{"id":102398,"date":"2026-07-01T22:44:14","date_gmt":"2026-07-01T22:44:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102398"},"modified":"2026-07-01T22:44:14","modified_gmt":"2026-07-01T22:44:14","slug":"stc16813-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16813-2018\/","title":{"rendered":"STC16813-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16813-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00266-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la \u00abdebilidad  manifiesta\u00bb,  presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado en el  proceso reivindicatorio que en su contra inici\u00f3 Arbel\u00e1ez  Valencia Hermanos Tostadora de Caf\u00e9 Mej\u00eda S.A.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, se ordene al Juzgado criticado revocar la sentencia  de segunda instancia que dict\u00f3 en el proceso citado,  estimatoria de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, para en su lugar  confirmar la de primer grado denegatoria de la acci\u00f3n de  dominio.  <\/p>\n<p>2.  El promotor sustenta su queja constitucional, en s\u00edntesis, en  que el fallador de \u00faltima instancia bas\u00f3 su  determinaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de un acta de  conciliaci\u00f3n suscrita por \u00e9l y la anterior propietaria  del fundo objeto del litigio, a pesar de que en la sustentaci\u00f3n  de la alzada interpuesta por la parte demandante contra el fallo de  primera instancia no hizo referencia a ese medio de convicci\u00f3n  -aun cuando en los reparos concretos s\u00ed lo mencion\u00f3- de  donde se trat\u00f3 de un aspecto vedado para ese funcionario  judicial.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  dicha acta conciliatoria tampoco reun\u00eda los requisitos  sustanciales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, al haber  sido redactada como si las partes hubieran llegado a un acuerdo  cuando este no se dio, afect\u00e1ndola de nulidad absoluta; y que  en la condena en costas impuesta en la sentencia censurada el Juzgado  accionado desbord\u00f3 sus l\u00edmites al fijar una cantidad  excesiva por concepto de agencias en derecho.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali refiri\u00f3  inexistente la conculcaci\u00f3n denunciada por v\u00eda de  tutela, por cuanto el  tutelante, en el documento conciliatorio ahora  criticado, reconoci\u00f3 dominio ajeno en condici\u00f3n de  convocado en el juicio verbal.  <\/p>\n<p>2.  Arbel\u00e1ez  Valencia Hermanos Tostadora de Caf\u00e9 Mej\u00eda S.A.  manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para  tachar un escrito que no lo fue en el proceso reivindicatorio; m\u00e1xime  si el mismo demandado lo aport\u00f3.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  neg\u00f3 el resguardo al concluir que la vulneraci\u00f3n puesta  de presente no ocurri\u00f3, en la medida en que la sociedad  reivindicante s\u00ed manifest\u00f3 al sustentar el recurso de  apelaci\u00f3n que propuso contra el fallo de primer grado,  censurar la valoraci\u00f3n probatoria de \u00abtodo  el material probatorio\u00bb,  de donde es inexistente el exceso alegado; y por cuanto el acta de  conciliaci\u00f3n aportada no es medio probatorio ilegal o  ineficaz, m\u00e1xime si esto no fue planteado a los juzgadores de  instancia.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la acci\u00f3n  de tutela incumple el presupuesto de la subsidiariedad en relaci\u00f3n  con la queja referida a las agencias de derecho se\u00f1aladas en  segunda instancia, toda vez que el accionante no reprob\u00f3 su  liquidaci\u00f3n en el juicio que ahora critica.<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  promotor  desaprob\u00f3 el fallo reiterando los planteamientos expuestos en  su libelo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  En el caso bajo estudio de entrada colige la Sala que la pretensi\u00f3n  constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque en  relaci\u00f3n con el cuestionamiento planteado frente a la  sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali por valorar  el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por el accionante, es irreal  la supuesta transgresi\u00f3n de sus garant\u00edas  fundamentales, en tanto su contraparte, en los reparos que propuso  contra el fallo de primera instancia dictado en el juicio  reivindicatorio, manifest\u00f3 que ese elemento de prueba debi\u00f3  ser valorado por el a-quo  y no lo fue, al paso que en la sustentaci\u00f3n de la alzada que  expuso ante el ad-quem  se\u00f1al\u00f3 que disent\u00eda de la estimaci\u00f3n de  \u00abtodo el  material probatorio allegado\u00bb,  lo cual traduce que la alegaci\u00f3n extra\u00f1ada por el  tutelante realmente s\u00ed se dio.  <\/p>\n<p>En  efecto, de la actuaci\u00f3n surtida en el juicio reivindicatorio  se extrae que \u00e9l aport\u00f3 el documento de que se trata,  sin que lo tachara o censurara en manera alguna, lo que implic\u00f3  su reconocimiento, al tenor del art\u00edculo 244 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, las agencias en derecho aludidas fueron incluidas en la  liquidaci\u00f3n de costas concentrada que realiz\u00f3 el  juzgado de primera instancia, aprobada con prove\u00eddo de 25 de  julio del a\u00f1o en curso, sin que -de nuevo- el reivindicado  hiciera la m\u00e1s m\u00ednima manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s  de los recursos ordinarios procedentes frente a esta decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden  jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de  las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda  el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Por  ende, como el accionante cont\u00f3 con medios judiciales id\u00f3neos  de defensa para obtener lo pretendido por v\u00eda de tutela, es  improcedente la petici\u00f3n de amparo de conformidad con el  numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,  puesto que  <\/p>\n<p>[e]n tal  sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que este  resguardo: \u2018\u2026es un mecanismo subsidiario o residual para  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas,  raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se debe acudir a [\u00e9l]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurri\u00f3, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos\u2026\u2019  (CSJ SCT, 25  de julio de 2012, rad. 2012-01494-00, reiterada en STC5643 de 7 de  mayo de 2015, rad. 2015-00816-00).  <\/p>\n<p>4.  Basta lo dicho en precedencia para confirmar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente STC16813-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2018-00266-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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