{"id":102400,"date":"2026-07-01T22:44:40","date_gmt":"2026-07-01T22:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102400"},"modified":"2026-07-01T22:44:40","modified_gmt":"2026-07-01T22:44:40","slug":"stc16815-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16815-2018\/","title":{"rendered":"STC16815-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16815-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02567-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Eduardo Orjuela Torres  contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n,  38 Civil del Circuito y 12 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n,  autoridades todas con sede en esta misma ciudad, tr\u00e1mite al  que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso e igualdad, que  dice vulneradas por las autoridades convocadas, por lo que pidi\u00f3  se \u00abreversen  las actuaciones que se [su] contra se produjeron\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Javier Humberto M\u00e9ndez Fl\u00f3rez promovi\u00f3 acci\u00f3n  ejecutiva hipotecaria en contra de Luis Eduardo Orjuela Torres,  libr\u00e1ndose la orden de apremio el 21 de febrero de 2013,  prove\u00eddo en el que, adem\u00e1s, se dispuso el embargo y  secuestro del bien objeto de la garant\u00eda real.  <\/p>\n<p>2.2.  Para el secuestro del inmueble se comision\u00f3 al Juzgado Doce  Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que  adelant\u00f3 la diligencia el 6 de agosto de 2013, oportunidad en  la que, adicionalmente, se notific\u00f3 al demandado el  mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>2.3.  Cumplido lo anterior, con providencia del 25 de noviembre de 2013 se  dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n y, seguidamente, el 6 de  abril de 2018, se remat\u00f3 el inmueble hipotecado, siendo  adjudicado a Ivonne Zubietta Mart\u00ednez, almoneda aprobada con  auto del 8 de mayo siguiente.  <\/p>\n<p>2.4.  Por v\u00eda de tutela, critic\u00f3 el ejecutado que nunca fue  enterado del prenotado mandamiento de pago, pues desconoce el acta de  notificaci\u00f3n que reposa en el expediente contentivo de la  ejecuci\u00f3n censurada; que \u00abtampoco  nota que sea [su] firma\u00bb  la que reposa en la citada acta; y que fue enga\u00f1ado por el  apoderado de su antagonista, porque nunca le inform\u00f3 de la  existencia del proceso.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  Jos\u00e9 Santiago Boh\u00f3rquez Tavera, quien dijo actuar como  apoderado judicial de Javier Humberto M\u00e9ndez, sin que aportara  mandato que lo facultara para representarlo en este tr\u00e1mite,  pidi\u00f3 negar el resguardo.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 que  \u00abno  se advierte la existencia de irregularidad alguna con la cual pudiera  pensarse en la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas  constitucionales invocadas por el actor\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El Juzgado Doce Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y  Competencia M\u00faltiple de esta localidad, solicit\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.   El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de esta  capital destac\u00f3 que \u00abno  se evidencia vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al  accionante, pues, en oportunidad, no acredit\u00f3 el pago de la  obligaci\u00f3n y no present\u00f3 argumentos de defensa, por  tanto, mal puede ahora, despu\u00e9s de haberse rematado el  inmueble, pretender\u2026 revivir t\u00e9rminos que fenecieron  por desidia\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia dijo  carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  tutelante reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales, enfiladas a  predicar la ausencia de notificaci\u00f3n de la orden de apremio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que  no exista otro medio id\u00f3neo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas.  <\/p>\n<p>2.  En este orden de ideas, se concluye que  la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional est\u00e1  llamada al fracaso, comoquiera que  el quejoso tuvo a su alcance otro medio judicial id\u00f3neo de  defensa, como era solicitar la nulidad de lo actuado, por su supuesta  indebida vinculaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n, herramienta que no  utiliz\u00f3 oportunamente, a pesar de estar actuando en el  proceso.  <\/p>\n<p>En  efecto, revisados los elementos de juicio allegados, observ\u00f3  esta Colegiatura que con posterioridad al acto de notificaci\u00f3n  que se pregona irregular, el quejoso, a trav\u00e9s de sus  apoderados, adelant\u00f3 actuaciones, sin alegar la invalidez que  aqu\u00ed esgrimi\u00f3, lo que le impide, en adelante, suscitar  cualquier debate al respecto, teniendo en cuenta lo previsto en el  art\u00edculo 135 (inciso segundo) del C\u00f3digo General del  Proceso, conforme al cual \u00ab[n]o  podr\u00e1 alegar la nulidad\u2026 quien despu\u00e9s de  ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u00bb.  <\/p>\n<p>De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  el gestor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul.  2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC,  5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>3.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda devu\u00e9lvase  al  juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16815-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02567-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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