{"id":102403,"date":"2026-07-01T22:44:50","date_gmt":"2026-07-01T22:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102403"},"modified":"2026-07-01T22:44:50","modified_gmt":"2026-07-01T22:44:50","slug":"stc16819-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16819-2018\/","title":{"rendered":"STC16819-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16819-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02035-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 27 de  septiembre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de  la tutela promovida por Danny Alex\u00e1nder Giraldo \u00c1lvarez  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario  de Jamund\u00ed, con ocasi\u00f3n de la causa criminal adelantada  al aqu\u00ed quejoso por los delitos de \u201cconcierto  para delinquir y homicidio\u201d.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor del  auxilio demanda la protecci\u00f3n de los derechos al  debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2. De lo  consignado en el ruego tuitivo y sus anexos, se colige que Danny  Alex\u00e1nder Giraldo \u00c1lvarez se encuentra recluido en el  Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, descontando  una \u201cpena  acumulada\u201d  de 283 meses de prisi\u00f3n por los delitos de \u201cconcierto  para delinquir y homicidio\u201d.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, le neg\u00f3 al gestor el beneficio administrativo de  hasta \u201c72  horas\u201d  de permiso, luego de verificar el no cumplimiento del \u201c(\u2026)  requisito  objetivo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 147 de la Ley  65 de 1993,  [esto es], haber  descontado el 70% de la sanci\u00f3n impuesta  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Arguye  que la citada determinaci\u00f3n fue confirmada por el tribunal  convocado en prove\u00eddo de 17 de agosto de 2018, acogiendo la  tesis del despacho ejecutor.  <\/p>\n<p>Asegura  que para efectos de concederse el mentado beneficio debe tenerse en  cuenta la sanci\u00f3n impuesta por el delito juzgado por la  justicia ordinaria (homicidio), y no por el de la especializada  (concierto para delinquir).  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que en su caso se aplic\u00f3 una \u201cnorma  derogada\u201d,  por tanto el requisito estudiado para negar su petici\u00f3n \u201csali\u00f3  del ordenamiento penal\u201d.  <\/p>\n<p>Acota que a otros  reclusos en condiciones y situaciones similares a las suyas, s\u00ed  se les reconoci\u00f3 el aludido beneficio.  <\/p>\n<p>3.  Requiere, en concreto, \u201c(\u2026) orden[ar]  se conceda el permiso de salida al cual [tiene]  derecho  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>Aunque el juez  constitucional a  quo  manifest\u00f3 que los tutelados contestaron el ruego, lo cierto  es, no se avizora dentro del expediente, pronunciamiento alguno por  parte de los querellados.  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el resguardo, tras advertir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional  (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas s\u00f3lo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cPor  \u00faltimo, respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo  13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto varias  personas en condiciones similares fueron favorecidas con el beneficio  administrativo pretendido, se advierte que la concesi\u00f3n o no  de \u00e9ste depende de las circunstancias particulares del  interesado en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n que se sigue en  su contra. En ese orden, no es acertado, por regla general, demandar  que la decisi\u00f3n que favoreci\u00f3 a otros reclusos deba  extenderse a los dem\u00e1s en virtud del principio de igualdad\u201d  (fls.  21 a 28).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  interpuso el promotor insistiendo  en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (fls. 36  a 38).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Solamente las decisiones judiciales notoriamente arbitrarias o  caprichosas con incidencia directa y negativa en los derechos  supralegales de quienes como parte o terceros, intervienen en los  procesos donde han sido proferidas, son susceptibles de cuestionarse  por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, que  quien recurre a esta especial forma de protecci\u00f3n, haya  agotado los medios legales ordinarios de defensa a su disposici\u00f3n  en la respectiva actuaci\u00f3n jurisdiccional.  <\/p>\n<p>2.  Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el tribunal, al  confirmar la negativa de otorgar al accionante el beneficio  administrativo de las \u201c72  horas\u201d,  fundadamente sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  este tr\u00e1mite se ha establecido que el se\u00f1or DANNY  ALEX\u00c1NDER GIRALDO \u00c1LVAREZ, actualmente descuenta pena  acumulada equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (283) MESES DE  PRISI\u00d3N, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO  y HOMICIDIO, siendo la impuesta por el primer delito relacionado por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  recurrente alega que se le conceda el beneficio por favorabilidad al  haber cumplido 1\/3 parte de la pena impuesta, afirmaci\u00f3n que  implica la inaplicaci\u00f3n del numeral. 5 del Art. 147 del C\u00f3digo  Penitenciario y Carcelario\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cNo  es dable acoger el argumento y el pedimento del condenado, toda vez  que no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de  favorabilidad, en atenci\u00f3n a que no existe sucesi\u00f3n de  leyes en el tiempo, en la que hubiese norma diferente a la aplicada y  que esta sea m\u00e1s ben\u00e9fica a sus intereses, por el  contrario \u00e9sta que contempla el beneficio administrativo es la  establecida en el art\u00edculo 147 del estatuto penitenciario en  la que se especifica que para acceder al mismo el condenado debe  entre otras cosas haber descontado un equivalente a 1\/3 parte de la  pena impuesta, pero en trat\u00e1ndose de condenados por delitos de  la Justicia Especializada &#8211; como es el caso del aqu\u00ed  recurrente-, este descuento debe ser equivalente al 70% de la pena,  norma que se encuentra vigente y es completamente aplicable en el  presente asunto. (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Aunado  a lo anterior, es oportuno indicar que el Decreto Ley 1069 de 2015,  que reglamenta el sector justicia hace alusi\u00f3n al permiso  administrativo de hasta por 72 horas, en el cap\u00edtulo siete,  secci\u00f3n 1, indicando en su art\u00edculo 2.2.1.7.1.1 la  procedencia de ese beneficio (\u2026).  De  la lectura simple de esta preceptiva, se puede concluir sin duda que  esta norma en ning\u00fan momento derog\u00f3 el numeral 5 del  articulo 147 de la Ley 65 de 1993, por el contrario esa regulaci\u00f3n  sigue vigente y a ella se remite (\u2026)  adicionando otros requisitos para aquellos condenados a m\u00e1s de  10 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSumados  los guarismos (\u2026),  se puede afirmar que el condenado (\u2026),  ha descontado un total de ciento seis (106) meses dieciocho (18 )  d\u00edas, no cumpliendo en consecuencia con el requisito objetivo  de haber purgado el 70% de la pena, tal como lo dispone el art\u00edculo  147 Numeral 5 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario como  exigencia, por tratarse de condena por los delitos de competencia de  los Juzgados Especializados, haciendo improcedente la pretensi\u00f3n  invocada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Aunque el actor no comparta los argumentos  adoptados por la  corporaci\u00f3n fustigada, ello no convierte dicha determinaci\u00f3n  en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir  el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue  fundamentado en los mandatos jur\u00eddicos respectivos.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  el tribunal se\u00f1al\u00f3 con claridad que el quejoso no re\u00fane  con los presupuestos legales para acceder al permiso de las 72 horas,  pues al ser condenado por un delito de la justicia especializada, y  de conformidad con el a\u00fan vigente numeral 5 del art\u00edculo  147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario,  deb\u00eda  cumplir con el 70% de la pena impuesta; empero, no lo ha hecho, por  tanto, se torna improcedente la concesi\u00f3n del referido  beneficio.  <\/p>\n<p>4. La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>5.  En torno a la presunta vulneraci\u00f3n de la prerrogativa  establecida por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, no  est\u00e1 demostrado que en iguales condiciones a las descritas en  esta salvaguarda, el entutelado haya impartido un trato diferente en  favor de otras personas.  <\/p>\n<p>En un asunto  similar, la Sala expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ahora,  se duele el impugnante del trato desigual [otorgado  a \u00e9l por los querellados];  empero, no acredit\u00f3 el aspecto relacional con el fin de  efectuar el test de razonabilidad en la diferenciaci\u00f3n  dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando  se demanda la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, puesto que  con el prop\u00f3sito de determinar su desconocimiento, resulta  necesario confrontar los casos concretos en los cuales las  autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a  situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor  constitucional  (\u2026)\u201d3  (subrayas son nuestras).  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.<br \/>\n3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026) La  \tDirecci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1  \tconceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al  \trespecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del  \testablecimiento, sin vigilancia, a los condenados que re\u00fanan  \tlos siguientes requisitos: (\u2026):  \t5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  \ttrat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de  \tlos Jueces Penales de Circuito Especializados (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ  \tSTC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio  \tde 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n3  \tSentencia de 18 de octubre de 2013, exp. 2013-00446-01.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16819-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02035-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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