{"id":102394,"date":"2026-07-01T22:43:44","date_gmt":"2026-07-01T22:43:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102394"},"modified":"2026-07-01T22:43:44","modified_gmt":"2026-07-01T22:43:44","slug":"stc16808-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16808-2018\/","title":{"rendered":"STC16808-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16808-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 41001-22-14-000-2018-00173-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al  fallo de 1\u00b0 de noviembre de 2018, proferido por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Enrique  Quintero Solano contra el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito esa  misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e  intervinientes del asunto en que se origina la presente queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tconvocante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus  \tderechos fundamentales al debido proceso, a la \u00abigualdad  \tprocesal\u00bb,  \tal acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00abseguridad  \tjur\u00eddica\u00bb, supuestamente  \tdesconocidos por la autoridad jurisdiccional encausada.<br \/>\nSuplic\u00f3,  en s\u00edntesis, dejar sin efecto el auto de 11 de octubre de  2018, proferido por el despacho requerido, dentro del proceso  ordinario de mayor cuant\u00eda en el que funge como demandante  -n.\u00ba 2013-00285-, para que, previo a dictar sentencia, proceda a  resolver la objeci\u00f3n por error grave formulada respecto de un  dictamen pericial y la nulidad por \u00abomisi\u00f3n  de la pr\u00e1ctica de una prueba\u00bb  (folio  4, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tDe  la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan  los siguientes hechos (folios 1 a 61; CD 1, cuaderno 1):  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  accionante instaur\u00f3 demanda ordinaria de resoluci\u00f3n de  contrato de arrendamiento contra Francisco y Carlos Romano Sefair  L\u00f3pez, repartida al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de  Neiva,  despacho que despu\u00e9s de agotadas las notificaciones procedi\u00f3  a decretar pruebas el 19 de mayo de 2015, entre las que se orden\u00f3  practicar un dictamen pericial, el cual una vez allegado por el  auxiliar de la justicia fue puesto en conocimiento de las partes el  13 de junio de 2016, prove\u00eddo  recurrido en reposici\u00f3n por el actor, la cual fue desatada  adversamente el 8 de noviembre posterior.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o el peticionario elev\u00f3  objeci\u00f3n por error grave frente a la experticia, la que dijo  a\u00fan no ha sido resuelta despu\u00e9s de m\u00e1s de dos  a\u00f1os, sin embargo, la agencia judicial querellada en mayo de  2018 fij\u00f3 fecha para realizar audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento; decisi\u00f3n cuestionada mediante remedio  horizontal con fundamento en que no estaba concluida la actividad  probatoria, siendo desestimado el d\u00eda 6 de junio siguiente.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  25 de julio posterior el actor solicit\u00f3 la p\u00e9rdida de  competencia con respaldo en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, dado que transcurrieron m\u00e1s de 4 a\u00f1os  sin proferir sentencia en el litigio, la que fuera desestimada el  pasado 4 de agosto, ante lo que plante\u00f3 la nulidad por falta  de competencia \u2013a la que no accedi\u00f3 el tutelado el 11 de  octubre de 2018\u2013 y por \u00abomisi\u00f3n  de la pr\u00e1ctica de una prueba\u00bb,  de la que corri\u00f3 traslado a las partes y en la misma  oportunidad reprogram\u00f3 la audiencia de instrucci\u00f3n y  juzgamiento para el 8 de noviembre inmediato.  <\/p>\n<p>2.4.\tCritic\u00f3  el gestor el quebrantamiento de sus garant\u00edas esenciales,  habida cuenta que el auto dictado el 11 de octubre de 2018 fij\u00f3  audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento sin estar finiquitada  la etapa probatoria del juicio ordinario, al no haber sido desatada  la objeci\u00f3n por error grave que present\u00f3 respecto de un  dictamen pericial, lo que a su juicio es una v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la dependencia judicial convocada no ha emitido pronunciamiento  acerca de las nulidades deprecadas por p\u00e9rdida de  competencia seg\u00fan el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, y por \u00abomisi\u00f3n  de la pr\u00e1ctica de una prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Neiva tras memorar las  \tactuaciones relevantes del ordinario n.\u00ba 2013-00285, manifest\u00f3  \tque no le asiste raz\u00f3n al gestor del amparo cuando alega que  \tno ha sido culminada la etapa probatoria, porque ese ciclo ya se  \tcerr\u00f3 en la medida en que las probanzas decretadas el 19 de  \tmayo de 2015 fueron practicadas, a lo que adicion\u00f3 que la  \tobjeci\u00f3n del dictamen pericial se plante\u00f3 en la  \tactuaci\u00f3n principal, que no en incidente, por lo que al  \tquejoso se le ha expresado que tal pedimento ser\u00e1 evacuado en  \tla sentencia que ponga fin a la instancia, tal y como lo prev\u00e9  \tel precepto 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normativa  \tvigente en el caso en debate. Razones por las que estim\u00f3  \tnegar el resguardo (folios 67 a 69, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Francisco  \ty Carlos Romano Sefair L\u00f3pez, resaltaron que corresponder\u00e1  \tal estrado judicial decidir sobre la solicitud de objeci\u00f3n en  \tel respectivo fallo, al comp\u00e1s de lo estatuido en el art\u00edculo  \t238 de la antigua codificaci\u00f3n adjetiva civil, despu\u00e9s  \tdel traslado a las partes, e igualmente indicaron la improcedencia  \tdel amparo deprecado, por lo que debe continuarse con el proceso sin  \tm\u00e1s dilaciones por cuenta del demandante (folios 83 y 84,  \tcuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. Omar  \tde la Cruz Jovel Plazas, auxiliar de la justicia cuya experticia fue  \tobjetada por error grave, sugiri\u00f3 la carencia del requisito  \tde inmediatez de la acci\u00f3n tutelar, en tanto que el dictamen  \tconfutado fue realizado hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, lo que  \tsupera con creces el lapso de seis meses fijado por la  \tjurisprudencia de las altas Cortes para el acudimiento a la especial  \tv\u00eda de protecci\u00f3n superior, y paralelamente asever\u00f3  \tque a lo largo del litigio fueron absueltas todas las peticiones de  \taclaraci\u00f3n del dictamen que rindi\u00f3 como perito, a m\u00e1s  \tde que el gestor despotrica de su actuar incurriendo en injuria y  \tcalumnia. Fue enf\u00e1tico en esbozar que no ha cometido ninguna  \tilegalidad en el peritaje (folios 94 y 95, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva deneg\u00f3 la salvaguarda, comoquiera que, tal  cual lo concluy\u00f3 el accionado, la objeci\u00f3n por error  grave debe ser dirimida en la sentencia; raciocinio que no luce  arbitrario o caprichoso, pues, en contraste, obedece a los  lineamientos dispuestos en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 238  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma aplicable a la litis  disentida (folios 97 a 103, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por el convocante, quien insisti\u00f3 en aducir que es  indebida la emisi\u00f3n de un inminente fallo sin haber concluido  la etapa probatoria, al estar pendiente de desatar la objeci\u00f3n  del dictamen pericial, e hizo cuestionamiento de que el funcionario  cognoscente no ha dado soluci\u00f3n a la inconformidad relacionada  con la nulidad por p\u00e9rdida de competencia regida en el  art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al  tener el proceso m\u00e1s de 4 a\u00f1os sin decidir (folios 111  y 112, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. De  \tlo consignado en el sub  \texamine se  \testablece que el peticionario cuestiona el  \tauto de 11 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado 3\u00ba Civil  \tdel Circuito de Neiva dentro del proceso de resoluci\u00f3n de  \tcontrato de arrendamiento en el que aquel funge como demandante, por  \tmedio del cual, entre otras cuestiones, program\u00f3 la audiencia  \tde instrucci\u00f3n y juzgamiento para el 8 de noviembre  \tsiguiente, pues en su sentir, (i) el per\u00edodo probatorio no  \thab\u00eda concluido al estar pendiente de decidirse la nulidad  \tque formulara por falta de competencia y por \u00abomisi\u00f3n  \tde la pr\u00e1ctica de una prueba\u00bb,  \ty (ii) no se hab\u00eda resuelto la objeci\u00f3n por error  \tgrave presentada frente al dictamen pericial practicado.  <\/p>\n<p>2. Al  \trespecto, se estima  \tque emerge palmario  \tel fracaso de la protecci\u00f3n ius  \tfundamental  \tsuplicada, en punto a la falta de pronunciamiento en cuanto a la  \tprimera censura, dado que la nulidad por falta de competencia (art.  \t124 del CPC) fue negada en providencia de 14 de septiembre de 2018,  \tdeterminaci\u00f3n que si bien el demandante en un principio  \trefut\u00f3 en apelaci\u00f3n, concedida el 11 de octubre  \tsiguiente1,  \tel mismo desisti\u00f3 de tal remedio el d\u00eda 19 siguiente2,  \tsiendo admitido en prove\u00eddo dictado en la audiencia de  \tinstrucci\u00f3n y juzgamiento de 8 de noviembre3,  \tprevio a la emisi\u00f3n del fallo.  <\/p>\n<p>A  su turno, la nulidad por  \u00abomisi\u00f3n  de la pr\u00e1ctica de una prueba\u00bb  fue  decidida adversamente en la misma vista4,  resoluci\u00f3n contra la cual no interpuso recurso alguno5.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, refulge palpable la ausencia del requisito de  subsidiariedad de la acci\u00f3n tutelar en este punto de  discordia, toda vez que frente a las providencias que negaron los dos  pedimentos de nulidad el  opugnante tuvo a su alcance los recursos contemplados en el  ordenamiento positivo, estos son, el de reposici\u00f3n y el de  apelaci\u00f3n, establecidos en los art\u00edculos 318 y 321,  numeral 6\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso; pero en vista  de que desisti\u00f3 de la apelaci\u00f3n en un caso, y no  ejerci\u00f3 medio impugnaticio ordinario en el otro, dichas  circunstancias se traducen como un repudio de la oportunidad para  exponer ante el fallador natural los reproches vertidos en sede de  tutela.  <\/p>\n<p>Por  virtud de lo cual, se concluye que la justicia ius  fundamental  no es opci\u00f3n de \u00faltimo momento a fin de rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, m\u00e1xime  si se tiene en cuenta que,  a voces del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0 del decreto 2591  de 1991,  al juez constitucional le est\u00e1 vedado interferir la \u00f3rbita  del funcionario cognoscente.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, los extremos  litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales que le sean adversas, en tanto ser\u00eda el resultado  de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Luego,  si el titular del resguardo desperdici\u00f3  los  instrumentos legales establecidos:  <\/p>\n<p>\u2026[N]o  puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los  medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su  propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad.  2018-00306-01).  <\/p>\n<p>4.\tPor  \u00faltimo, en lo relativo a la vulneraci\u00f3n derivada del  silencio judicial en torno a la objeci\u00f3n por error grave, se  tiene que dicho pedimento del demandante fue atendido y declarado  pr\u00f3spero en la sentencia proferida dentro de la audiencia en  comento6,  aspecto frente al cual la  salvaguarda incoada carece de objeto, super\u00e1ndose el supuesto  de hecho aducido como conculcador de derechos, toda vez que el  despacho convocado, en efecto, dio al asunto el impulso echado de  menos, cuya ausencia, en \u00faltimas, constitu\u00eda el soporte  restante del presente reclamo supralegal, raz\u00f3n por la que  pierde soporte el amparo, pues no tendr\u00eda sentido impartir  alguna orden bajo este contexto.  <\/p>\n<p>Al  respecto se ha reiterado que \u00ab\u2026la  carencia de objeto\u2026, se presenta: \u201csi la omisi\u00f3n  por la cual la persona se queja no existe\u2026\u201d, en el  sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho  conculcado\u2026 ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela  pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden  que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de  sentido\u2026\u00bb  (CSJ STC1638, 12 feb. 2016, rad. 2015-00544-01).  <\/p>\n<p>5.\tPor  consiguiente, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n del a-quo  constitucional, pero por las razones consignadas en precedencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada, pero por las razones consignadas en precedencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados.  Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tfolio 32, cuaderno Corte.<br \/>\n2\u0002  \tfolio 34, cuaderno Corte.<br \/>\n3\u0002  \tAudiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento de 8 de noviembre de  \t2018 (Min. 00:11 a 01:35, grabaci\u00f3n n.\u00ba 2 del  \treproductor CD, cuaderno Corte).<br \/>\n4\u0002  \tMin. 01:36 a 13:32, \u00eddem.<br \/>\n5\u0002  \tMin. 13:47 a 14:42, ib\u00eddem.<br \/>\n6\u0002  \tActa de audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento (folios 36 a  \t38, cuaderno Corte).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16808-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2018-00173-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho). 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