{"id":102395,"date":"2026-07-01T22:43:51","date_gmt":"2026-07-01T22:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102395"},"modified":"2026-07-01T22:43:51","modified_gmt":"2026-07-01T22:43:51","slug":"stc16809-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16809-2018\/","title":{"rendered":"STC16809-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16809-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02294-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al  fallo de 31 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela  promovida por Diego Garc\u00eda Zapata contra la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta misma Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite al que  fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se  origina la presente queja constitucional, as\u00ed como al Juzgado  2\u00ba Laboral de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tconvocante, por intermedio de apoderado judicial, reclam\u00f3 la  \tprotecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso  \ty  \tal acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  \tsupuestamente  \tdesconocidos por la autoridad jurisdiccional encausada.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  en s\u00edntesis, ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n accionada  tramitar y decidir de fondo la demanda sustentatoria del recurso  extraordinario que propuso frente a la sentencia de 16 de febrero de  2017, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en el proceso ordinario laboral \u2013radicado n.\u00ba 2014-00238\u2013  que instaur\u00f3 contra la Universidad Santiago de Cali (folio 84,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tDe  la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan  los siguientes hechos (folios 4 a 87, cuaderno 1):  <\/p>\n<p>2.1.\tAnte  el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Palmira  se surti\u00f3 en primera instancia la demanda ordinaria laboral  instaurada  por el accionante contra la Universidad Santiago de Cali, a fin de  obtener indemnizaci\u00f3n derivada de una presunta terminaci\u00f3n  sin justa causa del contrato de trabajo suscrito entre las partes;  proceso que concluy\u00f3 con sentencia el 25 de septiembre de  20151,  en la que se dispuso absolver a la enjuiciada de la totalidad de las  pretensiones.  <\/p>\n<p>2.2.\tDecisi\u00f3n  apelada por el convocante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, en la suya, de 16 de febrero de 20172  confirm\u00f3 \u00edntegramente.<br \/>\n2.3.\tEl  actor interpuso casaci\u00f3n frente al pronunciamiento de segunda  instancia, la cual fue concedida el 31 de marzo siguiente3,  por lo que su apoderado judicial remiti\u00f3 la demanda  sustentante del recurso extraordinario a la Sala de Casaci\u00f3n  acusada, la que a su turno dispuso en auto de 14 de febrero de 20184  declararlo desierto, al inadmitir el libelo.  <\/p>\n<p>2.4.\tLa  defensa t\u00e9cnica del peticionario elev\u00f3 \u00absolicitud  de revocatoria\u00bb  respecto del \u00faltimo prove\u00eddo referenciado, que fuera  rechazada el 3 de mayo posterior.  <\/p>\n<p>2.5.\tEl  gestor censur\u00f3 el quebrantamiento de sus garant\u00edas  esenciales con la determinaci\u00f3n de declarar desierto su  recurso de casaci\u00f3n, habida cuenta que en la correspondiente  demanda se atendi\u00f3 la previsi\u00f3n del numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, tanto as\u00ed que invoc\u00f3 como norma  sustancial general transgredida los preceptos 29 y 69 de la  Constituci\u00f3n Nacional, a lo que acot\u00f3 fundar el remedio  extraordinario en la causal primera del canon 87 de la codificaci\u00f3n  procedimental aludida l\u00edneas arriba,  revistiendo su  libelo de sustento legal y de argumentos suficientes para que la Sala  denunciada de esta Corte dictase una resoluci\u00f3n de fondo al  asunto a trav\u00e9s de sentencia.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que pese a que hizo alusi\u00f3n a una prueba testimonial, que  reconoci\u00f3 no es id\u00f3nea de cara a su litigio, no debi\u00f3  ser rechazada porque equivaldr\u00eda ello a dar prelaci\u00f3n a  las formas sobre el derecho material.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tUniversidad Santiago de Cali rog\u00f3 denegar el resguardo al  \tindicar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es una  \ttercera instancia como lo ha cre\u00eddo el memorialista, adem\u00e1s  \tde que se ci\u00f1e a una t\u00e9cnica emanada de la norma  \tprocesal pertinente, por lo que la deserci\u00f3n de una demanda  \tde contenido impreciso no es conculcatoria de ning\u00fan derecho  \tfundamental, lo que descarta el uso de la tutela (folios 104 a 106,  \tcuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. La  \tSala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, la Sala de la misma  \tespecialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y  \tel Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Palmira, guardaron  \tsilencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corporaci\u00f3n deneg\u00f3  la salvaguarda comoquiera que los prove\u00eddos \u00abCSJ  AL, 14 feb. 2018, rad. 77829\u00bb y  \u00abAL, 03 may. 2018, rad. 77829\u00bb,  obedecieron a los lineamientos jur\u00eddicos razonables, en tanto  que el primero descifr\u00f3 las deficiencias de la demanda  extraordinaria planteada, y el segundo dispuso el rechazo de la  solicitud de revocatoria por la extemporaneidad de su proposici\u00f3n  (folios 116 a 125, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por el convocante, sin exponer motivos de discordia (folios  130, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.<br \/>\n2. De  \tlo consignado en el sub  \texamine se  \testablece que el inconforme cuestiona el  \tauto AL935-2018, 14 feb. 2018, rad. 77829, proferido por la Sala de  \tCasaci\u00f3n Laboral de la Corte, mediante el cual declar\u00f3  \tdesierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido  \tcontra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 por la Sala  \tLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro  \tdel proceso ordinario laboral n.\u00ba 2014-00238 que aquel instaur\u00f3  \tcontra la Universidad Santiago de Cali.  <\/p>\n<p>La  cr\u00edtica respecto de ese prove\u00eddo estriba en poner de  relieve que la demanda con la que se pretendi\u00f3 sustentar el  remedio extraordinario, tuvo asidero en la causal primera del  art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social,  es decir, la  violaci\u00f3n de una norma sustancial             -preceptos 29 y  69 de la Carta Pol\u00edtica-, lo que en su entender revisti\u00f3  el libelo de sustento legal, de t\u00e9cnica y de argumentos  suficientes para suscitar una decisi\u00f3n de fondo en el asunto a  trav\u00e9s de sentencia, a lo que sum\u00f3 discrepar del  rechazo de una prueba testimonial.  <\/p>\n<p>3.\tExaminados  los medios de convicci\u00f3n aportados al plenario, se anticipa  que emerge palmario  el fracaso del amparo planteado, debido a que no se cumple el  requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n tutelar, en la medida  en que el  opugnante pudo refutar la providencia disentida a trav\u00e9s del  recurso contemplado en el ordenamiento positivo, esto es, el de  reposici\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; pero en vista de que  no lo hizo \u2013como  consecuencia del rechazo de su \u00absolicitud  de revocatoria\u00bb,  por ser propuesta fuera del t\u00e9rmino legal5-,  dicha circunstancia se traduce como un repudio de la oportunidad para  exponer ante el fallador natural los reproches ventilados en sede de  tutela.  <\/p>\n<p>Por  virtud de lo cual, se concluye que la justicia ius  fundamental  no es opci\u00f3n de \u00faltimo momento a fin de rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, m\u00e1xime  si se tiene en cuenta que al juez constitucional le est\u00e1  vedado interferir la \u00f3rbita del funcionario cognoscente.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, los extremos  litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales que le sean adversas, en tanto ser\u00eda el resultado  de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Luego,  si el titular del resguardo desperdici\u00f3  los  instrumentos legales establecidos:  <\/p>\n<p>\u2026[N]o  puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los  medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su  propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad.  2018-00306-01).  <\/p>\n<p>Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corte ha  doctrinado:  <\/p>\n<p>\u2026y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes\u2026  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012,  rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad.  2016-02476-00).  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, la protecci\u00f3n aclamada deviene  improcedente, a voces del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0, del  decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso del  remedio ordinario memorado.  <\/p>\n<p>4.\tLa  determinaci\u00f3n de primer grado ser\u00e1 respaldada, pero por  lo dicho en precedencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada, pero por lo consignado en esta providencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados.  Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolios 4 a 11, cuaderno 1.<br \/>\n2\u0002  \tFolios 13 y 14, \u00eddem.<br \/>\n3\u0002  \tFolios 59 a 61, cuaderno 1.<br \/>\n4\u0002  \tCSJ AL935-2018, 14 feb. 2018, rad. 77829 (folios 28 a 35, \u00eddem).<br \/>\n5\u0002  \tCSJ AL1950-2018, 3 may. 2018, rad. 77829 (folios 34 y 35, Cuaderno  \t1).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16809-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02294-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho). 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