{"id":102401,"date":"2026-07-01T22:44:42","date_gmt":"2026-07-01T22:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102401"},"modified":"2026-07-01T22:44:42","modified_gmt":"2026-07-01T22:44:42","slug":"stc16817-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16817-2018\/","title":{"rendered":"STC16817-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16817-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02590-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante contra el  fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por Ya Soluciones S.A.S. contra  los Juzgados 66 Civil Municipal y 29 Civil del Circuito, ambos de  esta misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, que  dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  solicit\u00f3 \u00abse  revoquen los fallo atacados\u00bb.<br \/>\n2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tDoris  Cristina G\u00f3mez Guerrero promovi\u00f3 demanda ejecutiva  contra Ya Soluciones S.A.S., con miras a obtener el pago de  $27.940.000, representados en 8 letras de cambio.  <\/p>\n<p>2.2.  Librada la orden de apremio, la ejecutada formul\u00f3 excepciones  de m\u00e9rito, que fueron desestimadas por el a  quo  con sentencia del 12 de abril de 2018, decisi\u00f3n que apel\u00f3  la enjuiciada, siendo confirmada por el juzgado del circuito  criticado con providencia del 28 de septiembre siguiente.  <\/p>\n<p>2.3.  Por v\u00eda de tutela, critic\u00f3 la ejecutada que, como lo  excepcion\u00f3 en el litigio fustigado,  quien suscribi\u00f3  los instrumentos cambiarios base de la ejecuci\u00f3n funge como  suplente del representante legal, pero \u00abse  oblig\u00f3 como persona natural y no realiz\u00f3 ninguna  salvedad como [su] representante legal suplente\u00bb,  de donde debe atenderse que se oblig\u00f3 a nombre propio; que el  ad  quem querellado  err\u00f3 al valorar su interrogatorio de parte, porque no incurri\u00f3  en contradicci\u00f3n respecto de la entrega de los dineros; que  \u00abno  es cre\u00edble\u00bb  que \u00abla  demandante no conociera de las limitaciones al cargo de la suplencia  del representante legal de\u2026 Mar\u00eda Estefan\u00eda  G\u00f3mez Mart\u00ednez\u2026 ya que son madre e hija\u00bb,  circunstancia que no fue valorada en las sentencias que dirimieron el  litigio, tanto en primera como en segunda instancia.<br \/>\n2.4.  Agreg\u00f3 que las letras de cambio allegadas como soporte de la  ejecuci\u00f3n no reun\u00edan los presupuestos establecidos en  el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso para  constituir t\u00edtulos ejecutivos, comoquiera que \u00abno  provienen de la sociedad demandada\u00bb,  porque consignan como obligado a \u00abYa  Soluciones, persona\u2026 totalmente diferente a la demandada\u2026  Ya Soluciones S.A.S.\u00bb,  y, adem\u00e1s, \u00abs\u00f3lo  aparece una firma de la supuesta creadora\u2026, pero no se  establece en el cuerpo del t\u00edtulo en qu\u00e9 calidad act\u00faa,  ni existe la identificaci\u00f3n de la empresa o sociedad a la que  representa\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Tambi\u00e9n destac\u00f3 que la representante legal suplente  carec\u00eda de potestades para obligar a la sociedad; que es  errado  \u00ablo afirmado por la juez de segunda instancia en cuanto a que  no s\u00f3lo existen faltas temporales o absolutas, sino tambi\u00e9n  accidentales y no est\u00e1 probado cu\u00e1l fue la \u201ccausa  accidental\u201d para que, sin autorizaci\u00f3n [del  representante  legal principal]  se obligara con unos t\u00edtulos sin el debido soporte jur\u00eddico\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado 66 Civil Municipal de esta misma localidad adujo que \u00abno  ha procedido en ning\u00fan momento, desconociendo la normativa  aplicable al caso sometido a su decisi\u00f3n y muy por el  contrario, se ha ajustado a sus mandatos con total respeto de las  garant\u00edas fundamentales\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  neg\u00f3 la salvaguarda, por cuanto \u00aben  las decisiones de instancia se hizo un juicioso y valorativo estudio  de los medios probatorios allegados, sin que se vislumbre  razonamiento alguno que permita inferir la ilegalidad de los  mismos\u2026\u00bb,  toda vez que \u00abpara  el momento en que se crearon los t\u00edtulos valores, objeto de la  ejecuci\u00f3n, quien los suscribi\u00f3 no hizo ninguna salvedad  que permitiera deducir que el obligado cambiario era la persona  natural y no la jur\u00eddica\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  gestor del resguardo insisti\u00f3 en sus alegaciones iniciales,  los cuales, esgrime, no fueron debidamente resueltos por el a  quo constitucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  Sea lo primero precisar que el estudio que se realizar\u00e1 en  esta instancia, se circunscribir\u00e1 a la sentencia de 28 de  septiembre de 2018, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 66  Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 12 de abril de estas mismas  calendas, toda vez que fue dicha decisi\u00f3n la que censur\u00f3  el debate suscitado en la ejecuci\u00f3n objeto de reproche  constitucional.  <\/p>\n<p>3. En  este orden de ideas, esta acci\u00f3n constitucional carece de  vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que en la referida  providencia la sede judicial acusada  explic\u00f3 los motivos por los que los mecanismos defensivos  propuestos por la ejecutada estaban llamados al fracaso, sobre lo  cual expres\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 se  erigi\u00f3 la parte demandada contra la ejecutividad de los  t\u00edtulos, se\u00f1alando que, en puridad, no provienen del  deudor, ello, amalgamado con las excepciones que titul\u00f3 la  demandada como &quot;INEXISTENCIA DEL T\u00cdTULO EJECUTIVO&quot;,  &quot;ILEGITIMIDAD EN LA PARTE ACTIVA&quot;, &quot;MALA FE DE LA  DEMANDANTE&quot;, &quot;COBRO DE LO NO DEBIDO&quot;, y  &quot;ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA&quot;; cada una, comparte un eje  argumentativo singular, y es que, qui\u00e9n suscribi\u00f3 los  t\u00edtulos fue Mar\u00eda Estefan\u00eda Mart\u00ednez  G\u00f3mez, aduciendo ostentar la calidad de representante legal  suplente de la sociedad YA SOLUCIONES S.A.S., sin estar habilitada  para el ejercicio de tal calidad, en tanto, el representante legal  principal no andaba en falta absoluta o relativa; de otro lado,  arguy\u00f3 que, si en gracia de discusi\u00f3n fue la sociedad  la comprometida, se trata de YA SOLUCIONES, no YA SOLUCIONES S.A.S.,  personas distintas desde la perspectiva jur\u00eddico &#8211; formal.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Para  develar el tema, es necesario verificar si la sociedad demandada est\u00e1  obligada a pagar las sumas de dinero incorporadas a los cartulares  materia de ejecuci\u00f3n y para ello, se debe establecer si  ciertamente los dineros que all\u00ed se relacionan fueron  trasferidos por la demandante a la sociedad demandada, pudi\u00e9ndose  colegir del interrogatorio absuelto por el representante legal de la  misma que ciertamente las sumas de dinero ingresaron al patrimonio de  la compa\u00f1\u00eda, tal como se aprecia\u2026 ante la  pregunta reformulada por la se\u00f1ora juez de instancia as\u00ed:  &quot;En su respuesta usted dijo que los dineros que est\u00e1n en  las cuentas bancarias de Ya Soluciones S.A.S., tienen por objeto  pagar acreedores y ha manifestado que respecto de los dineros que  manifiesta la se\u00f1ora Doris ha consignado se encuentran en su  custodia como representante legal, la pregunta que le hace el doctor  es cu\u00e1l es el objeto para que usted tenga, como ha manifestado  custodia esos dineros&quot;, ante lo cual CONTEST\u00d3: proteger  el patrimonio de la empresa&quot;.  <\/p>\n<p>De  igual forma, al ser interrogado por la se\u00f1ora Juez A-quo,  respecto de las acciones adelantadas, al constatar la existencia de  dichos dineros en las cuentas bancarias de Ya Soluciones S. A.S.,  este indic\u00f3 que se realiz\u00f3 una asamblea con el fin de  liquidar la empresa, a rengl\u00f3n seguido dijo que no se trat\u00f3  el tema de la firma de los t\u00edtulos valores aportados para su  cobro y qu\u00e9 no le costaba dichas transferencias.  <\/p>\n<p>3.8.  Ahora bien, al cotejar los dineros consignados transferidos por la  demandante a favor de la sociedad demandada, existe una equivalencia  por lo menos en la mayor\u00eda de transacciones\u2026  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>3.9.  Por otra parte, la demandada sustent\u00f3 la excepci\u00f3n bajo  estudio, en que Mar\u00eda Estefan\u00eda Mart\u00ednez G\u00f3mez,  en su calidad de representante legal suplente de la sociedad, excedi\u00f3  las facultades que los estatutos le confer\u00edan, pues en virtud  de ellas s\u00f3lo pod\u00eda celebrar actos que obligaran a la  compa\u00f1\u00eda, en ausencias temporales o absolutas del  principal, por tanto, no existe medio probatorio que acredite que el  representante legal principal, estuviese en ausencia parcial o total  para suscribir las \u00f3rdenes de pago que hoy se ejecutan en  contra de la sociedad que apodera.  <\/p>\n<p>Partiendo  de ello, es preciso indicar que, las funciones del representante  legal sin perjuicio de lo establecido en los estatutos que adopte  cada sociedad, se hallan referenciadas en el art\u00edculo 26 de la  ley 1258 de 2008, mediante la cual se estableci\u00f3 que &quot;La  representaci\u00f3n legal de la sociedad por acciones simplificada  estar\u00e1 a cargo de una persona natural o jur\u00eddica,  designada en la forma prevista en los estatutos. A falta de  estipulaciones, se entender\u00e1 que el representante legal podr\u00e1  celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el  objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el  funcionamiento de la sociedad. A falta de previsi\u00f3n  estatutaria frente a la designaci\u00f3n del representante legal,  su elecci\u00f3n le corresponder\u00e1 a la asamblea o accionista  \u00fanico&quot;\u2026  <\/p>\n<p>3.10.  En desarrollo de lo anterior se tiene que en los estatutos de la  Sociedad Ya Soluciones, se estableci\u00f3 en el art\u00edculo  Vig\u00e9simo Octavo, del Representante Legal Suplente que &quot;En  los casos de faltas temporales y en las absolutas mientras se provee  el cargo, o cuando se hallare legalmente inhabilitado para actuar en  alg\u00fan asunto determinado, el representante legal suplente  contar\u00e1 con todas las facultades inherentes al cargo de  Representante Legal\u2026  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Dicho  lo anterior, es importante se\u00f1alar, que la figura de suplencia  cuenta con el objeto de reemplazar al titular de la representaci\u00f3n  legal de una compa\u00f1\u00eda en sus faltas temporales,  absolutas y accidentales, para ello requiere, no solamente la  ausencia material del titular, sino la imposibilidad de desempe\u00f1ar  las funciones atribuidas a su cargo; as\u00ed mismo por remisi\u00f3n  expresa del art\u00edculo 27 de la ley 1258 de 2008, los  administradores se encuentran sujetos a las reglas de responsabilidad  indicadas en la ley 222 de 1995.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>3.12.  Atendiendo lo anterior, la Representante Legal suplente contaba con  la facultad especial referenciada en los estatutos de la sociedad  (num. 3 Art\u00edculo 29), para ejecutar y celebrar todos los actos  o contratos comprendidos dentro del giro ordinario de los negocios  sociales, a la cual se encuentra impl\u00edcita la de contraer  obligaciones, por ende ello le validaba para suscribir las letras de  cambio, operando as\u00ed lo reglado en el art\u00edculo 641 del  C\u00f3digo de Comercio, el cual prev\u00e9 que por el solo hecho  de su nombramiento, los representantes legales de las personas  jur\u00eddicas se reputar\u00e1n autorizados para suscribir  t\u00edtulos valores a nombre de las entidades que administran, y  que en concordancia con el art\u00edculo 196 ib\u00eddem &quot;La  representaci\u00f3n de la sociedad y la administraci\u00f3n de  sus bienes y negocios se ajustar\u00e1n a las estipulaciones del  contrato social, conforme al r\u00e9gimen de cada tipo de sociedad.  A falta de estipulaciones, se entender\u00e1 que las personas que  representan a la sociedad podr\u00e1n celebrar o ejecutar todos los  actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se  relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la  sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades  anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito  en el registro mercantil no ser\u00e1n oponibles a terceros&quot;.  <\/p>\n<p>Habida  cuenta de lo anterior, y aun si en gracia de discusi\u00f3n se  aceptara que el acto sobrepas\u00f3 los l\u00edmites que le  asist\u00edan a la Representante Legal suplente, dicha supuesta  extralimitaci\u00f3n, es inoponible frente a la demandante Doris  Cristina G\u00f3mez Guerrero, pues para ella, dicha circunstancia  resulta ajena y transparente, pues como ya se manifest\u00f3 con  anterioridad, la acreedora actu\u00f3 de buena fe y en procura de  la protecci\u00f3n de sus derechos patrimoniales.  <\/p>\n<p>3.13.  Justamente frente al tema de la inoponibilidad de los terceros de  Buena Fe, el H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC9184-2017  M.P. Ariel Salazar Ram\u00edrez, ense\u00f1\u00f3 que: &quot;&#8230;  la declaraci\u00f3n judicial que se haga respecto de la validez de  aquel acto no tiene la aptitud de afectar su propio derecho  leg\u00edtimamente conseguido. La inoponibilidad valora la  confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos negocios  que se presentan objetivamente como v\u00e1lidamente celebrados.  <\/p>\n<p>\u00abEn  t\u00e9rminos generales, terceros son todas aquellas personas  extra\u00f1as a la convenci\u00f3n. Todos aquellos que no han  concurrido con su voluntariedad a su generaci\u00f3n. Toda persona  que no es parte, es tercero\u00bb.  Son terceros relativos quienes  no tuvieron ninguna intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n del  contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad  entran en relaci\u00f3n jur\u00eddica con alguna de las partes,  de suerte que el acto en el que no participaron podr\u00eda  acarrearles alguna lesi\u00f3n a sus intereses, por lo que les  importa establecer su posici\u00f3n jur\u00eddica frente al  v\u00ednculo previo del que son causahabientes, y esa certeza s\u00f3lo  la pueden adquirir mediante una declaraci\u00f3n judicial; como por  ejemplo el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor  quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etc. Son  terceros absolutos (penitus extranei) todas las dem\u00e1s personas  que no tienen ninguna relaci\u00f3n con las partes, por lo que el  v\u00ednculo jur\u00eddico no les concierne ni les afecta de  ninguna manera, pues sus consecuencias jur\u00eddicas no los  alcanzan en virtud del principio de relatividad de los efectos del  negocio jur\u00eddico; o sea que carecen de todo inter\u00e9s en  la causa&quot;\u2026  <\/p>\n<p>En  atenci\u00f3n a la anterior rese\u00f1a jurisprudencial, se tiene  que, la demandante en su calidad de acreedora, se encuentra revestida  por la garant\u00eda de inoponibilidad, toda vez que, al  suscribirse por la representante legal suplente se\u00f1ora Mar\u00eda  Estefan\u00eda Mart\u00ednez G\u00f3mez los t\u00edtulos  valores aportados para su cobro, oblig\u00f3 a la empresa Ya  Soluciones S.A.S., a responder por las sumas contenidas en las letras  de cambio, pues no se demostr\u00f3 que la acreedora conociera las  limitaciones que tuviese la administradora suplente para comprometer  a la sociedad o por lo menos no se demostr\u00f3.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>3.14.  Bajo las anteriores consideraciones, tambi\u00e9n es pasible,  resolver la excepci\u00f3n de &quot;INEXISTENCIA DEL T\u00cdTULO  EJECUTIVO&quot;, la cual se fundament\u00f3 en que la obligada era  YA SOLUCIONES, persona jur\u00eddica distinta a YA SOLUCIONES  S.A.S., y que en dichos t\u00edtulos solo aparec\u00eda la firma  de la creadora como persona natural; circunstancia que fue resuelta  con anterioridad al tener como obligante la firma de la Representante  Legal suplente de la demandada sobre cada letra de cambio, y que de  contera obliga a la sociedad, sin que para el caso concreto importe  que no se indique en el t\u00edtulo el tipo de sociedad que  corresponde.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y es  que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el fallador ad  quem  valor\u00f3 las pruebas y concluy\u00f3 que resultaba  insuficientes para demostrar las excepciones de m\u00e9rito  propuestas, por cuanto se acredit\u00f3 que la sociedad demandada  se oblig\u00f3 en los t\u00edtulos valores objeto de recaudo,  teniendo en cuenta que el art\u00edculo 641 del C\u00f3digo de  Comercio prev\u00e9 que los representantes legales, principales y  suplentes, est\u00e1n autorizados para suscribir t\u00edtulos  valores, por lo que Mar\u00eda Estefan\u00eda Mart\u00ednez  G\u00f3mez estaba facultada para firmarlos a nombre de la sociedad.  <\/p>\n<p>Y en  relaci\u00f3n con la oponibilidad de las facultades de la  representante legal suplente de la accionante, agrega la Corte, la  ejecutante manifest\u00f3 en el interrogatorio que absolvi\u00f3,  que en reuni\u00f3n celebrada con los socios de la entidad, as\u00ed  como los representantes legales titular y suplente, se acord\u00f3  que \u00e9sta \u00faltima suscribiera los t\u00edtulos valores  objeto de recaudo en representaci\u00f3n de Ya Soluciones S.A.S.;  de donde se extracta que, como lo concluy\u00f3 la sentencia  atacada, la ejecutante no s\u00f3lo desconoc\u00eda las  limitaciones que por v\u00eda de excepciones fueron expuestas por  la deudora, sino que esta entidad aval\u00f3 la actuaci\u00f3n  que en el juicio coactivo censura por v\u00eda de tutela.  <\/p>\n<p>Entonces,  las deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>4.  Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16817-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2018-02590-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}