{"id":102402,"date":"2026-07-01T22:44:48","date_gmt":"2026-07-01T22:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102402"},"modified":"2026-07-01T22:44:48","modified_gmt":"2026-07-01T22:44:48","slug":"stc16818-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16818-2018\/","title":{"rendered":"STC16818-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16818-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  25000-22-13-000-2018-00324-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 8  de noviembre de 2018 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Jorge Bayona de Francisco contra el Juzgado  Civil del Circuito de Funza,  a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>3. El actor, a  \ttrav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  \tde sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  \tla administraci\u00f3n de justicia,  \tpresuntamente  \tvulnerados por la autoridad judicial acusada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia solicit\u00f3 se revisen las actuaciones dictadas en  el proceso 2011-00065-00 que la Unidad Administrativa Especial de  Aeron\u00e1utica Civil interpuso en su contra.  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Jorge  Bayona de Francisco  indic\u00f3 que un proceso de restituci\u00f3n de inmueble  arrendado fue radicado en el Juzgado Segundo Administrativo de  Descongesti\u00f3n de Facatativ\u00e1, el que fue tramitado y  cuando estaba para proferimiento de segunda instancia ante el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio lugar a que se suscitara  conflicto de jurisdicci\u00f3n, por lo cual el Consejo Superior de  la Judicatura lo remiti\u00f3 al juez querellado el 18 de julio de  2015.  <\/p>\n<p>2.2.  El  despacho accionado avocar conocimiento, lo admiti\u00f3 como un  lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, y seguidamente notific\u00f3  al apoderado del demandado, quien guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2.3.  Despu\u00e9s fue notificado nuevamente el querellado, pero con auto  de 22 de marzo se invalid\u00f3 esta segunda notificaci\u00f3n y  se resolvi\u00f3 que la contestaci\u00f3n, excepciones previas y  recurso de reposici\u00f3n allegado contra el auto admisorio eran  extempor\u00e1neos.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>3. La  \tUnidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil solicit\u00f3  \t\u00abdenegar el  \tamparo deprecado\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  desestim\u00f3 las protecciones invocadas, al considerar que:  <\/p>\n<p>\u00abde  la revisi\u00f3n de las actuaciones denunciadas remitidas a este  [despacho]\u2026en un disco de datos, se evidenci\u00f3 que  milita un acta que se\u00f1ala que el apoderado judicial del  impulsor del auxilio se notific\u00f3 del debate puesto a  discernimiento el 10 de mayo de 2017, de ah\u00ed que no haya lugar  a considerar infractor el obrar del juez enjuiciado que tuvo por  extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n \u2013de demanda\u2013  del accionante, como quiera que fue radicada el 1\u00b0 de junio de  esa anualidad, es decir por fuera del t\u00e9rmino indicado en el  auto admisorio -5 d\u00edas-; situaci\u00f3n que el juez acusado  destac\u00f3 a aqu\u00e9l en la determinaci\u00f3n del pasado  22 de marzo , la cual, como se expuso, no fue atacada\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el accionante, por cuanto el juez de primer grado \u00abno  cumpli\u00f3 con el principio de motivaci\u00f3n que trata el  Decreto 2591 de 1991, y que no se dio cumplimiento a lo se\u00f1alado  por la Corte en cuanto a la motivaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>3. Conforme  \tal art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  \tacci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  \tpara proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  \tamenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  \ten determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  \tnaturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  \tlos jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  \tdefensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que  no exista otro medio id\u00f3neo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas.  <\/p>\n<p>2.  En  este orden de ideas, se concluye que  la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional est\u00e1  llamada al fracaso, comoquiera que, revisados los elementos de juicio  allegados a esta sumaria tramitaci\u00f3n, se advierte que el  tutelante  omiti\u00f3 formular los recursos procedentes contra el auto de 22  de marzo de 2018, que declar\u00f3 sin efecto la segunda  notificaci\u00f3n practicada a \u00e9l auto admisorio del libelo,  dispuso que no fue contestada oportunamente la demanda y rechaz\u00f3  por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n incoado  contra la misma decisi\u00f3n; siendo ese el escenario propicio  para dilucidar la controversia que aqu\u00ed plantea; la cual, por  contera, evidencia que tampoco se propusieron mecanismos de defensa  (excepciones previas) frente al direccionamiento que el juzgado  accionado dio al libelo.  <\/p>\n<p>De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  es las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el  orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  el gestor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6 jul.  2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC,  5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>3. Lo  consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por los motivos aqu\u00ed expuestos.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.<br \/>\nComun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16818-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2018-00324-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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