u00edntesis, dejar sin efecto las sentencias proferidas en  primera y segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio \u2013n.\u00ba  2015-00230-01\u2013, en el que fungi\u00f3 como demandado (folio  7, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tDe  la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan  los siguientes hechos (folios 1 a 68, cuaderno 1):  <\/p>\n<p>2.1.\tAnte  el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca),  se surti\u00f3 en primera instancia la demanda reivindicatoria n.\u00ba  2015-00230 instaurada  por Jos\u00e9 del Carmen Cristancho Ord\u00f3\u00f1ez en contra  del accionante, de Inversiones Montoya Hnos. y C\u00eda. S. en C.,  Mar\u00eda M\u00e9lida Ramos de Zambrano, Jaime y Arist\u00f3bulo  Valencia Zambrano;  la cual concluy\u00f3 con sentencia el 8 de marzo de 2018, en la  que se declar\u00f3 pr\u00f3spera la pretensi\u00f3n con  relaci\u00f3n a \u00e9l y al \u00faltimo demandado, adem\u00e1s  de desestimarla con respecto a los dem\u00e1s enjuiciados.  <\/p>\n<p>2.2.\tDecisi\u00f3n  que fue apelada por el promotor y por Arist\u00f3bulo Valencia  Zambrano, de la que conoci\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Civil del  Circuito de esa municipalidad, quien el 29 de junio siguiente opt\u00f3  por confirmar el fallo recurrido, manteniendo as\u00ed la orden  impartida al primero de restituir la franja comprendida entre los  puntos 9 y 13 de distancia -2.927,50 mts2-,  de lo que ten\u00eda como extensi\u00f3n de su predio rural  conforme a las demarcaciones trazadas en proceso de deslinde y  amojonamiento zanjado en 1992 en favor del demandante.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  gestor aleg\u00f3 el quebrantamiento de sus garant\u00edas  esenciales, habida cuenta que las sentencias dictadas en el  declarativo en referencia incurrieron en defectos, tales como,  desestimar su excepci\u00f3n de \u00abinexistencia  de causa petendi\u00bb  por no haber propuesto en reconvenci\u00f3n la prescripci\u00f3n  adquisitiva, dado que \u2013en contraste con lo imaginado por los  juzgadores\u2013 su intenci\u00f3n no fue aducir la calidad de  poseedor, sino demostrar la condici\u00f3n de propietario; adem\u00e1s  de premiar la desidia del reivindicante, quien pese a obtener  sentencia favorable en el juicio de deslinde de 1992, vino a demandar  una supuesta apropiaci\u00f3n de parte del terreno all\u00ed  delimitado despu\u00e9s de 23 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que, como fruto de lo anterior se vio obligado a perder 2.927,50 mts2  de su dominio, que adquiri\u00f3 de buena fe en el a\u00f1o 2007  por medio de la escritura p\u00fablica n.\u00ba 188 de la Notar\u00eda  \u00danica del C\u00edrculo de Caloto (Cauca).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Santander de Quilichao  \tmanifest\u00f3 que confirm\u00f3 en su integridad el fallo del  \tEstrado municipal al estimar que este emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis  \tprobatorio necesario y conducente en aras de resolver el fondo de la  \tacci\u00f3n reivindicatoria, a lo que agreg\u00f3 ce\u00f1irse  \ta los c\u00e1nones del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso en garant\u00eda de los derechos de las  \tpartes. Rog\u00f3 denegar el resguardo (folio 273, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado 2\u00ba Civil Municipal de Santander de Quilichao, tras  \tmemorar las actuaciones relevantes de la controversia declarativa,  \tresalt\u00f3 que los demandados estuvieron asistidos por  \tapoderados judiciales, los que ejercieron el derecho de  \tcontradicci\u00f3n e invocaron excepciones que fueron materia de  \testudio, en el respectivo fallo, de igual modo cobr\u00f3 fuerza  \tdecisoria un proceso de deslinde y amojonamiento ventilado en 1992,  \tel cual dej\u00f3 en firme los linderos sobre los que se vers\u00f3  \tla presunta ocupaci\u00f3n de terreno objeto de la litis  \treivindicativa. Razones por las que sugiri\u00f3 la improcedencia  \tde la s\u00faplica tutelar (folios 141 a 144, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. Jos\u00e9  \tdel Carmen Cristancho Ord\u00f3\u00f1ez enunci\u00f3 que el  \tpeticionario pudo haber comprado legalmente como lo ha recalcado,  \tpero que debi\u00f3 hacer un estudio de t\u00edtulos y en todo  \tcaso denunciar el pleito a quien le vendi\u00f3 de mala fe, en la  \tescritura de 2007, registrada solo hasta 2015 y donde no quedaron  \testablecidos los l\u00edmites del fundo que adquiri\u00f3.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3  que el actor tuvo la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de  un peritaje agr\u00edcola si le generaban desconfianza los  dict\u00e1menes rendidos en el proceso, y que en \u00faltimas le  asiste el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para elevar los  reclamos vertidos en senda constitucional (folios 283 a 285, cuaderno  2).  <\/p>\n<p>4. Flor  \tElia Zambrano de Valencia expres\u00f3 que el plano topogr\u00e1fico  \tdel expediente de deslinde y amojonamiento de 1992 no fue alterado y  \tque corresponde a la realidad (folio 310, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>5. Arist\u00f3bulo  \tValencia Zambrano, luego de hacer reminiscencia de su defensa en el  \treivindicatorio n.\u00ba 2015-00230 se solidariz\u00f3 de los  \tpedimentos del tutelante, al punto de coadyuvar su libelo  \tdenunciando una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso y a la propiedad, vulnerados al tener por no probada  \tsu excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva (folios 333 a  \t336, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popay\u00e1n deneg\u00f3 la salvaguarda comoquiera que las  decisiones de instancia, \u00abam\u00e9n  de que se compartan o no\u00bb fueron  el resultado de un raciocinio que no es arbitrario o caprichoso,  pues, en contraste, obedecieron a los lineamientos sustantivos y  procesales dispuestos para su resoluci\u00f3n (folios 353 a 363,  cuaderno 2).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por el convocante, quien cuestion\u00f3 que el a-quo  constitucional no hubiera ajustado su determinaci\u00f3n a los  hechos revelados en su escrito primigenio, a los derechos all\u00ed  invocados, ni a las circunstancias de su problema, agravados por las  irregularidades de las agencias judiciales acusadas (folios 409 a  411, cuaderno 2).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. Del  \texamen de la demanda de amparo se establece que el libelista  \tcuestiona las  \tsentencias de primera y segunda instancia de 8 de marzo y 29 de  \tjunio de 2018, respectivamente, dictadas dentro del proceso  \treivindicatorio n.\u00ba 2015-00230 (en el que fungi\u00f3 como  \tdemandado), en tanto que las mismas incurrieron en yerro al  \tdesestimar su excepci\u00f3n de \u00abinexistencia  \tde causa petendi\u00bb  \tpor no haber propuesto la de prescripci\u00f3n adquisitiva en  \tdemanda de reconvenci\u00f3n, adem\u00e1s de premiar la desidia  \tdel reivindicante, quien pese a obtener sentencia favorable en el  \tjuicio de deslinde de 1992, vino a demandar una supuesta apropiaci\u00f3n  \tde parte del predio que le pertenece despu\u00e9s de 23 a\u00f1os.  <\/p>\n<p>2. Al  \trespecto, se anticipa que el an\u00e1lisis de esta Sala versar\u00e1  \tsobre la decisi\u00f3n del Estrado del Circuito denunciado, pues  \tfue esa la autoridad judicial que, tras conocer y decidir la  \tapelaci\u00f3n propuesta por el quejoso y Arist\u00f3bulo  \tValencia Zambrano contra la sentencia del despacho municipal tambi\u00e9n  \trequerido, zanj\u00f3 ordinariamente el litigio materia de  \tinconformidad constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, el ad-quem  criticado al desatar el pronunciamiento definitivo de la referida  alzada, consign\u00f3 en relaci\u00f3n a los reparos concretos  del ac\u00e1 promotor, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2026[E]n  lo que corresponde a la inconformidad\u2026 frente a la no  prosperidad de la prescripci\u00f3n este despacho considera que,  con base a lo ya expresado\u2026 el apoderado del se\u00f1or  Franco Narv\u00e1ez, afectado con la decisi\u00f3n de la a-quo,  pretende equivocadamente que esta instancia se pronuncie sobre un  medio defensivo que en ning\u00fan momento fue alegado en su parte  en la contestaci\u00f3n de la demanda, obrante a folios 71 a 74 del  expediente, pues exclusivamente propuso la denominada \u201cinexistencia  de la causa petendi\u201d, y mucho menos las pruebas apuntaron a  desvirtuar en este aspecto el derecho pretendido del demandante. Por  consiguiente, es inocuo pronunciarse en este punto, tal como  erradamente lo pretende\u2026 (1:20:30  a 1:21:11, CD n.\u00ba 2, cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>Y  tras auscultar los medios suasorios aportados al dossier  \u2013frente a los restantes ataques, en lo concerniente al estudio  de t\u00edtulos, las aproximaciones detectadas en los mismos, a m\u00e1s  de las distancias arrojadas en el a\u00f1ejo proceso de deslinde y  amojonamiento\u2013, concluy\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[E]ste  despacho debe recordar a los apelantes que, existiendo previamente  una sentencia de deslinde y amojonamiento debidamente ejecutoriada,  corresponde a la funcionaria judicial, en virtud de que la misma hizo  tr\u00e1nsito a cosa juzgada, hacerla valer frente a las partes  dentro de las especificaciones se\u00f1aladas en el mismo fallo, es  decir, mal habr\u00eda hecho la a-quo en desconocer el contenido de  las medidas all\u00ed consignadas o, por el contrario, incluir  longitudes que no fueron previstas.  <\/p>\n<p>Es  as\u00ed como verificados los documentos obrantes en el expediente  se encuentra que de una manera detallada, concienzuda y anal\u00edtica  por parte de la a-quo, con apego del perito designaron las \u00e1reas  que perteneciendo al demandante hab\u00edan sido ocupadas por los  demandados afectados con el fallo.  <\/p>\n<p>Contrario  a lo sostenido por el se\u00f1or Franco Narv\u00e1ez quien  refiri\u00f3 en su recurso una serie de situaciones aparentemente  ocurridas dentro de la inspecci\u00f3n judicial, que en momento  alguno aparecen consignadas en la respectiva acta obrante a folios  493 a 496 del expediente, pues all\u00ed fue precisamente la juez a  cargo, quien ante la duda respecto a las medidas y linderos reconoci\u00f3  la necesidad de acudir al plano expedido por el Juzgado Civil del  Circuito de este municipio en el proceso de deslinde y amojonamiento.  <\/p>\n<p>S\u00famese  a ello que adem\u00e1s del plano del que ya se ha hecho referencia,  la funcionaria en primera instancia tambi\u00e9n analiz\u00f3 las  diferentes escrituras p\u00fablicas aportadas al expediente,  certificados de tradici\u00f3n y dem\u00e1s documentos que  permitieron ilustrarse sobre lo realmente ocurrido con el predio del  demandante y finalmente arribar a la conclusi\u00f3n que lleg\u00f3.  Esto no desconoce de manera alguna la buena fe con la que se presume  han actuado los demandados al momento de adquirir los inmuebles  respecto de los cuales, en \u00faltimas, salieron parcialmente  afectados, ello por cuanto la buena fe es un principio constitucional  consagrado en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta Pol\u00edtica,  pero deber\u00e1 hacerse valer dentro de los respectivos negocios  jur\u00eddicos y\/o las acciones jur\u00eddicas pertinentes ya que  al encontrarnos frente a la validez de una sentencia judicial  debidamente ejecutoriada, como es la de deslinde y amojonamiento  proferida el 21 de junio de 1989 por el Juzgado Civil del Circuito de  este municipio y obrante a folios 130 a 134 del expediente, ante la  presente acci\u00f3n reivindicatoria no era operante.  <\/p>\n<p>Bajo  ese contexto, se concluye que el fallo de  29 de junio de 2018 denota un sustento normativo y probatorio, de  manera que las objeciones del opugnante no hallan recibo en esta sede  excepcional, con mayor asidero si qued\u00f3 claro que este ocupaba  una porci\u00f3n de tierra que forma parte de las medidas arrojadas  en favor del reivindicante en el proceso de deslinde y amojonamiento,  motivo por el que se le orden\u00f3 a aqu\u00e9l restituirlo una  vez vencido en la litis reivindicatoria, am\u00e9n de que  desaprovech\u00f3 la oportunidad de alegar en la contestaci\u00f3n  de la demanda la acci\u00f3n prescriptiva sobre dicha franja de  terreno \u2013que  adujo en los reparos concretos de la sentencia de primera  instancia1\u2013,  tal y como lo concluy\u00f3 el juzgador de la apelaci\u00f3n,  fuese por v\u00eda de reconvenci\u00f3n o de excepci\u00f3n de  m\u00e9rito, acota esta Sala.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se vislumbra que el fundamento de la decisi\u00f3n  disentida no luce arbitrario, caprichoso o subjetivo, pues se  supedit\u00f3 a una respetable hermen\u00e9utica del ordenamiento  legal y jurisprudencial, al igual que a la apreciaci\u00f3n  razonada de las probanzas adosadas al plenario, lo que con  independencia de que se comparta o no, descarta la v\u00eda de  hecho pregonada y, por ende, it\u00e9rase, la viabilidad del amparo  de marras.  <\/p>\n<p>No  en vano la Corte ha sentado que discrepar del fundamento de una  resoluci\u00f3n judicial o administrativa, de por s\u00ed no  desemboca en una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  si en cuenta se tiene que \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01;  reiterada el 10 nov. 2017, rad. STC18711).  <\/p>\n<p>4.\tPor  lo dicho en precedencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n  de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados.  Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tAudiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento de 8 de marzo de 2018  \t\u2013 Lectura del fallo (1:14:11 a 1:14:52, Audio 1 del CD n.\u00ba  \t1, cuaderno Corte).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16807-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-22-13-000-2018-00042-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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