{"id":102404,"date":"2026-07-01T22:44:55","date_gmt":"2026-07-01T22:44:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102404"},"modified":"2026-07-01T22:44:55","modified_gmt":"2026-07-01T22:44:55","slug":"stc16821-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16821-2018\/","title":{"rendered":"STC16821-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16821-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00313-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 16 de  noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida  por Reciclajes Excedentes e Incineraciones Industriales \u2013 REII  S.A.S. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, con  ocasi\u00f3n del juicio de \u201crestituci\u00f3n  de bienes objeto de leasing\u201d,  impulsado por el Banco de Bogot\u00e1 a la aqu\u00ed quejosa.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La gestora  implora el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, entre otros,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2. Como  sustento de su inconformidad sostiene, en  s\u00edntesis, que  ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, fue demandada por el  Banco de Bogot\u00e1 en juicio de restituci\u00f3n de los bienes  objeto de los contratos de leasing 97121  y 63222.  <\/p>\n<p>Esgrime que  inco\u00f3 como excepciones de fondo las denominadas: \u201c(\u2026)  cobro  de no lo debido; inexistencia de la obligaci\u00f3n; reconocimiento  de mejoras; e inoponibilidad del contrato  (\u2026)\u201d, entre otras, desestimadas en sentencia 6 de marzo  de 2018, decisi\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n; empero, ese  remedio se declar\u00f3 improcedente, por tratarse de un asunto de  \u00fanica instancia.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que  el despacho convocado incurri\u00f3 en un \u201cdefecto  f\u00e1ctico\u201d  al no valorar la totalidad de las pruebas que demostraban el  incumplimiento del negocio por parte del demandante, pues aqu\u00e9l  no \u201c(\u2026) constituy\u00f3  la p\u00f3liza de buen manejo de anticipos (\u2026),  conforme  los porcentajes    pactados en [esa]  convenci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Esgrime  que en el comentado subex\u00e1mine  existi\u00f3 un \u201cdesconocimiento  del precedente\u201d,  por cuanto se neg\u00f3 la \u201cinoponibilidad  del contrato\u201d  aun cuando estaba plenamente demostrado que su representante legal se  \u201cextralimit\u00f3\u201d  en sus funciones al participar en un negocio, sin tener las  facultades para ello.  <\/p>\n<p>3.  Exige, en concreto, \u201cdejar  sin valor\u201d  el fallo emitido en el pleito sublite.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Remiti\u00f3 el  expediente contentivo del asunto bajo estudio (fl. 285).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el  ruego, tras avizorar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]xaminados  los contornos del litigio, lo que se alcanza a filtrarse del an\u00e1lisis  que hizo el juzgador accionado tratando de desatar sus extremos, es  que no alcanz\u00f3 a cubrir el verdadero quid del asunto (\u2026)\u201d.  Atinente  a la inoponibilidad, advirti\u00f3 el juzgador accionado que  estando en evidencia que la representante de la sociedad que obr\u00f3  con perfidia, debido a que probatoriamente qued\u00f3 al  descubierto que las firmas impuestas en el acta por la cual se le  confirieron facultades a la representante para la celebraci\u00f3n  de los contratos materia del proceso fueron producto de imitaci\u00f3n,  lo que se tiene de ah\u00ed es que los contratos est\u00e1n  afectados de nulidad relativa, la cual, sin embargo, no puede ser  declarada de oficio por el juez de instancia, de tal manera que  brillando por su ausencia dicha petici\u00f3n en el plenario, no  habr\u00eda de declararla, lo que tampoco har\u00eda  relativamente a la inoponibilidad, aspecto decisorio que apuntal\u00f3  en la sentencia SC9184-2017 (\u2026)\u201d  (fls. 82 a 89).  <\/p>\n<p>\u201cMas,  aun cuando el Tribunal comprende que esa forma de expresar su opini\u00f3n  relativamente al caso, puede responder en alguna medida a la  problem\u00e1tica que se presenta en eventualidades donde existen  esos terceros, no encuentra c\u00f3mo aquello cuadra con la  situaci\u00f3n que deb\u00eda  despejar  en la litigiosidad, naturalmente que si en medio del problema de los  terceros relativos est\u00e1 eso tocante con la perfidia del  representante legal que se excede en el ejercicio de sus facultades,  una hip\u00f3tesis a la larga dis\u00edmil a la que se analiza en  el fallo que cit\u00f3 el juzgador accionado, lo propio ser\u00eda,  siguiendo la l\u00f3gica del pronunciamiento, que \u00e9ste  dijera por qu\u00e9 en este caso en particular a la sociedad no  puede ten\u00e9rsela como tercero y, por consiguiente, que los  actos de esa representante legal la atan a los contratos como si nada  de lo evidenciado en el proceso hubiera ocurrido\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Ahora],  el tema concerniente al incumplimiento alegado por v\u00eda  exceptiva tambi\u00e9n se antoja incompleto, pues (\u2026)  si para discernir la cuesti\u00f3n era menester fijar la vista en  [un]  contrato de obra, pues los insumos necesarios para verificar a qu\u00e9  punto ese incumplimiento que le imputa la demandada al banco tiene  alg\u00fan grado de fundamento, est\u00e1n precisamente en aqu\u00e9l  contrato (\u2026).  Parece  que la manera en que el juzgador desat\u00f3 este punto neur\u00e1lgico  de la contienda tampoco se atempera a las necesidades argumentativas  que \u00e9ste reclama, cual, a la postre, se denuncia en la tutela,  por supuesto que s\u00f3lo despu\u00e9s de adelantar una pesquisa  sobre el particular, puede tenerse una idea acabada de a qu\u00e9  punto ese incumplimiento se dio y, evidentemente, si aqu\u00e9l  basta para que la excepci\u00f3n tenga posibilidades frente a la  pretensi\u00f3n deducida en la demanda (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  orden\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c[D]ecl\u00e1rase  sin valor ni efecto el fallo proferido el 6 de marzo de 2018,  inclusive, por el cual el juzgado accionado accedi\u00f3 a las  pretensiones de la demanda, para que, en el t\u00e9rmino de los  diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes contados a partir de  la recepci\u00f3n del expediente, provea nuevamente sobre el asunto  puesto a su consideraci\u00f3n, aunque s\u00f3lo respecto de los  temas anunciados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n y  conforme a los argumentos all\u00ed expuestos\u201d.  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el Banco de Bogot\u00e1 sin argumentar su inconformidad (fl. 341).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Circunscrita  la impugnaci\u00f3n, esta Sala estudiar\u00e1 \u00fanicamente  los temas abordados por el tribunal a  quo  para conceder el auxilio,  pues  Excedentes e Incineraciones Industriales \u2013 REII S.A.S, no  present\u00f3 ning\u00fan reparo con lo resuelto en primera  instancia.  <\/p>\n<p>2.  Revisada la queja y las pruebas adosadas, se colige la viabilidad de  esta salvaguarda por encontrarse quebrantadas las prerrogativas aqu\u00ed  invocadas, pues el juzgado querellado no realiz\u00f3 un adecuado  razonamiento, frente al tema de la inoponibilidad de los  contratos celebrados por un representante que excede sus facultades o  labores encomendadas.  <\/p>\n<p>En  efecto  en la sentencia confutada, el despacho acusado adujo:  <\/p>\n<p>\u201cSe  advierte que en este caso concreto es indudable que la demandada no  es un tercero, ni absoluto ni relativo respecto de los contratos de  leasing como quiera que es la persona jur\u00eddica que,  precisamente, suscribi\u00f3 los acuerdos bilaterales o contratos  por intermedio de su representante legal, quien no ten\u00eda la  facultad para la suscripci\u00f3n de los mismos por la cuant\u00eda  del contrato conforme a los estatutos (&#8230;),  por tal motivo no hay duda que los demandados no son terceros  relativos que se hayan visto afectados con el negocio y que por tanto  puedan invocar a su favor la inoponibilidad. En consecuencia, la  inoponibilidad alegada no puede ser aplicada en este caso, puesto que  la problem\u00e1tica jur\u00eddica del asunto se suscita entre  las partes del mismo, (&#8230;)  m\u00e1xime  cuando ellas involucran el negocio preparativo o el contrato atinente  a la compraventa del inmueble que fue transferido a la sociedad de  leasing, que no es objeto de este proceso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Como  as\u00ed lo asever\u00f3 el fallador, en  el sublite  qued\u00f3 demostrado que el representante de la aqu\u00ed actora  \u201cno  ten\u00eda la facultad para la suscripci\u00f3n\u201d  de  los contratos dada la cuant\u00eda de los mismos;  de consiguiente, lo hizo en nombre propio, y por ende deb\u00eda  dilucidarse si la sociedad ratific\u00f3 los actos reprobados para  ubicar el comportamiento como acto propio de la demandada seg\u00fan  el art\u00edculo 844 del C\u00f3digo de Comercio3,  y as\u00ed descartar la calidad de tercero.  <\/p>\n<p>La  extralimitaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n del procurador tiene  lugar cuando existiendo mandato, el representante no respeta los  l\u00edmites fijados, realizando actos a los que no se extienden  los poderes; o bien, asimismo, cuando carece, en absoluto, de t\u00edtulo  para representar (falsa procuraci\u00f3n, falsus  procurator).  <\/p>\n<p>Esta Corte desde  pret\u00e9rita oportunidad, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  doctrina seg\u00fan la cual la extralimitaci\u00f3n de poderes  del mandatario vicia los actos respectivos de nulidad relativa,  saneables por la ratificaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita del  mandante o por la prescripci\u00f3n de cuatro a\u00f1os, debe ser  rectificada porque se basa en una interpretaci\u00f3n dislocada del  art\u00edculo 2186 del C.C. Lo que hay en caso de extralimitaci\u00f3n  de las funciones del mandatario, no ratificadas por el mandante, es  una mera agencia oficiosa, que obliga al interesado ante terceros  cuando la gesti\u00f3n redunda en provecho de \u00e9ste, o ha  sido ratificada. En los dem\u00e1s casos tr\u00e1tese  de actos inoponibles al due\u00f1o (o mandante): es decir de actos  que en relaci\u00f3n con \u00e9l son ineficaces e inexistentes.  En manera alguna nulos, comoquiera que la nulidad, a\u00fan la  radical, exige siquiera un principio de existencia del acto jur\u00eddico.  El mandante no est\u00e1 obligado a demandar en ese caso la nulidad  absoluta, mucho menos la relativa, de los negocios llevados a cabo  por el mandatario fuera de las pautas del respectivo poder (\u2026)\u201d4  (Resaltados  fuera del original).  <\/p>\n<p>La doctrina de la  inoponibilidad hoy no es insular, ha sido refrendada en las  siguientes sentencias, todas dictadas en sede de casaci\u00f3n: SSC  CSJ del 6 de octubre de 1952; del 24 de junio de 1954; del 21 de  noviembre de 1962; del 13 de diciembre de 1968; del 30 de noviembre  de 1994, exp. 4025; del 26 de abril de 1995; y del 15 de agosto de  2006.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  los  actos que el procurador est\u00e1 llamado a ejecutar deben cumplir  los requisitos establecidos por la ley para su eficacia, de tal modo,  que en cuanto no hubiere estado autorizado, al actuar por fuera de  los poderes conferidos para ejecutarlos, son inoponibles para quien  representa.  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, frente  al tema del \u201cincumplimiento  del contrato\u201d  por no constituirse una \u201cp\u00f3liza  de buen manejo de anticipos, conforme los porcentajes pactados\u201d,  el estrado tutelado esgrimi\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  los  argumentos de este medio exceptivo no est\u00e1n llamados a  prosperar, toda vez que el Banco de Bogot\u00e1, con la respuesta  al oficio que fue decretado dentro de este proceso, aport\u00f3 las  copias de las p\u00f3lizas, siendo tomador y afianzado Jos\u00e9  Mario Rodr\u00edguez Mazo de las que se lee en el ac\u00e1pite  denominado textos y aclaraciones anexas, lo siguiente: objeto del  contrato, construcci\u00f3n de obras civiles, garantizar el  cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra civil  a todo costo n\u00famero 02 referente a construcci\u00f3n de la  planta horno t\u00e9rmico incineradora para desechos industriales y  hospitalarios, vereda Chacua municipio de Sibat\u00e9 &#8211;  Cundinamarca. Es decir, que para garantizar el cumplimiento de las  obligaciones derivadas del contrato de obra civil n\u00famero 02 se  constituyeron efectivamente las p\u00f3lizas que obran [en  el plenario],  documentos que echo de menos la parte demandada para el cobro de  intereses sobre el anticipo, siendo procedente el pago de los mismos  y consecuentemente el cobro de intereses pactados por las partes  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Lo  anterior demuestra que el juzgador no atendi\u00f3 debidamente los  argumentos de defensa de la tutelante, pues nada mencion\u00f3  respecto  de los porcentajes por los cuales se expidi\u00f3 la p\u00f3liza  reprochada, simplemente adujo la existencia de la misma, sin hacer un  estudio de fondo frente a los reparos elevados contra \u00e9sta. Es  patente,  existe una falta de motivaci\u00f3n sobre ese espec\u00edfico  punto, evidenci\u00e1ndose  as\u00ed el quebranto del derecho fundamental previsto por el  art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<br \/>\nBrota  palmario, la obligaci\u00f3n del juez de sustentar debidamente sus  decisiones tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con lo  consagrado en el art\u00edculo 8.1 del acotado tratado5.  Al respecto la Corte Interamericana aludiendo a dicho postulado,  expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]as  decisiones que adopten los \u00f3rganos internos que puedan afectar  derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo  contrario ser\u00edan decisiones arbitrarias. En este sentido, la  argumentaci\u00f3n de un fallo debe mostrar que han sido  debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el  conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivaci\u00f3n  demuestra a las partes que \u00e9stas han sido o\u00eddas y, en  aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona  la posibilidad de criticar la resoluci\u00f3n y lograr un nuevo  examen de la cuesti\u00f3n ante las instancias superiores. Por todo  ello, el deber de motivaci\u00f3n es una de las \u201cdebidas  garant\u00edas\u201d incluidas en el art\u00edculo 8.1 para  salvaguardar el derecho a un debido proceso. (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>Frente a la  tem\u00e1tica planteada, memor\u00f3 esta Sala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Es] menester  dejar sentado que la motivaci\u00f3n de las [providencias]  constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad  consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de  asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez  natural frente al caso objeto de controversia, raz\u00f3n por la  cual \u00e9sta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es  decir \u201cla  funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende  cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva  formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n (\u2026).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver  los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del fallo  (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed, el  deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica  finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal  manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  <\/p>\n<p>5.  En consecuencia, la Corte har\u00e1 el control constitucional  inherente a la acci\u00f3n de resguardo, as\u00ed como tambi\u00e9n  el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad,  seg\u00fan lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos8,  que exige a los pa\u00edses suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre  uno y otro. As\u00ed se consign\u00f3 en sus preceptos primero y  segundo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  1.  Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n,  sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier  otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n  econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n  social\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2. Para  los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro  car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El instrumento  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el derecho de los tratados de 19699,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d10.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio11.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia12,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas14.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tInmueble identificado con el folio de matr\u00edcula 051-112440.<br \/>\n2  \tIncinerador CV 3 100 a Gas y el correspondiente equipo de operario.<br \/>\n3  \t\u201cLa  \tratificaci\u00f3n del interesado, si se hace con las mismas  \tformalidades que la ley exige para el negocio jur\u00eddico  \tratificado, tendr\u00e1 efecto retroactivo, salvo en cuanto  \tlesione derechos de terceros\u201d.<br \/>\n4  \tSentencia de agosto 24 de 1938.<br \/>\n5  \tConvenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos. Art\u00edculo  \t8. Numeral 1. \u201cToda  \tpersona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas  \ty dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  \tindependiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  \t(\u2026)  \tpara la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden  \tcivil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d.<br \/>\n6  \tCorte Interamericana de Derechos Humanos.  Caso Apitz Barbera y  \totros vs. Venezuela. Sentencia 5 de agosto de 2008. Excepciones  \tPreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.  P\u00e1rrafo 78.<br \/>\n7  \tCSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de  \tagosto de 2011, Rad. 00168-02.<br \/>\n8  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n9  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n10  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n11  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.  <\/p>\n<p>16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16821-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2018-00313-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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