{"id":102406,"date":"2026-07-01T22:45:19","date_gmt":"2026-07-01T22:45:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102406"},"modified":"2026-07-01T22:45:19","modified_gmt":"2026-07-01T22:45:19","slug":"stc16823-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16823-2018\/","title":{"rendered":"STC16823-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16823-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 41001-22-14-000-2018-00177-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 13 de  noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela  promovida por Jos\u00e9 Herley Machado Hermosa  frente al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasi\u00f3n del  juicio \u201creivindicatorio\u201d  adelantado por Martha Cecilia Cabrera Villareal al aqu\u00ed actor.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2. Del  ruego tuitivo se extrae como base de su queja, lo siguiente:  <\/p>\n<p>En  el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Neiva, el aqu\u00ed  accionante fue demandado por Martha Cecilia Cabrera Villareal en  juicio \u201creivindicatorio\u201d,  solicitando la restituci\u00f3n del  \u201c(\u2026) inmueble  ubicado en la calle 21 A N\u00b0 30Bis \u2013 32  (\u2026)\u201d  de  esa ciudad.  <\/p>\n<p>Arguye  que aleg\u00f3 la  tenencia del bien inmiscuido \u201c(\u2026) desde  el 2 de mayo de 2012, por voluntad expresa de la  [demandante] (\u2026)\u201d, pues existe un \u201ccontrato  de arrendamiento\u201d  sobre el acotado fundo, por tanto el  mencionado estrado profiri\u00f3  sentencia negando las pretensiones invocadas, por no cumplirse con  los presupuestos de la acci\u00f3n de dominio,  decisi\u00f3n  revocada el 21 de septiembre pasado, por el juzgado querellado, quien  orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del memorado predio.  <\/p>\n<p>Aduce  el gestor que el convocado efectu\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n  probatoria, \u201c(\u2026)  separ[\u00e1ndose]  de  manera abierta y grosera (\u2026)\u201d  de las normas que rigen el caso bajo estudio, por cuanto dio por  cierto una \u201cposesi\u00f3n\u201d  sobre el inmueble, la cual no se demostr\u00f3 de forma contundente  y absoluta.  <\/p>\n<p>3.  Suplica, en  concreto, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia  proferida en el aludido sublite.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que el actor dentro del comentado subex\u00e1mine  confes\u00f3 ser el \u201cposeedor\u201d  del bien pleiteado, situaci\u00f3n \u201c(\u2026) corroborada  por los restantes medios de prueba obrantes en el proceso  (\u2026)\u201d, por tanto, la pretensi\u00f3n reivindicatoria  deb\u00eda prosperar.  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3 el  ruego, aduciendo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [T]res  temas fueron disputados por el accionante:\u201d  <\/p>\n<p>\u201c[E]l  juez de la apelaci\u00f3n justifica la mutaci\u00f3n de la  condici\u00f3n de tenedor que en principio ostent\u00f3 el  accionante en virtud del contrato de arrendamiento (\u2026)  por  la de poseedor, no s\u00f3lo en la confesi\u00f3n mediante  apoderado judicial que admite el Art. 193 del C.G.P., sino del mismo  interrogatorio de parte del se\u00f1or MACHADO HERMOSA, quien  afirm\u00f3 haberse revelado ante la arrendadora y se anuncia como  poseedor exclusivo y excluyente respecto del citado bien, al punto  que pone de presente y prueba la realizaci\u00f3n de actos de se\u00f1or  y due\u00f1o como lo son la construcci\u00f3n de mejoras, el pago  de servicios p\u00fablicos, entre otros\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cDe esta  manera, no se advierte una valoraci\u00f3n probatoria que se salga  de los cauces racionales o haya sido arbitraria y que traiga como  consecuencia la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico  alegado que deba ser enmendado a trav\u00e9s del presente mecanismo  de protecci\u00f3n. Por el contrario, se advierte un an\u00e1lisis  arm\u00f3nico de los diferentes medios de prueba, conforme a las  reglas de la sana cr\u00edtica y confront\u00e1ndolas en conjunto  con todas las dem\u00e1s que oportunamente fueron recaudadas,  apoy\u00e1ndose en las normas sustanciales aplicables al caso  concreto (\u2026)\u201d  (fls. 50 a 54)  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>El  promotor impugn\u00f3  repitiendo los mismos argumentos de inconformidad expuestos en el  libelo genitor  (fls. 65 a 75).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. \u00danicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n  en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre  y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  <\/p>\n<p>2.  El gestor censura la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Neiva, mediante la cual orden\u00f3 la restituci\u00f3n  del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, aun cuando ejerc\u00eda  la \u201ctenencia\u201d  del predio, m\u00e1s no la \u201cposesi\u00f3n\u201d  del mismo.  <\/p>\n<p>Para arribar a la  determinaci\u00f3n confutada, el estrado tutelado estim\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Jos\u00e9  Herley Machado Hermosa expres\u00f3: [la  demandante] me  insisti[\u00f3]  mucho para que me fuera al lote, para que yo me fuera a cuidar,  limpi\u00e9, hice un cambuche (sic),  y  fui haciendo las mejoras, esto es, tres habitaciones (\u2026),  nunca tom\u00e9 eso en arriendo estoy desde el 2 de mayo de 2012,  me instal\u00e9 con mi se\u00f1ora (\u2026),  puse  pisos, y techo (\u2026),  despu\u00e9s  de cinco a\u00f1os fueron a hacerme el reclamo que me saliera (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[S]e  encuentran acreditados la totalidad de los presupuestos de la acci\u00f3n  de dominio, exigidos por la ley y la jurisprudencia, pues el  demandado ejerc\u00eda la posesi\u00f3n material del inmueble al  momento de presentarse la demanda, posesi\u00f3n que adem\u00e1s  fue confesada por v\u00eda de apoderado judicial al contestar la  demanda, lo cual significa que correlativamente se encuentra  acreditado el presupuesto de la identidad entre el bien pretendido  por el demandante y el pose\u00eddo por el demandado, descontado el  hecho aceptado por las partes de la condici\u00f3n de propietaria  del inmueble de la demandante y del car\u00e1cter de cosa singular  reivindicable del bien (\u2026),  siendo  de anotar que en el presente caso, el t\u00edtulo de propiedad (\u2026)  resulta  anterior a la fecha en que el demandado inici\u00f3 la posesi\u00f3n  material del bien, la cual seg\u00fan lo confesado en la  contestaci\u00f3n de la demanda fue en el 2012 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Atendiendo  a la tem\u00e1tica aqu\u00ed planteada, esta Corporaci\u00f3n  estima necesario acotar que no evidencia arbitrariedad manifiesta en  la actuaci\u00f3n del juez de segundo grado, al ordenar la  restituci\u00f3n del predio inmiscuido, pues se estructuraban todos  los presupuestos para que la acci\u00f3n reivindicatoria  prosperara, partiendo que el actor se encontraba en posesi\u00f3n  del predio, la cual era posterior al t\u00edtulo de propiedad de la  all\u00ed demandante.  <\/p>\n<p>Ahora,  el gestor  alega ser un simple \u201ctenedor\u201d  del fundo materia de litigio; sin embargo, los actos por \u00e9l  ejercidos sobre el memorado fundo, daban cuenta de su calidad de  \u201cposeedor\u201d,  por tanto, la acci\u00f3n de dominio era la indicada para lograr la  devoluci\u00f3n del bien pleiteado.  <\/p>\n<p>En un caso de  similares contornos, esta Corte en pret\u00e9rita oportunidad   sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  arquet\u00edpica autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n del  material recaudado, hizo concluir al juzgador, que esa detentaci\u00f3n  de la cosa, que no era de arrendamiento, tampoco correspond\u00eda  a la simple y llana tenencia  (\u2026) predicado  que, con independencia de su validez l\u00f3gico-jur\u00eddica,  le permiti\u00f3 concluir en la materializaci\u00f3n y ulterior  pervivencia de la posesi\u00f3n, elemento capital para la  prosperidad de toda reivindicaci\u00f3n. (\u2026)  Con  igual sentido desestimatorio del ataque, al margen de lo ya acotado,  debe tenerse en cuenta que si bien el  Tribunal plante\u00f3 la posibilidad de la ausencia de antagonismo  entre las acciones de restituci\u00f3n de tenencia y la de  reivindicaci\u00f3n,  es lo cierto que en la resoluci\u00f3n del conflicto, in concreto,  no se bas\u00f3 en la cuestionada compatibilidad, por lo que mal  puede afirmarse que tales disposiciones se hayan quebrantado, pues  simplemente el  ad quem aplic\u00f3 las normas de la reivindicaci\u00f3n al tener  por cierto, en su entender,  que el demandado era poseedor del bien  (\u2026)\u201d1  (Subrayas  de la Sala).  <\/p>\n<p>Existen  diferencias jur\u00eddicas entre la \u201creivindicaci\u00f3n\u201d  y la \u201crestituci\u00f3n  de tenencia\u201d,  haci\u00e9ndolas disimiles sustantivamente,  siendo una de las m\u00e1s  notables, la referente a la calidad ostentada2  por quien ejecuta la acci\u00f3n y contra el llamado a resistirla;  empero, concurre una identidad teleol\u00f3gica entre ellas, para  considerar su entendimiento, pues ambas buscan recuperar el  apoderamiento del bien despojado.  <\/p>\n<p>Con  todo, siendo diferentes las acciones de simple tenencia con las de  dominio, las similitudes son evidentes, al punto que la acci\u00f3n  reivindicatoria tambi\u00e9n procede contra el mero tenedor si  retiene indebidamente el bien. Por ejemplo, la premisa 971 del C\u00f3digo  Civil acoge su gobierno cuando asienta: \u201clas  reglas de este t\u00edtulo se aplicaran (\u2026)  al tenedor que indebidamente retiene la cosa ra\u00edz\u201d,  o en el caso de un tenedor para quien se ha extinguido su derecho,  sin embargo, se niega a entregar la cosa, torn\u00e1ndose en  usurpador.  <\/p>\n<p>El  ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n consagra que el simple  lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n (art. 777  ib\u00eddem).  La regla 385 del C.G. del P., reiterando los enjuiciamientos que lo  precedieron autoriza en el marco de los procesos de restituci\u00f3n  de tenencia, dar aplicaci\u00f3n a las disposiciones de este tipo  de juicios \u201c(\u2026) a  la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a t\u00edtulo  distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el  adquirente que no est\u00e9 obligado a respetar el arriendo\u201d;  am\u00e9n, del tr\u00e1mite com\u00fan hoy de las acciones de  dominio y de tenencia, ambas declarativas, por v\u00eda del proceso  verbal.  <\/p>\n<p>4. Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo  ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>5. Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>5.1. El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6. Por las razones  mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se afirm\u00f3  en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol de  convencionalidad\u201d, a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la  sola alusi\u00f3n al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La figura a la que  se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicaci\u00f3n  general en todas las controversias que involucren derechos  fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los eventos  de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de protecci\u00f3n  a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre  estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporaci\u00f3n  de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>2  \tLa acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio a la luz del art\u00edculo  \t950 del C\u00f3digo civil, la puede ejercer quien tiene \u201cla  \tpropiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa\u201d;  \tmientras tanto, las acciones restitutorias, adem\u00e1s, de los  \tantes relacionados, tambi\u00e9n la pueden ejercer aquellas  \tpersonas de las que se predica ser \u00fanicamente poseedores en  \tcontra de los denominados \u201cmeros  \ttenedores\u201d.<br \/>\n3  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16823-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2018-00177-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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