{"id":102399,"date":"2026-07-01T22:44:31","date_gmt":"2026-07-01T22:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102399"},"modified":"2026-07-01T22:44:31","modified_gmt":"2026-07-01T22:44:31","slug":"stc16814-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16814-2018\/","title":{"rendered":"STC16814-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16814-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-10-000-2018-00614-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  deciden las impugnaciones interpuestas contra el  fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por Judith Ot\u00e1lora Trujillo,  Juan Sebasti\u00e1n y Daniel Felipe Cer\u00f3n Ot\u00e1lora  contra  el  Juzgado Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de esta misma ciudad,  a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los promotores del amparo reclamaron protecci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n,  que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidieron se \u00abd\u00e9  respuesta satisfactoria\u00bb  a varias solicitudes que elevaron ante dicho estrado.  <\/p>\n<p>2.1.  Juan  Sebasti\u00e1n y Daniel Felipe Cer\u00f3n Ot\u00e1lora  promovieron acci\u00f3n ejecutiva de alimentos contra su progenitor  Jairo Cer\u00f3n Correa, quien formul\u00f3 excepciones, que  fueron parcialmente acogidas con sentencia del 8 de agosto de 2012,  en el sentido de reconocer un pago parcial por $53.730.549,  disponi\u00e9ndose continuar con la ejecuci\u00f3n respecto de  las obligaciones insolutas.  <\/p>\n<p>2.2.  Cumplido lo anterior, se present\u00f3 liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito, que fue aprobada con prove\u00eddo del 26 de enero  de 2016 en la suma de $149\u2019933.841, por concepto de cuota  alimentaria, en el que adem\u00e1s, se requiri\u00f3 a la parte  actora para que \u00abmediante  liquidaci\u00f3n adicional se sirva presentar\u2026 cada uno de  los rubros que pretende cobrar\u2026 (educaci\u00f3n y salud)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  A trav\u00e9s de escrito de 2016, se singularizaron los aludidos  gastos, incluyendo, por concepto de matr\u00edculas de Universidad  de los alimentarios, las sumas de $28\u2019309.200, correspondientes  al \u00abprimer  semestre de 2013 al segundo semestre de 2015\u00bb  de Daniel Felipe Cer\u00f3n Ot\u00e1lora; y $5\u2019282.550, por  el primer semestre de 2016 de Juan Sebasti\u00e1n Cer\u00f3n  Ot\u00e1lora.  <\/p>\n<p>2.4.  Atendiendo tales rubros, el juzgado accionado, mediante providencia  del 24 de mayo de 2016, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n total del  cr\u00e9dito en $187\u2019743.941.  <\/p>\n<p>2.5.  Posteriormente, el ejecutado adujo haber efectuado pagos directamente  a los ejecutados, a trav\u00e9s de cuentas del Banco Davivienda,  entre ellos, tres pagos por concepto de \u00abalimentos  y universidad\u00bb  a nombre de Juan Sebasti\u00e1n Cer\u00f3n Ot\u00e1lora, que se  hicieron (i)  el  16 de diciembre de 2013, por $5\u2019000.000; (ii)  el  16 de julio de 2014, por $5\u2019000.000; y (iii)  el  27 de enero de 2015, tambi\u00e9n por $5\u2019000.000.  <\/p>\n<p>2.6.  Ante tales manifestaciones, el prenombrado alimentario, con escrito  fecha 30 de marzo de 2017, aclar\u00f3 que el ejecutado \u00abconsign\u00f3  aproximadamente el pago de 2 o 3 semestres de su universidad, lo cual  ya se hab\u00eda informado al juzgado\u00bb,  manifestaci\u00f3n que reiter\u00f3 el 27 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.7.  Seguidamente, una vez arrib\u00f3 certificaci\u00f3n del Banco  Davivienda, en la constaban las consignaciones que efectu\u00f3 el  demandado  a las cuentas de los ejecutantes, en el periodo comprendido entre el  30 de septiembre de 2013 al 11 de marzo de 2016, por un total de  $32\u2019990.000, \u00e9stas fueron descontadas, en su totalidad,  por el juzgado accionado  al aprobar la actualizaci\u00f3n de la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con prove\u00eddo del 21 de  mayo de 2018.  <\/p>\n<p>2.8.  De otro lado, a trav\u00e9s de providencia del 23 de agosto de  2018, fueron reducidas las medidas cautelares decretadas sobre los  bienes del demandado.  <\/p>\n<p>2.9.  Criticaron los gestores del amparo que el juzgado accionado ha  omitido resolver sobre las aclaraciones que han presentado, respecto  de los semestres que adujo haber pagado el demandado, por lo que se  han descontado \u00abde  la sumatoria del cr\u00e9dito, valores que nunca fueron sumados,  por el contrario, ya fueron tenidos en cuenta en su oportunidad\u00bb;  y que redujo las cautelas, sin tener en cuenta la renuencia del  alimentante.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Tercero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1  defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo concedi\u00f3,  parcialmente, el resguardo al considerar que \u00aben  las liquidaciones del cr\u00e9dito del proceso ejecutivo\u2026 no  se ha incluido el valor de tres matr\u00edculas del alimentario  Juan Sebasti\u00e1n Cer\u00f3n Ot\u00e1lora, desde el primer  semestre de 2014 al primer semestre de 2015, que ascienden a la suma  de $14\u2019419.600\u00bb,  por lo que orden\u00f3 a la oficina judicial accionada \u00abincluya  en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito la suma de $14\u2019419.600\u2026\u00bb;  por lo dem\u00e1s, neg\u00f3 la salvaguarda.  <\/p>\n<p>LAS  IMPUGNACIONES  <\/p>\n<p>De  un lado, la interpuso el estrado accionado sin precisar los motivos  de su inconformidad (folio 83) y, por otra parte, Jairo Cer\u00f3n  Correa, quien a trav\u00e9s de apoderado judicial, expres\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026 sobre las  matr\u00edculas faltantes por pagar en el a\u00f1o 2014 y   2015-I, Juan Sebasti\u00e1n Cer\u00f3n Ot\u00e1lora, manifest\u00f3  que el padre le consign\u00f3 a una cuenta\u2026 en el banco  Davivienda del cual hay prueba y obra en el plenario\u2026 los  cuales se pueden ver en las siguientes fechas y que dan la suma de  $15\u2019000.000\u2026 16 de diciembre de 2013, $5.000.000\u2026  16 de julio de 2014, $5.000.000\u2026 27 de enero de 2015,  $5.000.000.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a disponer la  inclusi\u00f3n de los mencionados conceptos, porque ya fueron  cancelados por \u00e9l.  <\/p>\n<p>De  otro lado, desatac\u00f3 que al oblig\u00e1rsele el pago de las  matr\u00edculas universitarias de sus hijos, \u00abse  est\u00e1 imponiendo una carga econ\u00f3mica excesiva en uno  solo de los padres\u2026, rompiendo la proporcionalidad en la  distribuci\u00f3n de las cargas que deben ostentar ambos padres  trasgrediendo la igualdad en que a ambos corresponde\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta  con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se  estructura la denominada \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Descendiendo  al caso sub  examine y  limitada la Corte a los motivos de impugnaci\u00f3n, circunscritos  a la concesi\u00f3n parcial del amparo que dispuso el a  quo,  se advierte que el estrado enjuiciado cometi\u00f3 un desafuero que  amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto en el  auto de 21 de mayo de 2018, que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n  adicional del cr\u00e9dito, descont\u00f3 la totalidad de los  abonos certificados por el Banco Davivienda, sin miramiento que parte  de ellos hab\u00edan sido tenidos en cuenta en liquidaciones  anteriores.  <\/p>\n<p>En  efecto, revisado el expediente contentivo de la ejecuci\u00f3n  fustigada, se evidencia que en la primera liquidaci\u00f3n que se  present\u00f3 respecto de los gastos de matr\u00edcula de los  alimentarios, no se incluyeron los correspondientes a los semestres A  y B de 2014, ni el A del 2015 de Juan  Sebasti\u00e1n Cer\u00f3n Ot\u00e1lora (folio 252, cuaderno 1,  expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo), circunstancia que  explic\u00f3 ese mismo demandante, en varias oportunidades, al  precisar que su progenitor hab\u00eda cancelado dichas  obligaciones; afirmaci\u00f3n que, adem\u00e1s, encuentra soporte  en lo que expres\u00f3 el propio ejecutado al alegar los abonos que  efectu\u00f3 a trav\u00e9s de consignaci\u00f3n realizada en el  Banco Davivienda, elementos de juicio que no valor\u00f3 el  despacho judicial acusado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no resultaba viable imputar a la obligaci\u00f3n, la  totalidad de los pagos que certific\u00f3 el Banco Davivienda, toda  vez que deb\u00edan descontarse los valores de los mencionados  semestres (A y B de 2014; A de 2015), pues su cancelaci\u00f3n  hab\u00eda sido reconocida por la propia parte ejecutante en la  cuenta que aport\u00f3, circunstancia que desconoci\u00f3 la sede  judicial acusada, lo que conllev\u00f3 un doble reconocimiento de  dicho abono, que se ve subsanado con la orden de amparo que emiti\u00f3  el a  quo constitucional.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, permite concluir que el despacho judicial accionado  incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, que impon\u00eda  conceder el amparo.  Sobre  la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de falencias en la  valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>\u2026 ha  explicado la Sala que \u201c[u]no  de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el  defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una  prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y  formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los  principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica  (art\u00edculo  187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es  cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n  de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n  de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso\u201d (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  <\/p>\n<p>4.  Las consideraciones que anteceden, llevan a desestimar la impugnaci\u00f3n  interpuesta, siendo necesario agregar que las inconformidades que  esgrime Jairo Cer\u00f3n Correa, relacionadas con la forma en que  se ha adelantado la mencionada ejecuci\u00f3n, frente a los gastos  de matr\u00edcula, escapan a la competencia que tiene la Corte en  el presente asunto, por lo que no ser\u00e1n objeto de  pronunciamiento.  <\/p>\n<p>5.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda devu\u00e9lvase  al  juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16814-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2018-00614-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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