{"id":102397,"date":"2026-07-01T22:44:09","date_gmt":"2026-07-01T22:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102397"},"modified":"2026-07-01T22:44:09","modified_gmt":"2026-07-01T22:44:09","slug":"stc16811-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16811-2018\/","title":{"rendered":"STC16811-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16811-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02297-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a  la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n  de tutela promovida  por  Juan Euladislao Vidal Miranda contra la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de las misma ciudad, el Ministerio de la  Protecci\u00f3n Social y la Unidad Administrativa Especial de  Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protecci\u00f3n Social UGPP.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, con la expedici\u00f3n del prove\u00eddo  de 21 de marzo del a\u00f1o en curso.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, se  efect\u00fae una revisi\u00f3n a la documentaci\u00f3n y  actuaciones procesales, porque \u00ab\u2026contradice  a ciencia cierta la decisi\u00f3n correcta que debe proferirse a  favor de quien tenga la raz\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El promotor sustenta su queja constitucional, en s\u00edntesis, en  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de  Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social,  mediante resoluci\u00f3n 000765 de 18 de septiembre de 2002, revoc\u00f3  parcialmente la resoluci\u00f3n 000712 de 31 de agosto de 2001 que  hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al  actor de conformidad con la Ley 33 de 1985 en cuant\u00eda de  $286.800,65  para el a\u00f1o 2001 y le neg\u00f3 la pensi\u00f3n  convencional solicitada. En su lugar, le reconoci\u00f3 la  prestaci\u00f3n convencional deprecada en virtud de los servicios  prestados a la Empresa Puertos de Colombia, conforme al art\u00edculo  127 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre la  organizaci\u00f3n sindical y la Empresa Puertos de Colombia  Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura de Puertos de Colombia en  los a\u00f1os 1983 \u2013 1984, en cuant\u00eda de $692.798,48 a  partir del mes de octubre de 2002.  <\/p>\n<p>Frente  a dicha determinaci\u00f3n el accionante inco\u00f3 juicio  ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Bogot\u00e1, el que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2004  declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y  absolvi\u00f3 a la entidad demandada, decisi\u00f3n que confirm\u00f3  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 con  sentencia del 28 de enero de 2005, que a su vez no fue casada por la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral, seg\u00fan prove\u00eddo de 7 de  noviembre de 2006.  <\/p>\n<p>2.2.  Contra esos fallos el demandante promovi\u00f3 dos acciones de  tutelas, declaradas impr\u00f3speras mediante decisiones de 29 de  julio de 2009 y 25 de febrero de 2016.  <\/p>\n<p>2.3.  El 6 de febrero del a\u00f1o en curso, el reclamante instaur\u00f3  recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral de esta Corte, pero esta nueva impugnaci\u00f3n fue  rechazada con auto de 21 de marzo siguiente, en tanto el demandante  lo fund\u00f3 en las causales 1\u00aa, 2\u00aa y 6\u00aa del  art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo, no en los motivos de revisi\u00f3n  regulados en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social; adem\u00e1s, porque no se design\u00f3 el proceso en el  cual fue dictada la sentencia atacada, con indicaci\u00f3n de las  fechas de tal providencia, su ejecutoria ni el estrado judicial donde  se halla el expediente; porque los hechos alegados tampoco se  enmarcan dentro de alguna de las causales previstas en el  ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso, pues se limitan a  exponer una divergencia en la valoraci\u00f3n probatoria que  realizaron los juzgadores de conocimiento; porque a pesar de  afirmarse que se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n penal no se  aport\u00f3 la sentencia que la haya decidido; y porque caduc\u00f3  la acci\u00f3n de revisi\u00f3n intentada al estar superado el  lapso de 5 a\u00f1os previsto para su iniciaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A  pesar que el promotor interpuso recurso de \u00abapelaci\u00f3n\u00bb  frente al rechazo de su demanda, este fue declarado extempor\u00e1neo  en tanto qued\u00f3 radicado por fuera del t\u00e9rmino de  ejecutoria de la decisi\u00f3n fustigada -previa interpretaci\u00f3n  acerca de que lo deseado era incoar reposici\u00f3n por ser el  medio de impugnaci\u00f3n procedente-.  <\/p>\n<p>2.4.  Por v\u00eda de esta nueva petici\u00f3n de amparo, el accionante  censura el prove\u00eddo de 21 de marzo pr\u00f3ximo pasado, tras  aducir que para  sustentar la causal invocada alleg\u00f3 copia del proceso  ordinario laboral y la denuncia que promovi\u00f3 contra la Naci\u00f3n  Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo  para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia,  actualmente Unidad Administrativo Especial de Gesti\u00f3n  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n  Social UGPP, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de fraude  a resoluci\u00f3n judicial y prevaricato; que la Fiscal\u00eda  hizo ver la existencia de diversas irregularidades y as\u00ed  dispuso la expedici\u00f3n de copia ante la Unidad de Delitos  contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la Fiscal\u00eda  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se  investigara el delito de prevaricato en el que pudo incurrir la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al dictar el fallo de  segunda instancia en el proceso laboral; que el t\u00e9rmino de  caducidad de 5 a\u00f1os que fue aplicado era inviable en raz\u00f3n  a que en su caso deb\u00eda emplearse el que estaba vigente al  momento del reconocimiento de su pensi\u00f3n contenido en la Ley  397 de 1997; y que debe existir un pronunciamiento de fondo acerca  del juicio criticado, lo que omiti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral, como tambi\u00e9n pretermiti\u00f3 el  decreto, la pr\u00e1ctica de pruebas y la valoraci\u00f3n de las  aportadas.  <\/p>\n<p>Finalmente,  el accionante manifest\u00f3 ser persona de la tercera edad, con  afecciones en su salud, por lo que requiere una nueva decisi\u00f3n  sobre el monto de su mesada pensional, m\u00e1xime cuando su  c\u00f3nyuge tampoco se encuentra habilitada f\u00edsicamente  para laborar.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.  el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3  estarse a lo consignado en el proceso laboral mencionado.  <\/p>\n<p>3.  La UGPP deprec\u00f3 la negaci\u00f3n de la tutela, aseverando  que no puede convertirse en una instancia adicional de los juicios  ordinarios, a m\u00e1s que es improcedente para deprecar  prestaciones de tipo econ\u00f3mico; as\u00ed mismo, porque la  decisi\u00f3n adoptada en el proceso ordinario mencionado guarda  correspondencia con la ley que lo regula, de donde no hubo  quebrantamiento de las garant\u00edas fundamentales del  peticionario, menos un perjuicio causado a este con el car\u00e1cter  de irremediable.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  neg\u00f3 el resguardo al concluir que el prove\u00eddo de 21 de  marzo del a\u00f1o en curso no se muestra antojadizo, en tanto las  causales invocadas no se ajustaban a las previstas en el C\u00f3digo  Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social; fue instaurada vencido el lapso  de caducidad de 5 a\u00f1os previsto en esta compilaci\u00f3n  legal; y la supuesta investigaci\u00f3n penal arg\u00fcida por el  recurrente tampoco se fund\u00f3 en una sentencia de dicha  naturaleza.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  promotor  censur\u00f3 el fallo reiterando los planteamientos expuestos en su  libelo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  En el caso bajo estudio de entrada colige la Sala que la pretensi\u00f3n  constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida  cuenta que carece del  requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de  expedici\u00f3n de la providencia censurada, 21 de marzo de 2018,  por medio de la cual fue rechazado su recurso extraordinario de  revisi\u00f3n, y la de interposici\u00f3n de la tutela, 17 de  octubre de 2018, transcurri\u00f3 un lapso que supera el de seis  (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n, como razonable y proporcional para que la persona  afectada en sus prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n  constitucional; sin que la parte accionante hubiera demostrado motivo  alguno que justifique tan notoria tardanza.  <\/p>\n<p>En  la materia, se ha sostenido que  <\/p>\n<p>si bien la  jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo  que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido,  (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), adem\u00e1s de excesivo, pone  de manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del  amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n  oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (CSJ  STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01).  <\/p>\n<p>Total,  como la solicitud de resguardo no cumpli\u00f3 con el presupuesto  de la inmediatez que rige en tal materia, menester es desestimarla.  <\/p>\n<p>4.  Basta lo dicho en precedencia para confirmar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente STC16811-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02297-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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