{"id":102405,"date":"2026-07-01T22:45:10","date_gmt":"2026-07-01T22:45:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102405"},"modified":"2026-07-01T22:45:10","modified_gmt":"2026-07-01T22:45:10","slug":"stc16822-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16822-2018\/","title":{"rendered":"STC16822-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16822-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 23 de octubre de  2018 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, que neg\u00f3 la tutela de Mario Hernando  Chaparro Avella contra el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los part\u00edcipes  en el ejecutivo de alimentos que Mar\u00eda Priscila Corredor  Alonso sigue a favor de su menor hijo, rad. 2016-00507.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Mediante apoderado, el gestor exigi\u00f3 el respeto al debido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad,  ordenando que el acusado anule lo actuado en dicho juicio desde el 6  de junio de 2018,   declare que perdi\u00f3 competencia y lo remita a quien le sigue en  turno.  <\/p>\n<p>2.\tEn  suma, de cara a la anterior solicitud, manifest\u00f3 que el 5 de  junio de 2017 se notific\u00f3 personalmente del mandamiento de  pago, por lo que en la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento  de 23 de julio de 2018 requiri\u00f3 decretar la nulidad de pleno  derecho prevista en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General  del Proceso, toda vez que en la fase previa no hubo interrupci\u00f3n  o suspensi\u00f3n, excepto los d\u00edas 6 y 7 de aquel mes que  el ingreso al \u00abpalacio  de justicia\u00bb  estuvo bloqueado, pero en vez de atender su pedimento el acusado  dispuso prorrogar por seis meses el t\u00e9rmino para fallar, como  en efecto lo hizo el 2 de agosto, sin que posteriormente le  concediera la apelaci\u00f3n fundada en el vicio indicado, adelant\u00f3  la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y provey\u00f3 sobre  medidas cautelares.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juez se atuvo a lo que se defina, teniendo en cuenta los \u00faltimos  precedentes, en particular la T-341 de 2018 de la Corte  Constitucional (folio 17, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Mediante  abogada, Mar\u00eda Priscila Corredor Alfonso destac\u00f3 el  car\u00e1cter taxativo de las \u00abnulidades\u00bb;  que  no las puede alegar quien haya obrado despu\u00e9s de ocurrida sin  exponerla como ac\u00e1 sucedi\u00f3 con el quejoso el 23 de  julio de 2018, pues all\u00ed \u00abpropuso\u2026fue  la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C.G.G., que en la  misma audiencia le fue negada, decisi\u00f3n contra la que\u2026no  interpuso recurso alguno, ni propuso el incidente de nulidad\u00bb,  como  tampoco atac\u00f3 la determinaci\u00f3n de ampliar el plazo,  sino que esper\u00f3 a la resoluci\u00f3n de fondo, que al no  serle favorable \u00abapel\u00f3\u00bb,  sin  que recurriera en queja la no concesi\u00f3n. Adem\u00e1s, la  tardanza obedeci\u00f3 a que la diligencia de 22 de enero de 2018  se posterg\u00f3 porque faltaba que el actual libelista tramitara  una prueba (fls. 19 y 20 \u00eddem).  <\/p>\n<p>La  Procuradora 12 Judicial II de Familia de Yopal, tras un amplio  recorrido por los antecedentes, sostuvo que aunque el tiempo para  desatar la instancia venci\u00f3 el 5 de junio de 2018, el  interesado reclam\u00f3 aplicar la norma en cita, no hubo  \u00abinterrupci\u00f3n\u00bb  o  \u00absuspensi\u00f3n\u00bb,  la extensi\u00f3n \u00abse  hizo por fuera del t\u00e9rmino\u00bb  y  \u00abno  se observa abuso dilatorio de las partes\u00bb,  de  todos modos \u00abaplicar  la norma adjetiva del 121, en su sentido literal exclusivamente,  sacrificar\u00eda derechos y normas de superior jerarqu\u00eda,  como lo son los derechos de los ni\u00f1os a sus alimentos, ya que  \u00abla  nulidad y pasar el expediente a otro Despacho judicial, implicar\u00eda  un nuevo conteo del t\u00e9rmino indicado en el art. 121 del C.G.  del P. y mientras tanto los derechos del ni\u00f1o continuar\u00edan  vulnerados\u00bb  (fls.  21 al 31).  <\/p>\n<p>Los dem\u00e1s  llamados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>4.\tEl  a  quo  no dispens\u00f3 el auxilio al estimar que \u00abla  consecuencia prevista en el canon 121 del C\u00f3digo General del  Proceso no se aplica en forma objetiva, sino que atendiendo las  circunstancias especiales de cada caso, se determinar\u00e1 con los  criterios\u00bb  sentados en la T-341 de 2018 \u00aby  el ordenamiento superior, si oper\u00f3 la p\u00e9rdida de  competencia\u00bb,  encontrando que en el sub  lite  \u00abdeben  descontarse los d\u00edas 6 y 7 de junio de 2017 por cuenta del  cese de actividades convocado por Asonal Judicial, y del 22 de enero  al 23 de abril de 2018, dado que en ese interregno se reprogram\u00f3  la diligencia porque el hoy accionante no retir\u00f3 un oficio que  el juzgado hab\u00eda librado con motivo de una petici\u00f3n que  le hab\u00eda hecho para la consecuci\u00f3n de una prueba\u00bb,  por lo que \u00abla  p\u00e9rdida de competencia oper\u00f3 el 8 de septiembre de  2018, momento para el que ya se hab\u00eda dictado sentencia\u00bb  (fls. 34 al 39).  <\/p>\n<p>5.\tRefut\u00f3  el precursor, insistiendo en sus alegaciones iniciales (fl. 45).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que todo  individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven  sus garant\u00edas b\u00e1sicas conculcadas o amenazadas por los  servidores p\u00fablicos, o por los particulares en los eventos  contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Magna, cuyos  presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia  iusfundamental  del  debate, adecuada identificaci\u00f3n de los sucesos que seg\u00fan  el actor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas,  car\u00e1cter trascendente del dislate y que no recaiga sobre lo  definido en disputas de \u00edndole an\u00e1loga.  <\/p>\n<p>A  ello se suman los requisitos espec\u00edficos para pronunciamientos  \u00abjudiciales\u00bb,  cuyo venero radica en los defectos org\u00e1nico, procedimental  absoluto, f\u00e1ctico y \u00absustantivo\u00bb,  as\u00ed como en error inducido, falta de motivaci\u00f3n,  desconocimiento del \u00abprecedente\u00bb  o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan  que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre  radicalmente al margen del ritual previsto, no se apoye en las  probanzas regularmente acopiadas, aplique las normas en forma  completamente alejada de sus postulados, sea enga\u00f1ado por la  actividad de terceros, omita analizar debidamente los hechos y  disposiciones relevantes, ignore la doctrina que \u00e9l mismo, sus  pares o superiores jer\u00e1rquicos han sentado en torno a lo  debatido o contrar\u00ede frontalmente las previsiones de la regla  fundante.  <\/p>\n<p>De  tal manera que exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en  que los falladores infrinjan protuberantemente la codificaci\u00f3n  patria,  es decir, \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado[s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb  (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente hermen\u00e9uticas,  m\u00e1xime si \u00e9stas ata\u00f1en a la apreciaci\u00f3n  de los medios suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean  la independencia y autonom\u00eda que los art\u00edculos 228 y  230 \u00eddem  reconocen  a la judicatura.  <\/p>\n<p>2. El  impugnante  est\u00e1 en desacuerdo con la postura que desoy\u00f3 sus  anhelos, porque el estamento replicado defini\u00f3 la contenci\u00f3n  el 2 de agosto \u00faltimo, cuando ya no ten\u00eda \u00abcompetencia\u00bb  por  haberla perdido en virtud del canon 121 de la Ley 1564 de 2012, pese  a que le fue puesto de presente en la audiencia celebrada el 23 de  julio anterior.<br \/>\nEn  concreto, su empe\u00f1o es que se invalide lo transitado despu\u00e9s  de fenecido el t\u00e9rmino de que tratan las prescripciones reci\u00e9n  aludidas y, en su lugar, se entregue el dossier  al arbitrador que le \u00absigue\u00bb  para que culmine con el tr\u00e1mite faltante.  <\/p>\n<p>3.  El  C\u00f3digo General del Proceso, promulgado mediante la Ley 1564 de  2012, estableci\u00f3, en su art\u00edculo 2, que \u00abToda  persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela  judicial jurisdiccional efectiva  para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con  sujeci\u00f3n a un debido proceso de duraci\u00f3n razonable\u00bb,  y que \u00ablos  t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su  incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb  (se hace notar).  <\/p>\n<p>En procura de  efectivizar ese dictado se fij\u00f3 en el \u00abart\u00edculo  121\u00bb ib\u00eddem el  \u00abplazo  perentorio\u00bb  de un (1) a\u00f1o para resolver los litigios en la primera  instancia, el cual corre desde que se halle integrado el  contradictorio; y en la segunda se previ\u00f3 uno de seis (6)  meses contados desde el arribo del infolio a la secretar\u00eda del  \u00f3rgano destinatario.  <\/p>\n<p>En todo caso se  consagr\u00f3 la posibilidad de extender ese l\u00edmite hasta  por \u00abseis  (6) meses\u00bb  m\u00e1s, mediante una \u00abpr\u00f3rroga\u00bb  hecha antes del vencimiento del respectivo t\u00e9rmino. Empero,  tambi\u00e9n fue claro en decir que si no se hace uso de esa  ampliaci\u00f3n y se deja precluir el espacio \u00abel  juzgador perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia y deber\u00e1  direccionar el negocio al despacho que le siga en turno\u00bb para  que lo contin\u00fae sustanciando, porque si no lo hace lo  desplegado con posterioridad ser\u00e1 \u00abnulo  de pleno derecho\u00bb,  sin perjuicio del deber de informar de esa situaci\u00f3n al  \u00abConsejo  Superior de la Judicatura\u00bb.  <\/p>\n<p>Como se puede ver,  ese mandato instituye, entre otras cosas, que:  <\/p>\n<p>Salvo  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal,  no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o  para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado  a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda  o mandamiento ejecutivo a  la parte demandada  o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda  instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a  partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda  del juzgado o tribunal.  <\/p>\n<p>Vencido  el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin  haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario  perder\u00e1  autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso,  por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir  el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien  asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro  del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses\u2026  <\/p>\n<p>Ser\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia  (negrillas  ajenas al texto).  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con ello, esta Corte, entre otras en CSJ  STC12644-2018, ha dilucidado que  <\/p>\n<p>De esas l\u00edneas  fluye claro, entonces, que la primera instancia debe agotarse  necesariamente a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a  la integraci\u00f3n del contradictorio, y la segunda en seis meses  despu\u00e9s de la recepci\u00f3n del paginario, salvo que antes  del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliaci\u00f3n  all\u00ed autorizada. El desacato de esa previsi\u00f3n impone,  seg\u00fan el caso concreto, de un lado, la \u00abp\u00e9rdida  autom\u00e1tica de la competencia\u00bb y, de otro, la \u00abnulidad  de pleno derecho\u00bb de las actuaciones desplegadas con  posterioridad a la expiraci\u00f3n del referido \u00abplazo\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego, puede  ocurrir que solamente se provoque la \u00abp\u00e9rdida autom\u00e1tica  de competencia\u00bb si vencido el t\u00e9rmino legal el juez o  magistrado, de oficio o a petici\u00f3n de parte, advierte tal  circunstancia y remite el infolio a quien le sigue en turno; en  cambio, si en lugar de obrar de esa manera contin\u00faa como  director de la disputa, adem\u00e1s de lo anterior deber\u00e1  declarar (o reconocer) la invalidez de lo discurrido desde que el  iudex debi\u00f3 desprenderse de la lid y no lo hizo. En esta  hip\u00f3tesis, debe resaltarse que la sanci\u00f3n contemplada  es de car\u00e1cter insalvable, es decir, no admite convalidaci\u00f3n  ni saneamiento por ninguna causa, dado el calificativo de \u00abpleno  derecho\u00bb que le endilg\u00f3 el legislador y lo que ello  significa en el tr\u00e1fico \u00abjur\u00eddico\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Lo  expresado revela, sin duda, que el querellado cometi\u00f3 un  desfase reprensible, toda vez que pas\u00f3 por alto la regla de  \u00abduraci\u00f3n  razonable del proceso\u00bb,  as\u00ed como la jurisprudencia que sobre ella ha edificado esta  Corporaci\u00f3n, debido a que avanz\u00f3 en el estudio de la  pol\u00e9mica sin tener en cuenta que desde el 6 de junio de 2018  qued\u00f3 impedido para proseguir con su desarrollo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, para el 23 de julio de 2018, cuando dijo hacer uso de la  dilataci\u00f3n consagrada en la codificaci\u00f3n civil (art.  121), y extendi\u00f3 durante seis (6) meses la posibilidad para  finiquitar el caso, ese acto no produjo efectos, simplemente porque  para ese instante carec\u00eda de atribuci\u00f3n para impulsar  la faena, comoquiera que ya la hab\u00eda perdido de forma  definitiva y concluyente.  <\/p>\n<p>5.  Ahora  bien,  tampoco puede aceptarse, cual lo hizo el a  quo,  que el \u00abplazo\u00bb  contemplado en el precepto 121 ejusdem  tiene  un car\u00e1cter relativo,  y que por ello se le deben restar el tiempo de inactividad  supuestamente achacable al demandado, pues esa dial\u00e9ctica no  concuerda con el fin que fij\u00f3 el legislador en la norma en que  ciment\u00f3 el \u00abprincipio  de la duraci\u00f3n razonable\u00bb  a que est\u00e1n sometidos las \u00abcontroversias  judiciales\u00bb  a la luz del actual sistema de \u00abenjuiciamiento  civil\u00bb,  que es predominantemente oral y por audiencias, m\u00e1xime que el  juez tiene la facultad deber de activar el proceso e impedir su  paralizaci\u00f3n, de tal suerte que mal puede abandonarla a las  partes y luego excusarse en la presunta dejadez de \u00e9stas.  <\/p>\n<p>Como se  exterioriz\u00f3 en CSJ STC 12644-2018, recientemente citada, ese   \u00abentendimiento  no armoniza con la filosof\u00eda y contenido del citado precepto,  de donde brota la objetividad del t\u00e9rmino all\u00ed  regulado; por ende, es palmaria la incursi\u00f3n en una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb de envergadura suficiente para captar la atenci\u00f3n  superlativa\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente,  en STC14308-2018, se predic\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  determinaci\u00f3n memorada no se encontraba sujeta a la revisi\u00f3n  de lo ocurrido en el proceso para establecer una posible  justificaci\u00f3n de la tardanza, pues, se insiste, la nulidad por  la finalizaci\u00f3n de los plazos contemplados en el memorado  canon, ocurre \u201cde pleno derecho\u201d.  <\/p>\n<p>Con esa  orientaci\u00f3n, que es diamantina, debe entenderse que los  \u00abt\u00e9rminos  legales para decidir en primera, \u00fanica o segunda instancia\u00bb  ostentan un \u00abcar\u00e1cter  objetivo\u00bb  y, por ello, su contabilizaci\u00f3n no puede ceder y detenerse  ante cualquier demora, siendo que precisamente la anualidad es un  tiempo m\u00e1s que \u00abrazonable\u00bb  para superar las vicisitudes que toda tramitaci\u00f3n puede tener.  <\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter  \u00abobjetivo\u00bb  de la mentada instituci\u00f3n, se ha destacado que:  <\/p>\n<p>(\u2026) el  hito inicial para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de un a\u00f1o  que establece dicho canon para proferir el fallo de primera  instancia, comienza  a correr objetivamente  desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al  enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma o  sustituci\u00f3n del libelo (\u2026) Entonces,  la hermen\u00e9utica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude  a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva,  salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del litigio, contrario  a lo que sostuvo el juez ad quem criticado, que incluy\u00f3 una  modificaci\u00f3n para el c\u00f3mputo del referido lapso, no  contemplado en la norma bajo an\u00e1lisis, conforme se extracta de  su redacci\u00f3n, en armon\u00eda con las garant\u00edas de  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que traduce la  necesidad de definici\u00f3n de la litis sin dilaciones indebidas  (negrillas y resalto propias) (STC8849-2018).  <\/p>\n<p>En  tal  sentido,  no obstante lo loables que puedan parecer los esfuerzos por dejar  vigente una sentencia porque ella ser\u00eda beneficiosa a los  intereses de un menor, mal puede la Sala avalar ese criterio siendo  que fue emitida por un funcionario que para el caso concreto carec\u00eda  de facultades y, por tanto, est\u00e1 viciada de ra\u00edz, pese  a que el interesado advirti\u00f3 la anomal\u00eda.  <\/p>\n<p>Igualmente, se  recuerda que \u00abSe  trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se  sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales,  especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ib\u00eddem\u00bb  (CSJ,  STC14308-2018).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  correcto es entender que la circunstancia de no sentenciarse en el  momento fijada por la ley, trae consigo la inmediata p\u00e9rdida  de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la  extinci\u00f3n del plazo para ello, adelantar ninguna actividad  procesal, al punto que si la realiza, \u00e9sta es nula, de pleno  derecho.  <\/p>\n<p>6.  Sobreviene,  por fuerza de lo expresado, la revocatoria del veredicto fustigado  para, en su lugar, dispensar el resguardo porque est\u00e1 visto  que el enjuiciado incurri\u00f3 en un desafuero que debe ser  conjurado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  REVOCA  la  providencia opugnada y, en su lugar, AMPARA  a Mario Hernando Chaparro Avella  dentro del plenario referido y, en consecuencia, deja  sin  efecto todo lo actuado por el  Juzgado Primero de Familia de Yopal a partir del 6 de junio de 2018,  rad. 2016-00507 y le  ORDENA que,  dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de la presente directriz, decrete la \u00abp\u00e9rdida  autom\u00e1tica de la competencia\u00bb,  remita  el pleito al hom\u00f3logo que le sigue en turno e informe de ello  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de  conformidad con lo dispuesto en el \u00abart\u00edculo  121\u00bb  ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>TERCERO:  COMUN\u00cdQUESE  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA DE CASACI\u00d3N CIVIL<br \/>\nSTC  16822-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00famero  85001-22-08-002-2018-00118-01<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aduce  el actor que en un proceso ejecutivo de alimentos adelantado en  su contra en favor de su menor hijo por Mar\u00eda Priscila  Corredor Alonso, se ha demorado la decisi\u00f3n  m\u00e1s de los t\u00e9rminos indicados por el art\u00edculo  121 del c\u00f3digo general del proceso,  por lo que ordena dar aplicaci\u00f3n a esa norma en el t\u00e9rmino  indicado.<br \/>\nDebo advertir  que comparto la decisi\u00f3n de la sala en cuanto afirma que la  intenci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso es la  celeridad y que la justicia  sea pronta y cumplida, y en tal sentido es obligatorio el  <\/p>\n<p>cumplimiento  de los t\u00e9rminos procesales, en particular los establecidos en  el art\u00edculo 121 de dicha  normatividad, as\u00ed como tambi\u00e9n que si no se fallan los  procesos en los mencionados t\u00e9rminos lo procedente es que sea  nula toda actuaci\u00f3n posterior a los  vencimientos, como clara y expresamente lo se\u00f1ala  el canon, lo que no comparto es la motivaci\u00f3n expuesta por los  Magistrados que consideran dicho t\u00e9rmino  como plenamente objetivo y la nulidad que se establece para las  actuaciones posteriores al vencimiento de dicho  plazo como totalmente insubsanable. Incluso considero que muchas  veces el t\u00e9rmino debe contarse de  manera diferente o desde distinta \u00e9poca, como  cuando se presenta la muerte del juez o cuando se traslada y al  despacho llega un nuevo funcionario al cual  no se le pueden contar los t\u00e9rminos  del anterior.<br \/>\nDe la misma manera,  el verdadero entendimiento de la terminolog\u00eda usada para  calificar la nulidad que se aplica para las actuaciones posteriores  es inadecuado en la providencia, pues  considero que al usar la expresi\u00f3n &quot;de  pleno derecho&quot; la ley de ninguna manera quiso hablar de  insubsanabilidad sino de una nulidad  diferente a las ya mencionadas en el c\u00f3digo  y de otra manera diferente de entender esa nulidad sin la posibilidad  de anteponer excusas por parte del juez,  salvo para efectos de oponerse a alguna  posible sanci\u00f3n cuando la mora no sea por culpa de su parte.  Tampoco se podr\u00e1 considerarse que se  refiere a que la nulidad no requiera declaraci\u00f3n  judicial como algunos lo propugnan porque resultar\u00eda un  imposible l\u00f3gico dentro del proceso  que las nulidades aparecieran y se dieran  sin que el director del proceso tuviera actuaci\u00f3n concreta  frente a ellas. Tampoco a que los t\u00e9rminos  sean objetivos puros, pues es claro que hay  ocasiones en que deben suspenderse por orden de la ley o por  imposibilidad absoluta de contarse,  advirtiendo que a lo imposible nadie est\u00e1  obligado y que hay ocasiones en que la inactividad e incluso la  inoportuna intervenci\u00f3n de ellas en  el proceso, es la culpable del  <\/p>\n<p>vencimiento  de los t\u00e9rminos. Por eso como dicen los que conforman la  mayor\u00eda  de la sala afirmando que los t\u00e9rminos son objetivos y que se  cuentan  para el proceso y no para el juez.<br \/>\nEn tal sentido, dejando en claro que soy  partidario de la eficacia y celeridad de  los procesos y que de ninguna manera puede dejarse de cumplir  los t\u00e9rminos que ordena la ley, considero que debe adelantarse  una mejor sustentaci\u00f3n te\u00f3rica  para el caso, advirtiendo que tampoco comparto la  otra posici\u00f3n que pregona la subsanaci\u00f3n de los actos  por el hecho de haber cumplido sus fines,  pues ella es \u00fatil para un caso particular pero desestimula  el cumplimiento en general. Por eso debe analizarse cada caso en  concreto para dar la mejor interpretaci\u00f3n posible.<br \/>\nEs  cierto que nada se gana para el caso cuando se anula un acto para que  vuelva a dictarse el mismo con posterioridad, pero si el juez es  consciente de que una vez vencido el  t\u00e9rmino ya no puede actuar, no puede animarse  a proferir esos actos cuando ya no tiene competencia porque de todas  formas su actuar a nada conducir\u00eda y solo causar\u00eda  confusi\u00f3n y estorbo en el proceso,  estando seguro que ning\u00fan juez querr\u00eda eso.<br \/>\nPor tal  motivo, aunque apoyo la decisi\u00f3n de la sala, considero que es  necesario  llegar a acuerdos que unifiquen la valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n  de la  ley para mejor entendimiento de los funcionarios y de las partes en  b\u00fasqueda  de un fin com\u00fan que es la mejor y m\u00e1s cumplida  justicia.  <\/p>\n<p>ALVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nSTC16822-2018<br \/>\nCon  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron  mayor\u00eda para la adopci\u00f3n de la sentencia proferida  en el asunto de la referencia, procedo a exponer las  razones de mi comedido aunque total disenso.<br \/>\nEn  el presente caso, mayoritariamente se consider\u00f3 procedente  el amparo contra la providencia que no acogi\u00f3 la solicitud  de p\u00e9rdida de competencia por superarse el plazo previsto en  el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso y, en  su lugar, dej\u00f3 sin efecto todo lo actuado a partir del 6 de  junio  de 2018, incluida la sentencia de primera instancia de 2  de agosto de ese a\u00f1o.<br \/>\nLa  Sala cit\u00f3 dentro de su argumentaci\u00f3n el precedente  STC12644-2018  del cual trascribi\u00f3 el siguiente aparte, \u00abla<br \/>\nsanci\u00f3n  contemplada es de car\u00e1cter insalvable, es decir, no  admite<br \/>\nconvalidaci\u00f3n  ni saneamiento por ninguna causa, dado el calificativo de<br \/>\n&quot;pleno  derecho&quot; que le endilg\u00f3 el legislador\u00bb (f.  15 v.), aspecto del cual  me aparto, con base en la siguiente argumentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Del car\u00e1cter  saneable de la nulidad invocada.<br \/>\n1. En reiteraci\u00f3n  y desarrollo de las consideraciones que  con ponencia del suscrito, la Sala mayoritariamente hizo  suyas en la sentencia STC21350-2017, 14 dic., rad. 2017-02836-00,  es preciso reconocer la contundencia del inciso  6\u00b0 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso  en<br \/>\nse\u00f1alar:  \u00abSer\u00e1  nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia.\u00bb.<br \/>\nDe esta forma, el  legislador dio continuidad a  la  pol\u00edtica  procesal inicialmente vertida en el canon 9\u00b0 de la Ley  1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil-, reiterando el establecimiento  de un referente preciso para la duraci\u00f3n de las  instancias ante cuya superaci\u00f3n acaece la p\u00e9rdida  autom\u00e1tica  de la competencia.<br \/>\nSumado a ello, la  versi\u00f3n m\u00e1s reciente y actualmente vigente  de la regla, fue reforzada en el C\u00f3digo General del Proceso  con el establecimiento de un efecto invalidante que opera  de pleno  derecho respecto  de la actuaci\u00f3n posterior a la  cesaci\u00f3n de la aptitud legal.<br \/>\nAs\u00ed las  cosas, conviene recalcar que al margen del debate  que podr\u00eda suscitarse en punto de la completa configuraci\u00f3n  de un aut\u00e9ntico factor temporal de atribuci\u00f3n de  la funci\u00f3n jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia de  una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminaci\u00f3n de  <\/p>\n<p>la aptitud del  funcionario cognoscente por la superaci\u00f3n de los  t\u00e9rminos respectivos, que se insiste, en el panorama vigente  encuentra como sanci\u00f3n una particular ineficacia que  aunque desarticulada del r\u00e9gimen de nulidades de la  codificaci\u00f3n  procesal, resulta expresa y aplicable.<br \/>\n2. No obstante,  con prescindencia de lo anterior, lo cierto  es que dada la falta de norma en contrario, la naturaleza  del vicio y la necesidad de vincular el evento invalidante  especial con los lineamientos generales del Cap\u00edtulo  de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad  derivada de la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n  de la instancia ser\u00eda saneable, o cuando menos, no  puede tildarse de arbitrario un criterio en tal sentido.<br \/>\nSobre el  particular corresponde precisar que aunque la disposici\u00f3n  en cita refiere que la nulidad que afecta \u00abla  actuaci\u00f3n  posterior que realice el juez que haya perdido competencia para  emitir la respectiva providencia\u00bb, opera  de pleno  derecho, ello  no supone que la misma se torne insubsanable.<br \/>\nCiertamente, la  expresi\u00f3n de pleno  derecho, en  este contexto  y acorde con el significado jur\u00eddico de los vocablos, tan  s\u00f3lo supondr\u00eda, en principio, que los efectos de la  nulidad  se producir\u00edan autom\u00e1ticamente, sin necesidad de  reconocimiento  o decreto judicial, esto es, por el simple ministerio  de la Ley (ope  legis), pero  no necesariamente la calidad  de insaneable del vicio procesal.  <\/p>\n<p>En este orden, la  previsi\u00f3n dar\u00eda cuenta, a lo sumo, de una  discutible&#039;, diferenciada y excepcional regla en punto de  la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio  de declaraci\u00f3n judicial), la  cual no constituye por s\u00ed sola incompatibilidad alguna con los  dem\u00e1s principios que  informan la materia en el \u00e1mbito procesal civil, a saber:  taxatividad,  trascendencia, protecci\u00f3n, legitimaci\u00f3n y  convalidaci\u00f3n.<br \/>\nPor lo anterior,  nada obsta para que en la hip\u00f3tesis de transgresi\u00f3n  de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de la instancia, deban  estudiarse los condicionamientos de alegaci\u00f3n del vicio,  y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados  actualmente en el canon 136 ejusdem.<br \/>\nAl respecto, es  determinante se\u00f1alar que los \u00fanicos criterios  de competencia que resultan improrrogables son el subjetivo  y funcional2,  los  cuales no se corresponden con el  supuesto de p\u00e9rdida de la competencia por vencimiento de  los t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n de la instancia, pues tal  hip\u00f3tesis  no supone reproche por ausencia de la aptitud legal  que debe establecerse desde dichos factores privilegiados,  sino al contrario, una secuela encaminada a finiquitar  la atribuci\u00f3n que ven\u00eda regularmente dada, como  mecanismo  de coerci\u00f3n y sanci\u00f3n para que el funcionario dotado  de la potestad, cumpla oportunamente con su deber<br \/>\n1  <\/p>\n<p>En  tanto que en los \u00e1mbitos sustantivo y procesal, la nulidad  s\u00f3lo se concibe mediante  su reconocimiento por v\u00eda  de pronunciamiento judicial, tal cual se extrae de  los art\u00edculos 1742, 1746 y 1748, entre otros, del C\u00f3digo  Civil y las preceptivas del cap\u00edtulo  de  nulidades procesales del C\u00f3digo General del Proceso (c\u00e1nones  132 a 138),  en especial el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 138 ib\u00eddem.<br \/>\n2  Art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, acorde con  el cual se han previsto pautas  diferenciadas para el caso de su desatenci\u00f3n en el canon 138.  <\/p>\n<p>de decisi\u00f3n.<br \/>\nDe igual manera,  las \u00fanicas causales de anulabilidad insubsanables  -sin desconocer el especial tratamiento de la falta  de competencia funcional y subjetiva- son las detalladas  en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136, es decir: \u00abLas<br \/>\nnulidades por  proceder contra providencia ejecutoriada del superior,<br \/>\nrevivir un  proceso  legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva  instancia\u00bb, ninguna  de las cuales se aviene al evento de  la p\u00e9rdida de competencia por vencimiento del t\u00e9rmino  de  duraci\u00f3n de la instancia.<br \/>\nPor tal raz\u00f3n,  se insiste, tienen plena aplicaci\u00f3n los condicionamientos  de alegaci\u00f3n del vicio (legitimaci\u00f3n, no haber  dado lugar al vicio, oportuna alegaci\u00f3n y no convalidaci\u00f3n  expresa o t\u00e1cita -art. 135), as\u00ed como muy especialmente  los eventos de saneamiento contemplados actualmente  en el canon 136 ejusdem,  acordes  con los anteriores  presupuestos.<br \/>\nDe esta forma, la  deficiencia podr\u00e1 ser saneada y por lo  mismo, conservada la validez de la actuaci\u00f3n, dada la  inoportuna  alegaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n, y muy puntualmente,<br \/>\n\u00abCuando a  pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se  viol\u00f3  el derecho de defensa\u00bb.<br \/>\n3. Conviene  destacar que en esta clase de hip\u00f3tesis, no  puede pasarse por alto el criterio hermen\u00e9utico de prevalencia  del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, replicado en el canon 11  del  <\/p>\n<p>C\u00f3digo  General del Proceso, conforme al cual \u00abel  objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb.<br \/>\nEn relaci\u00f3n  con lo anterior esta Corporaci\u00f3n ha ilustrado:<br \/>\n\u00ab(&#8230;) el  derecho procesal es medio y no fin, [y] (&#8230;) la finalidad de los  procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales (&#8230;).  Al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta  que  el objeto y el fin de los procedimientos es la efectividad de los  derechos  reconocidos por la ley sustancial (&#8230;)&quot;.<br \/>\n&quot;(&#8230;)  [L]a relaci\u00f3n de medio a fin es ostensible, lo que hace ver  que la  rigurosidad con la que actuaron los jueces de instancia, desconoci\u00f3]  principios generales del derecho procesal, los cuales deben  estar para cumplir la garant\u00eda constitucional del debido  proceso, a cuyo respecto se ha referido esta Sala en pret\u00e9ritas  oportunidades  como cuando dijo: &#039;No en vano el legislador ha previsto que &#039;las  dudas que surjan de la interpretaci\u00f3n de las normas  del presente C\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la  aplicaci\u00f3n  de los principios generales del derecho procesal, de manera  que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso,  se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad  de las partes&quot; (art. 4\u00b0, C. de P. C.)\u00bb (SC  27 abr. 2006, 2006-00480-01;  reiterada recientemente en STC8971-2017, 22 jun.  2017, rad. 2017-01237-01).<br \/>\nEn la misma l\u00ednea,  la Corte Constitucional ha condensado  su precedente sobre la materia en los siguientes  t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00ab38. Del  anterior recuento la Corte concluye que el principio de prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i)  la norma adjetiva debe buscar la garant\u00eda del derecho  sustancial  y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad  de \u00e9ste; (ii) la regulaci\u00f3n procesal debe propender por  la  realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar una  v\u00eda para  la soluci\u00f3n de  controversias sobre los mismos; y, (iii) el  <\/p>\n<p>derecho  adjetivo al cumplir una funci\u00f3n instrumental que no es un fin  en s\u00ed mismo, debe  ce\u00f1irse y estar al servicio del derecho sustancial  el cual se debe privilegiar para proteger las garant\u00edas  fundamentales.\u00bb  (C-193  \/ 16).<br \/>\n4. As\u00ed las  cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria,  caprichosa y desprovista de fundamento jur\u00eddico, una postura  que en supuestos como los relacionados con el desbordamiento  del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso, reclame por la permanencia de  los efectos de una actuaci\u00f3n consumada, m\u00e1xime cuando  las causas de la extensi\u00f3n en los t\u00e9rminos puedan  obedecer a una tolerancia de las partes (t\u00e1cita o expl\u00edcita)  o a\u00fan  m\u00e1s, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor val\u00eda,  cual es obtener la debida pr\u00e1ctica de una prueba para la  definici\u00f3n de la litis.  <\/p>\n<p>As\u00ed, sin  duda, cumplido un acto sin violaci\u00f3n del derecho  de defensa, es m\u00e1s grande el favor que se le presta a  los derechos de los justiciables, avalando actuaciones que aunque  retardadas, tiendan o definan la contienda, antes que  superponer una invalidaci\u00f3n que justamente busca la  <\/p>\n<p>obtenci\u00f3n  del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.<br \/>\nPor todo lo  anterior, la hip\u00f3tesis de invalidaci\u00f3n no puede  ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la  conservaci\u00f3n de los actos procesales y reclama por la sanci\u00f3n  cuando las partes la aleguen en su debida oportunidad,  o se advierta un supuesto de insalvable transgresi\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso.<br \/>\nEsta Corte ha  tenido la oportunidad de recabar en la relevancia de los mentados  axiomas al momento de decidir en  materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza  restringida, residual y necesariamente fundada, para  estructurar criterio orientador conforme al cual \u00abLa  regla,  pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepci\u00f3n,  en cambio, la posibilidad de su invalidaci\u00f3n\u00bb. En  sustento  de lo anterior se ilustr\u00f3:<br \/>\n\u00abNada  es m\u00e1s nocivo que declarar una  nulidad  procesal, cuando  no existe la inequ\u00edvoca certidumbre de la  presencia  real  de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva  e irremediablemente que la litis siga su curso, con  las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes  como \u00e9sta,  taladran el oficio judicial y comprometen la etic\u00eddad del  director  del proceso, a la par que oscurecen su labor\u00edo, en el que  siempre  debe imperar la b\u00fasqueda se\u00f1era de la justicia, en  concreto,  la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en  letra muerta, por un exacerbado &#039;formalismo, `literalisino&#039; o  (procesalismo,  refractarios a los tiempos que corren, signados por el  respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado  `debido  proceso&#039;. Anular  por anular, o hacerlo sin un acerado  y pot\u00edsimo fundamento, es pues una deleznable pr\u00e1ctica  que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho  procesal, por  lo que requiere actuar siempre con  <\/p>\n<p>mesura y  extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol,<br \/>\npor  excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y<br \/>\nnoble  que ello implica, y no convertirse en una especie de<br \/>\nenterrador de  las causas sometidas a su enjuiciamiento\u00bb (CSJ<br \/>\nSC,  5 jul. 2007, rad 1989-09134-01).<br \/>\n5.  De otra parte, la invalidaci\u00f3n enunciada, es precisamente  la ant\u00edtesis de la eficacia del proceso y la resoluci\u00f3n  de la litis, a  la cual debe acudirse como \u00faltimo remedio  para superar graves e insuperables trasgresiones al debido  proceso y no para extender a\u00fan m\u00e1s en el tiempo la  materializaci\u00f3n  del derecho de los asociados a una pronta y cumplida  administraci\u00f3n de justicia.<br \/>\nEn  este panorama, no pareciera procedente, so pretexto  del derecho a obtener una decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rmino  razonable, aniquilar la actuaci\u00f3n que ya se verific\u00f3  sin  afrenta al debido proceso y con anuencia de la partes, en  raz\u00f3n de su no alegaci\u00f3n oportuna, quienes sin  perjuicio del  inter\u00e9s de toda la comunidad en el desenvolvimiento de la  serie, son los directos afectados con la definici\u00f3n  respectiva.<br \/>\nPor  lo anterior y sin perjuicio del cumplimiento que indefectiblemente  debe procurarse al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de  la instancia, es claro que la justificada extensi\u00f3n del plazo,  tolerada por los intervinientes, impide refutar la aptitud  legal del juez que ha decidido dar continuidad al conocimiento  del asunto en orden a la definici\u00f3n de la litis.  <\/p>\n<p>Un entendimiento  contrario sit\u00faa en vilo la garant\u00eda de acceso  ante los jueces, en lo concerniente a la eficacia de la tutela  jurisdiccional, m\u00e1xime cuando la cl\u00e1usula legal  pertinente  no brinda seguridad alguna sobre la expedita y plenaria  resoluci\u00f3n de la controversia, en tanto no prev\u00e9  sanci\u00f3n  o remedio para el desbordamiento temporal en que puede  incurrir \u00abel  juez o magistrado que le sigue en turno\u00bb, supuesto  para nada distante de la realidad y evidenciable con notas may\u00fasculas  cuando la causa de la prolongaci\u00f3n no  es exclusiva de la gesti\u00f3n de un despacho en concreto, sino  com\u00fan a los dem\u00e1s de su misma categor\u00eda,  especialidad  y territorialidad.<br \/>\n6. El compromiso  del Estado en materia de las garant\u00edas  relacionadas no puede entenderse allanado exclusivamente  con medidas como la condensada en el estudiado  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, y menos  con la interpretaci\u00f3n que hoy defiende mayoritariamente  la Sala, pues sumada a la absoluta y necesaria  disposici\u00f3n en el desempe\u00f1o de las labores que se  espera  de un funcionario investido de jurisdicci\u00f3n, conforme al  precedente jurisprudencial, se exige la satisfacci\u00f3n  de un m\u00ednimo conjunto de condiciones que no son  de su competencia directa, y en gran medida, recaen sobre  los poderes legislativo, ejecutivo y en la administraci\u00f3n  judicial, a saber:<br \/>\n\u00abEl  derecho a la administraci\u00f3n de justicia ha sido definido por  la jurisprudencia  constitucional como la posibilidad reconocida a todas  las personas residentes en Colombia de poder acudir en  condiciones  de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia,  <\/p>\n<p>para propugnar  por la integridad  del orden jur\u00eddico y por la debida  protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses  leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos  previamente  establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas  sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.[361<br \/>\nAquella  prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jur\u00eddicas,  de exigir justicia, impone a las autoridades p\u00fablicas, como  titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los  derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio  p\u00fablico y derecho sea real y efectivo.<br \/>\nEn general, las  obligaciones que los estados tienen respecto de sus  habitantes pueden dividirse en tres categor\u00edas, a saber: las  obligaciones  de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos.  Con base en esta clasificaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se  determinar\u00e1  el contenido del derecho fundamental a la administraci\u00f3n  de justicia.<br \/>\nEn primer  lugar, la obligaci\u00f3n  de respetar el  derecho a la administraci\u00f3n  de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse  de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o  dificultar el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n. Asimismo,  conlleva  el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas  en criterios tales como el g\u00e9nero, la nacionalidad y la casta.<br \/>\nEn segundo  lugar, la obligaci\u00f3n  de proteger requiere  que el Estado  adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen  el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del titular del  derecho.<br \/>\nEn tercer  lugar, la obligaci\u00f3n  de realizar implica  el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute  del derecho y,  (ii) hacer efectivo el goce del derecho.<br \/>\nFacilitar el  derecho a la administraci\u00f3n de justicia conlleva la adopci\u00f3n  de normas y medidas que garanticen que todas las personas,  sin distinci\u00f3n, tengan la posibilidad de ser parte en un  proceso  y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona  para formular sus pretensiones.<br \/>\nEn cumplimiento  del deber de regular, la Ley 270 de 1996<br \/>\nestablece  que, dentro de los principios que informan la  <\/p>\n<p>administraci\u00f3n  de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (art\u00edculo  2\u00b0), la celeridad (art\u00edculo 4\u00b0), la eficiencia  (art\u00edculo 7\u00b0)  y  el respeto  de los derechos (art\u00edculo 9\u00b0), los cuales se constituyen  en mandatos  que deben ser observados por quienes administran justicia  en cada caso particular.<br \/>\nTambi\u00e9n  se facilita la administraci\u00f3n de justicia cuando se adoptan  normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos  adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de  las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se  desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones  injustificadas  y con observancia de las garant\u00edas propias del debido  proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los  derechos conforme a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normativa  vigente.<br \/>\nAsimismo, el  deber de tomar medidas implica la obligaci\u00f3n de remover  los obst\u00e1culos econ\u00f3micos para acceder a la justicia,  crear  la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la  asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos  grupos  de poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad.<br \/>\nPor otra parte,  hacer efectivo el derecho a la administraci\u00f3n de justicia  conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que  comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear  un problema ante las autoridades judiciales, (i9 que \u00e9ste sea  resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por  el operador jur\u00eddico y se restablezcan los derechos  lesionados.\u00bb  (CC.  T-443\/ 13).<br \/>\nAcorde con lo  anterior, la consagraci\u00f3n de una causal insaneable  de nulidad por el vencimiento de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n  de la instancia que pudiera llegar a concebir el legislador en su  amplio \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, exigir\u00eda que  la normativa, adem\u00e1s de congruente con la taxatividad de  la causal y los fen\u00f3menos de pr\u00f3rroga y subsanaci\u00f3n,  brindara  satisfacci\u00f3n a los condicionamientos constitucionales  y estatutarios de estar aparejada o acompa\u00f1ada  de mecanismos que garanticen el establecimiento  -igualmente forzoso y dotado de  <\/p>\n<p>consecuencias- de  cargas razonables para cada despacho judicial3  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos, dejo fundamentado el salvamento  de voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por  los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO  PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>3  Conviene rese\u00f1ar que en el plano reglamentario se ha edificado  el concepto de \u00bbCAPACIDAD  M\u00c1XIMA DE RESPUESTA\u00bb, el  cual tiene incidencia exclusiva en los par\u00e1metros  de la calificaci\u00f3n de servicios, m\u00e1s no repercusi\u00f3n  procesal directa y  autom\u00e1tica  frente a la carga de un despacho judicial en particular (Acuerdos  PSAA16-10618  y PCSJA18-10883  del Consejo Superior de la Judicatura).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16822-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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