{"id":102396,"date":"2026-07-01T22:43:57","date_gmt":"2026-07-01T22:43:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102396"},"modified":"2026-07-01T22:43:57","modified_gmt":"2026-07-01T22:43:57","slug":"stc16810-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16810-2018\/","title":{"rendered":"STC16810-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16810-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-22-03-000-2018-01600-02<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  1\u00ba de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Hidroconsulta  S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de  Comercio de esta ciudad,  integrado por el \u00e1rbitro \u00fanico H\u00e9ctor  J. Romero D\u00edaz,  para resolver el conflicto suscitado entre la peticionaria y Estudios  T\u00e9cnicos y Construcciones S.A.S., a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del tr\u00e1mite  objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La sociedad  promotora reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados por el accionado.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicita se \u00abrevoque  la decisi\u00f3n contenida en el auto No. 16 de fecha 29 de junio  de 2018 proferida por el T. de A.\u00bb;  se \u00abdetermine  que se ha cumplido con la condici\u00f3n de pago de los honorarios  y gastos establecidos por el Tribunal de A.\u00bb;  y se \u00abordene  al T. de A. iniciar el tr\u00e1mite arbitral que corresponde\u00bb  (folios 56 y 57, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Hidroconsulta  S.A.S.  convoc\u00f3 a proceso arbitral a Estudios T\u00e9cnicos y  Construcciones S.A.S. pretendiendo se declarara que esa sociedad  incumpli\u00f3 las obligaciones surgidas con la ejecuci\u00f3n  del convenio consorcial celebrado entre esas sociedades.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante prove\u00eddo de 11 de mayo de 2018 el Tribunal de  Arbitramento criticado fij\u00f3 como valor de los honorarios y  gastos la suma de $83.217.500, la cual deber\u00eda ser consignada  dentro de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 de la Ley 1563  de 2012; y con auto de 22 de mayo de los corrientes advirti\u00f3  que se present\u00f3 un error aritm\u00e9tico en la sumatoria de  la cuant\u00eda fijada, aclarando que la misma ascend\u00eda a  $93.820.000.  <\/p>\n<p>2.3.  El 23 de mayo de 2018 la parte convocante le entreg\u00f3 al  \u00c1rbitro \u00danico un cheque por $43.411.700  correspondientes al 50% de las sumas fijadas, y el 31 de mayo  siguiente fue  allegado otro  por $43.702.445, remitido por Estudios T\u00e9cnicos y  Construcciones S.A.S. Sin embargo, el primero fue devuelto por el  Banco con anotaci\u00f3n de fondos insuficientes, por lo que en  auto de 5 de junio de los corrientes, se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino  de cinco d\u00edas para que la convocada pagara la proporci\u00f3n  de honorarios y gastos faltantes, decisi\u00f3n que impugnada, se  mantuvo el 19 de junio de 2018.  <\/p>\n<p>2.4.  En prove\u00eddo de 29 de junio de 2018 el Tribunal accionado  declar\u00f3 concluidas sus funciones para dirimir la controversia  y extinguidos los efectos del pacto arbitral, adem\u00e1s dispuso  la devoluci\u00f3n de los dineros entregados por la convocada y un  tercero que hab\u00eda consignado el 50% restante.  <\/p>\n<p>2.5.  Indic\u00f3 la accionante que como en el auto de 22 de mayo de 2018  se advirti\u00f3 un error aritm\u00e9tico, era a partir del d\u00eda  siguiente que se deb\u00edan contar los 10 d\u00edas h\u00e1biles  para efectuar el pago de honorarios y gastos, es decir, dicho t\u00e9rmino  se venc\u00eda el 6 de junio de los corrientes, por lo que al ser  devuelto el cheque por fondos insuficientes, alleg\u00f3 uno nuevo  el 5 de junio, empero, el Tribunal consider\u00f3 que dicho lapso  se hab\u00eda cumplido el 31 de mayo anterior, ordenando de \u00abmanera  absurda y contraria a derecho que la sociedad convocada pagara dentro  del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas\u2026 dejando[la]\u2026 \u2018en  manos\u2019 de la sociedad convocada\u00bb  (folios 46 y 47, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.7. Adujo que el  26 de junio de 2018 un tercero pag\u00f3 al Tribunal de  Arbitramento la suma faltante, sin embargo, el mismo fue rechazado  tras considerarse que la \u00fanica que pod\u00eda hacer esa  consignaci\u00f3n era la convocada, incurriendo as\u00ed en una  v\u00eda de hecho, pues como era de esperarse su contraparte se  neg\u00f3 a efectuar esa entrega; adem\u00e1s que dicho cheque  fue rechazado con fundamento en que el plazo era hasta el 31 de mayo,  data para la cual no conoc\u00edan que iba a ser devuelto por  fondos insuficientes, pues fueron consignados el 1\u00ba de junio de  los corrientes.  <\/p>\n<p>2.8. Sostuvo que  el Tribunal acusado restringi\u00f3 el alcance del concepto de pago  por terceros previsto en el C\u00f3digo Civil; efectu\u00f3 una  interpretaci\u00f3n errada y restrictiva de las normas procesales;  no cuenta con otro mecanismo de defensa; y existe un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  H\u00e9ctor J. Romero D\u00edaz, en su calidad de Arbitro \u00danico,  indic\u00f3 que el Tribunal acusado no menoscab\u00f3  prerrogativa esencial alguna; que las determinaciones emitidas se  ajustaron a la legalidad; que se acataron los t\u00e9rminos  judiciales; que las pretensiones de la accionante pueden ser  resueltas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que cuenta  con otro mecanismo para controvertir las diferencias con la  demandada; que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio  irremediable; que la promotora no interpuso recurso de reposici\u00f3n  frente al auto que declar\u00f3 concluidas las funciones del  Tribunal, extinguidos los efectos del pacto arbitral y dispuso la  devoluci\u00f3n de los dineros consignados; que no cumple con los  requisitos de procedencia del resguardo, ni se incurri\u00f3  defecto sustantivo; que la actora no s\u00f3lo entreg\u00f3 un  cheque sin fondos, sino que el pago que intent\u00f3 hacer  posteriormente fue tard\u00edo; que los t\u00e9rminos est\u00e1n  previstos en el art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de 2012, por lo que  no puede ampliarlos; que le correspond\u00eda garantizar que el  cheque contara con los fondos suficientes; que unicamente la  convocada cancel\u00f3 lo que le correspond\u00eda; que las  partes conocieron el valor de los honorarios y gastos fijados, sin  que objetaran los mismos.  <\/p>\n<p>2.  Estudios  T\u00e9cnicos y Construcciones S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que lo  resuelto por el Tribunal accionado correspond\u00eda a la  consecuencia l\u00f3gica de la aplicaci\u00f3n de la normatividad  y era ajustado a derecho; que sus actuaciones fueron ce\u00f1idas a  los compromisos asumidos, girando el cheque respectivo para cubrir  los honorarios y gastos que le correspond\u00edan, sin que fuera  esa sociedad la que entreg\u00f3 uno sin fondos, hecho que fue el  que produjo las consecuencias jur\u00eddicas; que la accionante no  le puede atribuirle el no pago; que siempre ha manifestado su  intenci\u00f3n de conciliaci\u00f3n pero no ha recibido respuesta  seria, pues la convocante pretende un beneficio superior al acordado;  que la peticionaria pretende trasladar al Tribunal las consecuencias  adversas de su propia conducta para revivir los t\u00e9rminos  legales; que el auto aclaratorio corrigi\u00f3 un error aritm\u00e9tico  que ninguna de las partes advirti\u00f3 en la sumatoria total de  los honorarios, sin que fuera recurrida la fijaci\u00f3n ni la  decisi\u00f3n emitida cuando se advirti\u00f3 el error; que no se  incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho; que al d\u00eda siguiente  de la correcci\u00f3n del auto, la promotora entreg\u00f3 al  \u00e1rbitro el 50% de la suma de honorarios ya corregida, solo que  los pretendi\u00f3 pagar con un cheque sin provisi\u00f3n de  fondos; que no advert\u00eda un perjuicio irremediable; que lo que  se pretend\u00eda era que esa sociedad cubriera la totalidad de los  honorarios que le correspond\u00edan a ambas partes; que desconoc\u00eda  el pago efectuado por un tercero, por lo que no se opuso al mismo.  <\/p>\n<p>3. Ana Liliana  Granados refiri\u00f3 que de acuerdo con una orden de su jefe  inmediata consign\u00f3 un cheque a un abogado que adelantaba un  proceso de la empresa Hidroconsulta, de la que es contadora su jefe;  y que no ten\u00eda conocimiento del proceso censurado ni tampoco  inter\u00e9s alguno, pues solo acat\u00f3 la orden.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3  el amparo al considerar que el auto de 5 de junio de 2018 con el que  se cerr\u00f3 el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo  27 del estatuto arbitral para la consignaci\u00f3n de honorarios y  gastos, no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho; que si bien  durante el t\u00e9rmino previsto para el pago de gastos, se expidi\u00f3  un auto que corrigi\u00f3 un yerro num\u00e9rico relativo al  total de la sumatoria de los factores que compon\u00edan la  liquidaci\u00f3n efectuada, su naturaleza no permit\u00eda  inferir la suspensi\u00f3n del lapso para el pago de dicha expensa,  pues ni la norma especial ni los art\u00edculos 118 y 287 del  C\u00f3digo General del Proceso disponen que el prove\u00eddo que  efect\u00fae una correcci\u00f3n netamente num\u00e9rica tenga  el efecto de suspender el t\u00e9rmino legal, lo que \u00fanicamente  se predica con el recurso interpuesto frente a la determinaci\u00f3n  que conceda dicho lapso.<br \/>\nAgreg\u00f3 que  el prove\u00eddo de 29 de junio de 2018 con el que se rechaz\u00f3  el pago del tercero y se dispuso la conclusi\u00f3n de las  funciones del Tribunal, no fue recurrido en reposici\u00f3n, por lo  que no es factible que el interesado reviva una etapa procesal que  dej\u00f3 pasar por su propia negligencia.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El accionante  impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos  expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal  Constitucional pas\u00f3 por alto que interpuso oportunamente el  recurso de reposici\u00f3n frente al auto de 5 de junio de 2018;  que existe un vac\u00edo legal, pues el error en la fijaci\u00f3n  de honorarios, implicaba que las partes consiguieran 10 millones  adicionales; que el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del  Proceso solo es aplicable para los recursos de reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n; y el juez arbitral no aclar\u00f3 los d\u00edas  con los que contaban para realizar la consignaci\u00f3n, dejando  as\u00ed \u00abuna  duda razonable sobre los t\u00e9rminos a tener en cuenta, que debe  ser interpretada a favor de las partes procesales por garant\u00edas  procesales\u00bb  (folio 231, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  Con  base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la  Corte que el amparo carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, toda  vez que no luce arbitraria la determinaci\u00f3n ahora cuestionada.  <\/p>\n<p>En efecto, se  advierte que con providencia de 19 de junio de 2018  el Tribunal acusado mantuvo la determinaci\u00f3n del 5 de junio  anterior, que tuvo por cerrado el t\u00e9rmino para la consignaci\u00f3n  del monto de honorarios y gastos de arbitraje para la convocante,  tras  considerar que:  <\/p>\n<p>&#8230;en  la oportunidad legal el Tribunal fij\u00f3 en providencia  notificada en estrados (Auto No. 12), los costos del mismo, sin que  sobre este aspecto haya surgido o se haya planteado desacuerdo o  debate alguno. Para esto se sigui\u00f3, como corresponde, la  preceptiva legal que regula la materia, esto es, los art\u00edculos  24, 25 de la Ley 1563 de 2012 y las dem\u00e1s normas que la han  desarrollado. Las sumas fijadas no fueron objetadas ni la providencia  que las se\u00f1al\u00f3 fue objeto de recurso alguno por ninguna  de las partes. Coherentemente, lo resuelto en cuanto a honorarios y  gastos qued\u00f3 en firme [art. 27 Ley 1563 de 2012] el 11 de mayo  de 2018 [arts. 294 y 302 CGP].  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas correspond\u00eda a las partes consignar los honorarios y  gastos dentro de los diez d\u00edas siguientes como se indic\u00f3  en el auto respectivo, en cumplimiento del art\u00edculo 27 de la  citada Ley y del art\u00edculo 2.38 del Reglamento de Arbitraje  Nacional del Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de  Bogot\u00e1. Y, como lo estipula el mismo precepto, si una de las  partes no consigna lo que corresponde, quien haya consignado lo suyo  podr\u00e1 igualmente consignar lo de quien no lo hizo dentro de  los cinco d\u00edas siguientes. Vencidos los t\u00e9rminos  aludidos sin que se hubieren hecho las consignaciones, deber\u00e1  el Tribunal declarar concluidas sus funciones y extinguidos los  efectos del pacto arbitral [art. 27 inc. 4 ib\u00eddem].  <\/p>\n<p>Es preciso  dejar claro que de los cinco d\u00edas adicionales que la ley  otorga para consignar solo puede hacer uso quien consign\u00f3 la  parte que le correspond\u00eda, a quien no lo hizo dentro de los 10  d\u00edas primeros le precluy\u00f3 la oportunidad.  <\/p>\n<p>Trazadas las  anteriores l\u00edneas de pensamiento desciende el Tribunal a  ocuparse de la situaci\u00f3n concreta que se ha presentado,  concretamente, en cuanto tiene que ver con los t\u00e9rminos en que  se realizaron las consignaciones en este proceso arbitral y,  espec\u00edficamente, a verificar si la parte convocante pag\u00f3  los honorarios y gastos que le correspond\u00edan oportunamente,  caso en el cual habr\u00e1 de reponerse el auto impugnado, pero si  dicho pago fue extempor\u00e1neo habr\u00e1 de mantenerse la  providencia impugnada, sin que le sea dado al Tribunal otorgar plazo  adicional alguno, en raz\u00f3n de que por tratarse de un t\u00e9rmino  legal le est\u00e1 prohibido hacerlo, lo que no ocurrir\u00eda si  se tratara de un t\u00e9rmino judicial.  <\/p>\n<p>Como ya se  expuso los costos del Tribunal fueron fijados en providencia del 11  de mayo de 2018 (Auto No. 12), la cual qued\u00f3 en firme en esa  misma fecha. Posteriormente mediante auto de c\u00famplase del 22  de mayo de 2018, el Tribunal corrigi\u00f3 un error aritm\u00e9tico  contenido en la cifra consignada en los numerales primero y segundo  del Auto No. 12 correspondiente a la sumatoria de los honorarios y  gastos del Tribunal, y en este sentido aclar\u00f3 la cifra de  dicha sumatoria.  <\/p>\n<p>De conformidad  con lo previsto en el art\u00edculo 286 del CGP, el cual establece  que &quot;toda providencia en que se hay incurrido en error puramente  aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3  en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante  auto&quot;, como lo hizo este Tribunal de Arbitramento en providencia  del 22 de mayo de 2018.  <\/p>\n<p>Ahora bien, la  correcci\u00f3n del error aritm\u00e9tico contenido en la  providencia del 11 de mayo de 2018, se limit\u00f3 a la precisi\u00f3n  del valor de la sumatoria. Las sumas fijadas por concepto de los  honorarios del \u00e1rbitro, secretaria y Centro de Arbitraje  equivalentes a $39.000.000 para el \u00e1rbitro. $19.500.000 para  la Secretaria y $19.500.000 para el Centro de Arbitraje, no fueron  objeto de modificaci\u00f3n, correcci\u00f3n o precisi\u00f3n  alguna. En este orden de ideas es claro que se trat\u00f3 de la  correcci\u00f3n de un error puramente aritm\u00e9tico contenido  en la cifra de la sumatoria del Auto No. 12, lo cual no implic\u00f3  correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n alguna de las sumas fijadas  por concepto de honorarios y gastos del Tribunal.<br \/>\nAdicionalmente  observa el Tribunal que la ley procesal no establece precepto alguno  que permita concluir que la firmeza de una providencia se pierde  cuando \u00e9sta es objeto de una correcci\u00f3n en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 286 del CGP. As\u00ed las cosas, el Auto No. 12  que fij\u00f3 los honorarios y gastos del Tribunal qued\u00f3 en  firme el 11 de mayo de 2018, y as\u00ed lo entendi\u00f3 la parte  convocante quien el 23 de mayo de 2018 procedi\u00f3 a entregar un  cheque, que posteriormente fue devuelto por falta de fondos, y quien  no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con  la providencia del 22 de mayo de 2018.  <\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose  en firme la providencia del 11 de mayo de 2018, a partir de la cual  empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino legal de 10 d\u00edas para  el pago de los honorarios y gastos del Tribunal, corresponde dar  aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 118 del CGP  para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino otorgado a las partes para  el pago de los honorarios y gastos del Tribunal conforme al art\u00edculo  27 de la Ley 1563 de 2012\u2026  <\/p>\n<p>Advierte el  Tribunal que la norma en menci\u00f3n establece de forma clara que  s\u00f3lo cuando se presente recurso contra una providencia que  conceda un t\u00e9rmino \u00e9ste se interrumpir\u00e1,  situaci\u00f3n procesal que no se ha producido en este tr\u00e1mite,  pues se reitera el Auto No. 12 no fue objeto de recurso alguno.  <\/p>\n<p>Adicionalmente  la norma dispone que cuando est\u00e9 corriendo un t\u00e9rmino y  se profiera una providencia de c\u00famplase, como sucedi\u00f3  en este tr\u00e1mite, el t\u00e9rmino se reanudar\u00e1 a  partir del tercer d\u00eda siguiente al de su fecha. Por lo  anterior es claro que el t\u00e9rmino para el pago de los  honorarios y gastos del Tribunal, en aplicaci\u00f3n de la  normatividad procesal y lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la  Ley 1563 de 2012, venci\u00f3 el 31 de mayo de 2018, el cual es  perentorio e improrrogable.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, no le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando sostiene que el  t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de  2012 s\u00f3lo comenz\u00f3 a correr a partir del d\u00eda  siguiente a la notificaci\u00f3n del Auto No 13 que corrigi\u00f3  el error aritm\u00e9tico.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, esta Sala advierte que la determinaci\u00f3n controvertida  no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, circunstancia que descarta la presencia de una v\u00eda  de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no  encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que  plantea es una diferencia de criterio frente a la valoraci\u00f3n  efectuada respecto del t\u00e9rmino  para la consignaci\u00f3n del monto de honorarios y gastos de  arbitraje,  en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, \u00abm\u00e1xime  si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la  raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas  de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).  <\/p>\n<p>3. De otro lado,  se observa que la sociedad accionante no hizo uso de los mecanismos  de defensa con los que contaba para manifestar sus inconformidades  que  ahora plantea.  <\/p>\n<p>En efecto, la  gestora no recurri\u00f3 en reposici\u00f3n el prove\u00eddo de  29 de junio de 2018, a trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 la  solicitud de pago del tercero y se dio por concluidas las funciones  del Tribunal criticado, desperdici\u00e1ndose as\u00ed el  escenario id\u00f3neo para exponer sus reclamos, lo cual torna  inviable la protecci\u00f3n solicitada, debido a su car\u00e1cter  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corporaci\u00f3n ha mencionado en varias  oportunidades que:  <\/p>\n<p>\u2026no  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01).  <\/p>\n<p>Sabido  es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la  parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que  ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones que  dice le afectan;  de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n excepcional, la  cual \u00abno  est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).  <\/p>\n<p>4. Las anteriores  razones se consideran suficientes para confirmar  el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16810-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2018-01600-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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