{"id":102407,"date":"2026-07-01T22:45:31","date_gmt":"2026-07-01T22:45:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102407"},"modified":"2026-07-01T22:45:31","modified_gmt":"2026-07-01T22:45:31","slug":"stc16824-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16824-2018\/","title":{"rendered":"STC16824-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16824-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01714-01  (Aprobado en  sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 13 de  septiembre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de  la tutela promovida por Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn,  frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la causa criminal adelantada al  aqu\u00ed actor por el delito de \u201cfraude  procesal\u201d.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El gestor exige  la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y \u201cdoble  conformidad\u201d,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2. Del ruego  tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>En contra de  Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn y otros, se  adelant\u00f3 causa penal por el delito de \u201cfraude  procesal\u201d,  asunto en el cual el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogot\u00e1  profiri\u00f3 sentencia absolutoria el 23 de marzo de 2018,  decisi\u00f3n revocada por la corporaci\u00f3n tutelada en  prove\u00eddo de 22 de junio pasado, donde se conden\u00f3 a los  investigados a la pena de 74 meses de prisi\u00f3n, la cual podr\u00e1  cumplirse en sus lugares de domicilio.  <\/p>\n<p>Sostiene  que en ese fallo el tribunal confutado se\u00f1al\u00f3 que  contra el mismo \u201c(\u2026) no  procede [la]  impugnaci\u00f3n de que trata la sentencia C-792 de 2014 (\u2026)\u201d,  quebrantando su derecho de recurrir \u201c(\u2026) la  sentencia condenatoria por primera vez emitida en segunda instancia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Arguye  que impetr\u00f3 \u201cimpugnaci\u00f3n  y casaci\u00f3n\u201d;  empero, la corporaci\u00f3n fustigada \u00fanicamente le dio  tr\u00e1mite al remedio extraordinario1.  <\/p>\n<p>3.  Implora, se conceda  \u201c(\u2026)  el  derecho de impugnar la primera sentencia condenatoria (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  no haber vulnerado ninguna garant\u00eda del actor, pues sus  actuaciones se ci\u00f1eron \u201c(\u2026) al  procedimiento establecido (\u2026)  conforme  a la norma vigente  (\u2026)\u201d aplicable al caso bajo estudio (fls. 179 a 184).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el auxilio, tras advertir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Si  bien la sentencia de constitucionalidad base de la s\u00faplica de  amparo que se impetra, bajo la premisa de una omisi\u00f3n  legislativa que regule el derecho a la doble conformidad de la  sentencia condenatoria proferida por primera vez por los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, determin\u00f3 la exequibilidad  condicionada de las normas adjetivas entonces demandadas y exhort\u00f3  al \u00f3rgano legislativo para que supliera la ausencia de tal  regulaci\u00f3n, lo cierto es que a\u00fan no hay pronunciamiento  por parte del legislador en ese sentido \u2013emisi\u00f3n de  norma procesal que regule el procedimiento del se\u00f1alado  recurso- y en consecuencia el ordenamiento procesal penal vigente  s\u00f3lo contempla el extraordinario de casaci\u00f3n en contra  de tales providencias (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  As\u00ed,  y conforme el disenso que le asiste al accionante, bien puede  acudirse por intermedio de la referida exceptiva extraordinaria a  postular la censura que por v\u00eda de tutela viene a proponer  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ahora,  el tr\u00e1mite surtido en la presente acci\u00f3n constitucional  advierte que el defensor y aqu\u00ed apoderado del accionante  impetr\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, situaci\u00f3n que  descarta por completo la intervenci\u00f3n del juez de tutela en  tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1  vedado asumir funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley  a otras autoridades, toda vez que, la actuaci\u00f3n a\u00fan se  encuentra en curso ante el Tribunal accionado para resolver si se  concede o no el recurso extraordinario a partir del libelo que lo  sustenta (\u2026)\u201d  (fls.  252 a 262).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  interpuso el quejoso insistiendo  en los argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor (fl. 281  a 289).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Se  duele Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn,  porque el tribunal fustigado en el fallo condenatorio emitido en su  contra \u201cpor  primera vez en segunda instancia\u201d,  neg\u00f3 su derecho a la \u201cdoble  conformidad\u201d,  pues all\u00ed se manifest\u00f3 la improcedencia  de la  \u201c(\u2026)  impugnaci\u00f3n de que trata la sentencia C-792 de 2014  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Para entrar en tono con la discusi\u00f3n planteada por el  tutelante, debe se\u00f1alarse que el \u00faltimo de los citados  pronunciamientos declar\u00f3 \u201cinconstitucionales  con efectos diferidos\u201d  algunos art\u00edculos de la Ley 906 de 2004,  por cuanto omit\u00edan  \u201cla  posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias\u201d;  e igualmente, exhort\u00f3 \u201cal  Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un  a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de  [esa providencia],  regul[ara]  integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias  condenatorias,  (\u2026) [y] de  no hacer[lo],  a partir del vencimiento de [ese]  t\u00e9rmino, se entender[\u00eda]  que procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias  condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien  impuso la condena (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Ya en la sentencia  C-037 de 1996, con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de  constitucionalidad del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 17 de la  Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que le  atribu\u00eda a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de  resolver las impugnaciones y los recursos de apelaci\u00f3n contra  las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de  Casaci\u00f3n Penal, en los casos de juzgamiento a funcionaros  p\u00fablicos con fuero constitucional se aludi\u00f3 a la  cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora, en el  prove\u00eddo SU-215 de 28 de abril de 2016, el alto tribunal  constitucional, con el objeto de determinar el alcance del citado  fallo C-792 de 2014, precis\u00f3, entre otros aspectos, que (i)  surt\u00eda efectos desde el 25 de abril de 2016; y (ii)  \u201c\u00fanicamente  opera respecto de las sentencias que para ese entonces a\u00fan  estuvieran en el t\u00e9rmino de ejecutoria, o de las que se  expidan despu\u00e9s de esa fecha\u201d.  Dijo en efecto la Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Al  no tratarse de una disposici\u00f3n vinculante, sino de un acto de  lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el  exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda  referido a la impugnaci\u00f3n de las condenas impuestas por  primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el  Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoci\u00f3 en ese  exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la  materia. Pero  en tal caso esta Corte debe velar por la supremac\u00eda e  integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnaci\u00f3n  de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal  (CP. arts 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que  asegure la adaptaci\u00f3n del ordenamiento y los procesos penales  al orden superior (CP. art 4)\u201d (negrillas  propias).  <\/p>\n<p>Si  bien  el mencionado \u00f3rgano legislativo no ha implementado en nuestro  ordenamiento jur\u00eddico penal una reforma subsanando la se\u00f1alada  omisi\u00f3n reglamentaria, s\u00ed realiz\u00f3 un cambio  sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala  Penal de esta Corte, pues con la expedici\u00f3n del Acto  Legislativo 01 de 2018, estipul\u00f3 como atribuci\u00f3n de esa  corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) [r]esolver  (\u2026),  la  solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (\u2026)  los  fallos que (\u2026)  profieran los Tribunales Superiores o Militares  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, que en la actualidad no haya un reglamento jur\u00eddico  sobre la forma como se debe tramitar la impugnaci\u00f3n de la  \u201cprimera  condena\u201d  cuando aqu\u00e9lla es emitida en segunda instancia, no significa  que hoy esa posibilidad est\u00e9 cercenada para el procesado, por  cuanto al existir el \u00f3rgano jurisdiccional con competencia  constitucional para conocer de ese espec\u00edfico asunto, es  il\u00f3gico afirmar, que esa autoridad no pueda ejercer dicha  funci\u00f3n por configurarse un vac\u00edo meramente formal,  pues ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las  normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales, sin  duda alguna, permiten acceder a la \u201cdoble  conformidad\u201d,  como pasa a explicarse:  <\/p>\n<p>El  art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica establece que el  debido proceso \u201cse  aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas\u201d,  y contempla una serie de garant\u00edas que hacen parte de la  esencia de ese derecho fundamental, tales como: i) \u201c[n]adie  podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia  de la plenitud de las formas propias de cada juicio, ii)  [e]n  materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o  desfavorable, iii)  [t]oda  persona se presume inocente mientras no se la haya declarado  judicialmente culpable, iv) [q]uien sea sindicado tiene derecho a la  defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de  oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido  proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar  pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a  impugnar la sentencia condenatoria,  y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (\u2026)\u201d  (negrillas de la Sala).  <\/p>\n<p>El  anterior precepto constituye un claro desarrollo del art\u00edculo  8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el cual  prev\u00e9 un conjunto de garant\u00edas judiciales:  <\/p>\n<p>\u201c1.  Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas  garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por  un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido  con anterioridad por la ley,  en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal  formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  car\u00e1cter  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su  inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.\u00a0  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a  las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) derecho del  inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o  int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o  tribunal; b) comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de  la acusaci\u00f3n formulada; c) concesi\u00f3n al inculpado del  tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su  defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de  ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse  libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser  asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no  seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se  defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo  establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los  testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como  testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre  los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed  mismo ni a declararse culpable, y h) derecho  de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior  (\u2026)\u201d  (se resalta).  <\/p>\n<p>Igualmente el  canon 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos,  estipula:  <\/p>\n<p>\u201c2. Toda  persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su  inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c3.  Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1  derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas  m\u00ednimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que  comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la  acusaci\u00f3n formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de  los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a  comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n; c) A ser juzgado  sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a  defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su  elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho  que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la  justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,  gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A  interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la  comparecencia de los testigos de descargo y que \u00e9stos sean  interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f)  A ser asistida gratuitamente por un int\u00e9rprete, si no  comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser  obligada a declarar contra s\u00ed misma ni a confesarse culpable\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c4.  En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales  se tendr\u00e1 en cuenta esta circunstancia y la importancia de  estimular su readaptaci\u00f3n social\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c5.  Toda  persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que  el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean  sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la  ley\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c6.  Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente  revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o  descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisi\u00f3n de  un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como  resultado de tal sentencia deber\u00e1 ser indemnizada, conforme a  la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en  parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c7.  Nadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el  cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de  acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds\u201d.<br \/>\nLos ordenamientos  modernos, en proyecci\u00f3n de la tendencia registrada  supranacionalmente, establecen preceptos que consagran el postulado  de la condena confirmatoria.  <\/p>\n<p>As\u00ed, en la  Constituci\u00f3n del Estado de Ecuador de 2008, se estatuye el  derecho de todo ciudadano a \u201c[r]ecurrir  el fallo o resoluci\u00f3n en todos los procedimientos en los que  se decida sobre sus derechos\u201d (art.  76).  <\/p>\n<p>En  Argentina, su incorporaci\u00f3n se ha hecho por la v\u00eda  jurisprudencial, tras los fallos Arce y Casal del a\u00f1o 2005, en  los cuales se ratifica el juzgamiento penal en dos instancias,  entendidas como la posibilidad de revisi\u00f3n integral de la  resoluci\u00f3n condenatoria.  <\/p>\n<p>El  resto de pa\u00edses de Iberoam\u00e9rica no ha regulado  positivamente el derecho al recurso en estos casos, ni consagrado  preceptos superiores que lo positivicen, pese al paladino mandato  impuesto por el citado canon 8 de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana.  <\/p>\n<p>No  puede perderse de vista, por disposici\u00f3n constitucional (art.  31), toda decisi\u00f3n judicial es susceptible de apelarse,  salvando las excepciones legales. Tr\u00e1tese, en criterio de esta  Sala, de una garant\u00eda que constituye baluarte y proyecci\u00f3n  del debido proceso, y que, en tal virtud, asegura al afectado que la  resoluci\u00f3n del juzgador, si\u00e9ndole adversa, pueda ser  revisada por un funcionario de superior nivel \u201c(\u2026) a  prop\u00f3sito de revocarla ante la eventualidad de engendrar  vicios o desconocer alg\u00fan derecho protegido por la ley (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Ahora,  la  \u201cdoble  conformidad\u201d,  seg\u00fan la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se  caracteriza por \u201c(\u2026) brinda[r]  mayor  seguridad y tutela a los derechos del condenado (\u2026)\u201d3,  por medio de un \u201c(\u2026) recurso  ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o tribunal  superior procure la correcci\u00f3n de decisiones jurisdiccionales  contrarias al derecho  (\u2026)\u201d4;  sin embargo, esta garant\u00eda \u00fanicamente procede contra la  primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, pues  el fallo de esa naturaleza emitido en primer grado es susceptible de  apelaci\u00f3n, acorde al sentido positivo del art\u00edculo 176  del C\u00f3digo de Procedimiento Penal5.  <\/p>\n<p>La  \u201cdoble  conformidad\u201d  debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera revisi\u00f3n  de su sentencia, sin mediar formalidades de dif\u00edcil  cumplimiento que impidan la materializaci\u00f3n de esa  prerrogativa, pues de lo contario \u201c(\u2026) supon[dr\u00eda]  la negaci\u00f3n misma del derecho involucrado  (\u2026)\u201d6,  teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) la  inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en  (\u2026)  indefensi\u00f3n (\u2026)\u201d7  ante el poder punitivo del Estado.  <\/p>\n<p>Por otro lado, es  inocultable el limitado alcance que el legislador colombiano le dio  al Acto Legislativo N\u00b0 01 del 18 de enero de 2018, en tanto que  circunscribi\u00f3 la reforma all\u00ed introducida a los  \u201caforados  constitucionales\u201d,  en relaci\u00f3n con quienes, en  el art\u00edculo 2\u00ba, previ\u00f3 que \u201cla  Sala de Casaci\u00f3n Penal y las Salas Especiales garantizar\u00e1n  la separaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, la  doble instancia de la sentencia y el  derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera condena\u201d  (se subraya).  <\/p>\n<p>Del mismo modo se  constata que, debido a esa restricci\u00f3n, se gener\u00f3 un  estado de trato desigual respecto de los dem\u00e1s procesados  penales, condenados por primera vez en segunda instancia, como quiera  que en cuanto a tales condenas, nada se consagr\u00f3 en procura de  garantizar el derecho a impugnarlas.  <\/p>\n<p>Con otras  palabras, desde la vigencia del referido acto legislativo, los  aforados constituciones que habiendo sido absueltos en primera  instancia, resultan condenados en segunda, tienen garantizado su  derecho a impugnar este \u00faltimo pronunciamiento, pues en la  actualidad ya fueron creadas las Salas Especializadas al interior de  la Sala de Casaci\u00f3n Penal, logrando con ello, la  materializaci\u00f3n de tal prerrogativa; sin embargo, las dem\u00e1s  personas vinculadas a un proceso penal, no cuentan en su haber con el  mismo mecanismo de protecci\u00f3n dado el vac\u00edo legislativo  para otorgarles el goce de la acotada prerrogativa constitucional.  <\/p>\n<p>Como nada  justifica esa disparidad de trato, el estado de cosas que acaba de  describirse es, sin duda, inconstitucional y, por lo mismo, habilita  que la acci\u00f3n de tutela act\u00fae para proteger dicho  derecho en casos concretos, toda vez que su vulneraci\u00f3n  comporta el quebranto, en l\u00edneas generales, del debido proceso  y, en forma espec\u00edfica, de las garant\u00edas que se  adicionaron con el memorado acto legislativo.  <\/p>\n<p>No  obstante lo arg\u00fcido, debe resaltarse que aun cuando la  mencionada reforma se haya dirigido, en particular, a \u201clos  aforados constitucionales\u201d,  lo cierto es que atribuy\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia  competencia para conocer de la solicitud de \u201c(\u2026) doble  conformidad\u201d  entablada frente a las sentencias condenatorias dictadas por los  Tribunales Superiores. As\u00ed, el numeral 7\u00ba, del canon 3\u00ba  del Acto  Legislativo N\u00b0 01 de 18 de enero de 2018, establece:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  7.  Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine  la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera  condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de  dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5  y 6 del presente art\u00edculo, o  de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales  Superiores  o Militares (\u2026)\u201d  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>En  consecuencia, a la hora de ahora resulta incuestionable la  procedibilidad de la doble conformidad de acuerdo con la doctrina  constitucional de la sentencia C-792 de 2014 y la vigencia inmediata  del Acto Legislativo 01 de 2018, cuyos art\u00edculos 2 y 3  autorizan expresamente \u201c(\u2026) el  derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera condena (\u2026)\u201d;  o la solicitud \u201c(\u2026) de  la doble conformidad judicial de la primera condena (\u2026)  o  de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales  superiores o militares (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De tal modo que  por virtud del principio de la supremac\u00eda constitucional, se  impone el gobierno inmediato de la dogm\u00e1tica constitucional  para revocar en todas sus partes la decisi\u00f3n de primera  instancia, accediendo a la s\u00faplica constitucional con el fin  de proteger las garant\u00edas afectadas y defender la coherencia  del sistema normativo y la democracia constitucional.  <\/p>\n<p>En  este punto, surge necesario advertir que esta Sala antes de la  expedici\u00f3n del mencionado Acto Legislativo 01 de 18 de enero  de 2018, en varios casos estim\u00f3 la improcedencia del amparo  peticionado por no hallarse establecida ni atribuida la competencia  en torno al conocimiento de las solicitudes de impugnaci\u00f3n de  la primera condena8;  no obstante, ante la entrada en vigencia de aqu\u00e9l instrumento  normativo, su postura tuvo ciertas variaciones.  <\/p>\n<p>As\u00ed, en  sentencia STC8851 de 11 de julio de 2018, aunque se desestim\u00f3  la protecci\u00f3n rogada porque el caso del aforado accionante se  hallaba en la etapa de instrucci\u00f3n y aun no exist\u00eda  sentencia, se destac\u00f3 el alcance y necesidad de garantizar la  impugnaci\u00f3n para el fallo cuando este se emitiera, conforme a  lo establecido el enunciado Acto Legislativo.  <\/p>\n<p>En esta  oportunidad, aunque las aristas del juicio estudiado no son id\u00e9nticas  a las de los referenciados, la interpretaci\u00f3n efectuada sobre  el vigor del Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, s\u00ed  tiene plena correspondencia, pues no hay duda de su vigencia, de su  finalidad, relativa a prohijar la prerrogativa a impugnar la primera  condena, y de las dependencias creadas para conocer de los recursos  erigidos respecto de tales decisiones (num. 6 y 7, art. 3\u00ba, Acto  Legislativo 01 de 2018).  <\/p>\n<p>3.  Descendiendo  al caso bajo estudio, el tribunal fustigado infiri\u00f3 que la  decisi\u00f3n emitida por esa corporaci\u00f3n no era susceptible  de \u201cimpugnar\u201d  en los t\u00e9rminos de la sentencia C-792 de 2014, por cuanto el  condenado ten\u00eda a su alcance el recurso de casaci\u00f3n  para controvertir esa providencia, apoyando tal afirmaci\u00f3n en  decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, quien ha sostenido  que dicho mecanismo extraordinario  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  ofrece,  por su parte, a los sujetos procesales, la posibilidad de denunciar  no s\u00f3lo errores de naturaleza jur\u00eddica como ocurre en  buena parte de los reg\u00edmenes penales, sino tambi\u00e9n  probatoria y procesales (\u2026)  [pues], en  el marco de la actividad jurisdiccional de [esa] Sala, como juez de  casaci\u00f3n (\u2026)  se  la dot\u00f3 de la facultad de superar los defectos de la demanda  cuando advierta que se hace necesario para la realizaci\u00f3n de  los fines del recurso o la protecci\u00f3n de garant\u00edas y  derechos fundamentales, lo que significa que la casaci\u00f3n (\u2026)  ya no deb\u00eda ser interpretada solo desde, por y para las  causales, sino tambi\u00e9n desde sus fines, con lo cual adquiere  una axiolog\u00eda mayor vinculada con los prop\u00f3sitos del  proceso penal y con el modelo de estado en el que se inscribe (\u2026)\u201d9.  <\/p>\n<p>Aunque  el anterior criterio intenta  mostrar la casaci\u00f3n, como una herramienta eficaz para asegurar  al condenado un estudio de su caso ante el m\u00e1ximo tribunal de  la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no  puede creerse que ese  mecanismo sea el id\u00f3neo para la  protecci\u00f3n del derecho a la segunda instancia. Los fines, la  naturaleza, las formalidades, la competencia funcional, la  taxatividad de las causales de casaci\u00f3n, el rigor t\u00e9cnico,  la excepcionalidad de la tarea nomofil\u00e1ctica,  la unificaci\u00f3n  de la jurisprudencia, y otras muchas particularidades que identifican  en el derecho nacional y comparado al recurso de casaci\u00f3n,  tornan inasimilable y deleznable la nivelaci\u00f3n del recurso  extraordinario de casaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n. El primero  es extremadamente formal y rigorista, apuntalado para dar unidad y  coherencia l\u00f3gica al ordenamiento, mientras que el segundo es  universal, no sujeto a causales, permite denunciar todo tipo de error  y es garant\u00eda para todos los condenados de la tierra en lo  criminal.  <\/p>\n<p>Cortes de casaci\u00f3n  no existen por doquier, pero los jueces de apelaci\u00f3n deben  llenar los espacios del orbe para garantizar la protecci\u00f3n de  los derechos de los imputados.  <\/p>\n<p>En el auto  interlocutorio con radicado 47742, n\u00famero de providencia  AP7365-2016, dictado en el tr\u00e1mite de un recurso de casaci\u00f3n,  como en otro buen n\u00famero, la Sala de Casaci\u00f3n Penal del  mismo modo hace una defensa conceptual del recurso de Casaci\u00f3n  para demostrar la bondad y similitud de este medio extraordinario  como instrumento para satisfacer el derecho fundamental del  sentenciado a la doble conformidad, acudiendo para lo pertinente,  entre otros varios argumentos la oficiosidad que se otorga a la Corte  para estudiar el fondo del recurso de Casaci\u00f3n, cuando este no  cumple los requisitos formales, teniendo en cuenta que el legislador  autoriz\u00f3 seleccionar positivamente  y casar asuntos que no  cumplan el rigor t\u00e9cnico de la cuesti\u00f3n pero que  afecten las garant\u00edas o los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Para esta Sala, el  perfil extraordinario y los m\u00faltiples matices singulares que  ostenta el recurso de casaci\u00f3n, a\u00fan universalizado para  toda clase de causas, no cumple ni satisface la protecci\u00f3n de  la garant\u00eda de la doble verificaci\u00f3n, por cuanto su  car\u00e1cter especial, reglado y cerrado limita el estudio de los  errores judiciales, circunscrito a causales precisas y a sus  finalidades; su \u00e1mbito e historia desde el punto de vista  epistemol\u00f3gico y ontol\u00f3gico impiden la realizaci\u00f3n  del cometido amplio, informal y material de la impugnaci\u00f3n que  ahora se reclama en esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo dicho no lo es  todo. Un trabajo de campo desde el punto de vista estad\u00edstico  en el derecho nacional y en el universal, en los sistemas que  consignan la casaci\u00f3n, pondr\u00e1n al descubierto, el  exiguo n\u00famero de sentencias que son casadas, pero la sorpresa  ser\u00e1 mayor, cuando se analicen uno a uno los motivos, las  razones y el n\u00famero de decisiones acusadas en casaci\u00f3n  que son inadmitidas, no por arbitrariedad del juez de la casaci\u00f3n  sino por la estructura y perspectiva misma del recurso, y que por  tanto, elude o dificulta el tratamiento del fondo del debate  incriminatorio, puesto que el juez de casaci\u00f3n desde la teor\u00eda  del recurso, judicial y pol\u00edticamente, ostenta una naturaleza  que difiere en la esencia de los otros remedios judiciales en  general, ll\u00e1mense ordinario o extraordinarios, porque su tarea  no es meramente jurisdiccional sino principalmente la de otorgar  coherencia al sistema, antes que dispensar justicia.  <\/p>\n<p>No es la  apreciaci\u00f3n anterior una opini\u00f3n insular de la Sala. La  Corte constitucional, analizando la naturaleza de la doble  conformidad, en relaci\u00f3n con las dificultades de la casaci\u00f3n  y su incapacidad para suplir la tarea de la doble verificaci\u00f3n  expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  recurso de casaci\u00f3n no satisface los est\u00e1ndares del  derecho a la impugnaci\u00f3n, por las siguientes razones:  (i)  no todas las sentencias condenatorias que se dictan por primera vez  en la segunda instancia son susceptibles de ser impugnadas, porque el  recurso no procede contra los fallos que juzgan contravenciones,  porque el recurso puede ser inadmitido a discreci\u00f3n cuando se  considere que la revisi\u00f3n judicial no es necesaria para los  fines de la casaci\u00f3n, y porque cuando los cuestionamientos del  recurrente versan sobre la orden de reparaci\u00f3n integral, son  aplicables todas los condicionamientos de la legislaci\u00f3n  com\u00fan; (ii) el tipo de examen que efect\u00faa el juez de  casaci\u00f3n es distinto del que se efect\u00faa en el marco del  derecho a la impugnaci\u00f3n, porque no recae sobre la  controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la  providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas potestades  para efectuar revisar (sic) integralmente el fallo sino s\u00f3lo a  partir de las causales establecidas de manera taxativa en el derecho  positivo; (iii) por regla general, en sede de casaci\u00f3n no  existe una revisi\u00f3n oficiosa del fallo recurrido, porque la  valoraci\u00f3n de la sentencia se debe circunscribir a los cargos  planteados por el casacionista (\u2026)\u201d10.  <\/p>\n<p>La doble  conformidad, tambi\u00e9n \u201cdoble  verificaci\u00f3n\u201d,  no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino la facultad  a impugnar la primera sentencia condenatoria en el \u00e1mbito  penal, por razones de justicia material; en consecuencia, se trata de  una garant\u00eda de naturaleza convencional y constitucional11  al interior del proceso penal en procura de tornar eficaz el debido  proceso para el imputado, inculpado o procesado a fin de que pueda  recurrir y demandar la revisi\u00f3n amplia e integral o el control  formal y material del  primer fallo condenatorio, sea que se profiera  en primera, segunda o \u00fanica instancia mediante un recurso  ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido por un  juez o tribunal de superior jerarqu\u00eda org\u00e1nica o  funcional; en todo caso,  diferente al que dict\u00f3 el fallo  objeto del recurso, pero antes de que obtenga la decisi\u00f3n  cuestionada, los efectos de cosa juzgada.  <\/p>\n<p>En s\u00edntesis,  ha de tenerse en cuenta que el sistema convencional, antes que  apuntar a la doble instancia, procura garantizar la existencia de una  sentencia doble conforme. Entre sus caracter\u00edsticas se halla:  i) facultad para atacar el primer fallo condenatorio, y ejercer el  derecho a la defensa y contradicci\u00f3n amplia frente a la  condena, ii) obligaci\u00f3n de que los cuestionamientos del  recurrente sean examinados por una instancia judicial distinta de  quien impuso la condena impugnada, y iii) el recurso debe ser  ordinario, sencillo y eficaz que permita un amplio control formal y  material de la condena.<br \/>\nLa  Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs.  Costa Rica, declar\u00f3 que ese pa\u00eds \u201cviol\u00f3\u201d  el  derecho a las garant\u00edas judiciales del accionante, pues  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  los recursos de casaci\u00f3n presentados contra la sentencia  condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito  de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal  superior realizara un an\u00e1lisis o examen comprensivo e integral  de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal  inferior. Esta situaci\u00f3n conlleva a que los recursos de  casaci\u00f3n interpuestos por los se\u00f1ores Fern\u00e1n  Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de \u00e9ste  \u00faltimo y apoderado especial del peri\u00f3dico \u201cLa  Naci\u00f3n\u201d, respectivamente (supra p\u00e1rr. 95. w),  contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del  art\u00edculo 8.2 h. de la Convenci\u00f3n Americana en cuanto no  permitieron un examen integral sino limitado\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora,  el  Comit\u00e9 de Derechos Humanos, actuando en virtud del p\u00e1rrafo  4 del art\u00edculo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos12,  sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 del Pacto establece que una  persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo  condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un  tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comit\u00e9  recuerda que la expresi\u00f3n conforme a lo prescrito por la ley&quot;  no tiene la intenci\u00f3n de dejar la existencia misma del derecho  a la revisi\u00f3n a la discreci\u00f3n de los Estados Partes. Al  contrario, lo que debe entenderse por &quot;conforme a lo prescrito  por la ley&quot; son las modalidades de acuerdo con las cuales la  revisi\u00f3n por un tribunal superior debe llevarse a cabo. El  p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 no s\u00f3lo garantiza que  la sentencia sea sometida a un tribunal superior (\u2026),  sino que la condena sea tambi\u00e9n sometida a una segunda  instancia de revisi\u00f3n (\u2026).  El hecho de que una persona absuelta en primera instancia sea  condenada en apelaci\u00f3n por el tribunal de segunda instancia,  no puede por s\u00ed sola menoscabar su derecho a la revisi\u00f3n  de su sentencia y condena por un tribunal superior.13  Por consiguiente, el Comit\u00e9 concluye que se ha violado el  art\u00edculo 14, p\u00e1rrafo 5, del Pacto con relaci\u00f3n a  los hechos expuestos en la comunicaci\u00f3n\u201d14.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  Estado Parte debe proporcionar al autor un recurso efectivo que  permita la revisi\u00f3n del fallo condenatorio y la pena por un  tribunal superior, [por  tanto]  tiene la obligaci\u00f3n de tomar las disposiciones necesarias para  que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas (\u2026)\u201d15.  <\/p>\n<p>De  la jurisprudencia  citada fulge claro, el recurso de casaci\u00f3n no es id\u00f3neo  para satisfacer la \u201cdoble  conformidad judicial\u201d,  por cuanto su tramitaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a ciertos  requisitos legales, los cuales de no cumplirse, tornan impr\u00f3spero  el estudio de la providencia atacada, por tanto, es la impugnaci\u00f3n  directa de la decisi\u00f3n, la herramienta eficaz, con la que  cuenta el procesado para la revisi\u00f3n de su sentencia  condenatoria, as\u00ed aqu\u00e9lla haya sido emitida por primera  vez por un juez o tribunal en segunda instancia.  <\/p>\n<p>4.  Aclarado lo anterior, indiscutible es, i)  el  Acto Legislativo 01 de 2018, le otorg\u00f3 competencia a la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justica, para resolver la solicitud de  \u201cdoble  conformidad\u201d  de la primera condena emitida por los tribunales superiores, y ii) el  recurso de casaci\u00f3n no es el mecanismo id\u00f3neo para  asegurar ese derecho.  <\/p>\n<p>Por  tanto, no existe ninguna raz\u00f3n justificada para impedirle al  tutelante acceder a la citada garant\u00eda, pues de avalarse la  determinaci\u00f3n aqu\u00ed confutada,  se desconocer\u00eda la citada reforma constitucional, la cual  tiene como finalidad esencial:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  adecuar  las instituciones jur\u00eddicas de tal manera que se reconozca a  los condenados en primera instancia, su derecho a la revisi\u00f3n  de la sentencia por otro funcionario o corporaci\u00f3n dentro de  la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo  prev\u00e9n tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d16.  <\/p>\n<p>5.  Adicionalmente, la  sentencia C-792 de 2014, si bien efectu\u00f3 un minucioso examen  de constitucionalidad de las normas acusadas, precisando el objeto y  naturaleza jur\u00eddica del derecho a la impugnaci\u00f3n de  fallos condenatorios, nada refiri\u00f3 acerca de la forma como  debe materializarse, ni el tr\u00e1mite a aplicarse.  <\/p>\n<p>Lo  propio ocurre con relaci\u00f3n al mencionado Acto Legislativo, por  el cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se consagra el derecho a  impugnar la primera sentencia condenatoria; empero,  la corporaci\u00f3n tutelada debe asegurarle al actor su garant\u00eda  a la \u201cdoble  conformidad\u201d,  aplicando por analog\u00eda el tr\u00e1mite dado al recurso  ordinario de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  En  consecuencia, se realizar\u00e1 el control constitucional inherente  a la acci\u00f3n de resguardo, as\u00ed como tambi\u00e9n el de  convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan  lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos17,  que exige a los pa\u00edses suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre  uno y otro. As\u00ed se consign\u00f3 en sus preceptos primero y  segundo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  1.  Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n,  sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier  otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n  econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n  social\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2. Para  los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro  car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en  asuntos como \u00e9ste, so  pena de  incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en  consideraci\u00f3n las prerrogativas procesales y la \u201cprotecci\u00f3n  judicial\u201d,  seg\u00fan las cuales, una persona podr\u00e1 acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resoluci\u00f3n de sus litigios, como desarrollo de la  tutela judicial efectiva.  <\/p>\n<p>En  el presente caso, como se dijo, la corporaci\u00f3n querellada,  cercen\u00f3 la posibilidad del actor de impugnar la sentencia  condenatoria emitida por primera vez en segunda instancia,  quebrantando el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica en su  expresi\u00f3n del derecho a la \u201cdoble  conformidad\u201d,  y rectamente infringi\u00f3 los c\u00e1nones 8.1 y 25 de aqu\u00e9l  tratado interamericano:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art.  8. Garant\u00edas Judiciales. 1. Toda  persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal  formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  car\u00e1cter (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art.  25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda  persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la  presente Convenci\u00f3n,  aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen  en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Los Estados Partes se comprometen: \u201ca) a  garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal  del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que  interponga tal recurso;  \u201cb) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u201cc)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso  (\u2026)\u201d  (Subrayas fuera de texto).  <\/p>\n<p>El citado  instrumento contempla as\u00ed una serie de \u201cgarant\u00edas  m\u00ednimas\u201d,  previstas a favor de toda persona \u201cinculpada  de delito\u201d.  En el \u00faltimo de sus literales, el signado con la letra h),  protege \u201cel  derecho  [a] recurrir  [el] fallo  ante juez o tribunal superior\u201d.  <\/p>\n<p>La Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia es gu\u00eda  indiscutible para la interpretaci\u00f3n del Pacto, ha entendido  que el citado precepto se refiere e irradia a todas las distintas  etapas del proceso penal, abarcando la investigaci\u00f3n,  acusaci\u00f3n, juzgamiento y condena. As\u00ed puede apreciarse  en el caso Mohamed  vs. Argentina,  del 23 de noviembre de 2012.  <\/p>\n<p>Asimismo, desde el  ya citado y c\u00e9lebre caso Herrera  Ulloa vs. Costa Rica18,  el \u00f3rgano jurisdiccional interamericano viene considerando que  la prerrogativa de recurrir el fallo fulge como \u201cgarant\u00eda  primordial\u201d  o b\u00e1sica, debiendo respetarse en el marco del debido proceso  legal, a fin de permitir la revisi\u00f3n por parte de un tribunal  distinto y de superior jerarqu\u00eda, de la sentencia adversa.  <\/p>\n<p>Ontol\u00f3gicamente,  esa \u201cgarant\u00eda  m\u00ednima\u201d  no puede confundirse con el tambi\u00e9n principio constitucional  de la \u201cdoble  instancia\u201d,  porque la \u201cdoble  conformidad\u201d  ata\u00f1e es a la posibilidad de la cual es titular el encausado  para solicitar la revisi\u00f3n formal y material del fallo que le  impone por primera vez la condena19.  <\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n,  para esta Sala, en consonancia con el r\u00e9gimen convencional, el  derecho de interponer un recurso frente a dicho prove\u00eddo tiene  que garantizarse antes de que \u00e9ste haga tr\u00e1nsito a cosa  juzgada, por cuanto se busca proteger el derecho de defensa  otorgando, durante el proceso, la posibilidad de controvertirlo,  evitando que quede en firme una decisi\u00f3n adoptada con vicios y  contentiva de errores capaces de ocasionar un perjuicio injusto a los  intereses de una persona.  <\/p>\n<p>La doble  conformidad judicial ratifica el fundamento y brinda credibilidad al  acto jurisdiccional del Estado, al paso que brinda mayor seguridad y  salvaguarda a las garant\u00edas del condenado20.  No se satisface con la sola existencia de un \u00f3rgano de grado  superior, ante el que \u00e9ste pueda tener acceso. Se trata de un  tribunal o juez, que re\u00fane caracter\u00edsticas  jurisdiccionales que lo facultan y legitiman para conocer del caso  concreto, en aras de cumplir con lo requerido por la Convenci\u00f3n  Americana.<br \/>\nPor supuesto, este  derecho de revisi\u00f3n por v\u00eda de alzada del fallo  condenatorio no es una mera facultad procesal susceptible de ser \u2013o  no- reglamentada por el legislador dom\u00e9stico, sino una genuina  garant\u00eda concedida al condenado, cuyo desconocimiento trae  aparejada la responsabilidad del Estado colombiano.  <\/p>\n<p>De all\u00ed que  en el Estado Constitucional y Social de Derecho, ante la inercia o  inactividad del Parlamento, sean los jueces los encargados de hacer  cumplir el citado instrumento, pues  <\/p>\n<p>\u201cCuando  un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convenci\u00f3n  Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, tambi\u00e9n  est\u00e1n sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los  efectos de las disposiciones de la Convenci\u00f3n no se vean  mermadas por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a su objeto y  fin, y que desde un inicio carecen de efectos jur\u00eddicos. En  otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de  \u201ccontrol de convencionalidad\u201d entre las normas jur\u00eddicas  internas que aplican en los casos concretos y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial  debe tener en cuenta no solamente el tratado sino tambi\u00e9n la  interpretaci\u00f3n que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,  int\u00e9rprete \u00faltima de la Convenci\u00f3n Americana\u201d21.  <\/p>\n<p>El instrumento  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196922,   debidamente ratificada por Colombia, estipula: \u201c(\u2026) Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d23,  e impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte  lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio24.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2. El aludido  control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir judicial  y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados \u2013incluido Colombia25,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales26;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Por lo discurrido, se conceder\u00e1 el amparo deprecado. Por  tanto,  se ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, asegurar el derecho constitucional a la  doble conformidad de Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn frente  a la sentencia condenatoria, emitida en su contra, siguiendo los  lineamientos expuestos en esta providencia.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tREVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su  lugar, CONCEDER  el amparo reclamado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se le ordena a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a  partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, tramite la  impugnaci\u00f3n incoada por Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn  frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra en la  memorada causa, en aras de asegurarle el derecho constitucional a la  doble conformidad, siguiendo los lineamientos expuestos en esta  providencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon  salvamento de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon  salvamento de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO DE  VOTO<br \/>\nCon  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron  mayor\u00eda para la adopci\u00f3n de la sentencia proferida  en el asunto de la referencia, procedemos a exponer las  razones de nuestro comedido disenso.<br \/>\nEn  el presente caso, mayoritariamente se consider\u00f3 que,  aunque en la actualidad no existe un reglamento jur\u00eddico  sobre la forma como se debe tramitar la impugnaci\u00f3n de  la \u00abprimera  condena\u00bb penal,  cuando aquella es emitida en segunda  instancia, debe garantiz\u00e1rsele a todo implicado la posibilidad  de acudir al \u00f3rgano jurisdiccional con competencia  constitucional para conocer de ese espec\u00edfico asunto,  ya que lo que se presenta es \u00abun  vac\u00edo meramente formal\u00bb, y  ante ello resultan aplicables \u00ablas  normas  integradoras del bloque de  constitucionalidad\u00bb, las  cuales, permiten acceder a la \u00abdoble  conformidad\u00bb.<br \/>\nAl  respecto como soporte jurisprudencia! se trajo a colaci\u00f3n  lo precisado en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte  Constitucional y la vigencia inmediata del Acto<br \/>\nLegislativo  01 de 2018, \u00abcuyos  art\u00edculos 2 y 3 autorizan expresamente  &quot;(&#8230; ) el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera condena  (&#8230;)&quot;;  o la solicitud &quot;(&#8230;) de la doble conformidad judicial de la  primera condena  (&#8230;) o de los fallos que en esas condiciones profieran los  tribunales  superiores o militares (&#8230;)\u00bb.<br \/>\nDe  otro lado, se indic\u00f3 que el referido Acto Legislativo, gener\u00f3  un estado de \u00abtrato  desigual\u00bb  respecto  de los procesados no  aforados, condenados por primera vez en segunda instancia,  como quiera que en cuanto a tales condenas, \u00abnada<br \/>\nse consagr\u00f3  en procura de garantizar el derecho a impugnarlas\u00bb.<br \/>\nFinalmente,  estim\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n no se ofrece  como una herramienta eficaz para asegurar al condenado  un estudio de su caso ante el m\u00e1ximo tribunal de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que no es un \u00abmecanismo  id\u00f3neo  (&#8230;)  para  la protecci\u00f3n del derecho a la segunda instancia\u00bb, por  cuanto se aduce  \u00abes  extremadamente formal y rigorista\u00bb, mientras  que la \u00abimpugnaci\u00f3n  (&#8230;) es universal, no sujeto a causales, permite denunciar todo tipo  de error\u00bb.<br \/>\nTodo  lo anterior, son aspectos de los cuales nos apartamos, dejando claro  que nuestro desacuerdo no es frente  al principio que aqu\u00ed se analiza &#8211; la doble conformidad &#8211;  el que por dem\u00e1s estimamos plausible y de imperiosa  aplicaci\u00f3n,  sino porque creernos que no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda  jur\u00eddica para avocarlo y que debe ser la hom\u00f3loga penal  <\/p>\n<p>3  <\/p>\n<p>la  encargada de implementarla, as\u00ed sea de manera transitoria,  hasta tanto se profiera la regulaci\u00f3n espec\u00edfica que  fije un derrotero de ejecuci\u00f3n, los t\u00e9rminos y  procedimientos,  tal como lo disponen la sentencia C-792 de 2014  y la SU-215 de 2016 del m\u00e1ximo tribunal constitucional,  pues mientras ello no suceda, seguir\u00e1 siendo el  recurso de casaci\u00f3n el medio id\u00f3neo de revisi\u00f3n  y control de  los fallos dictados por el juez ad  quem. Los  criterios para apartarnos  de la presente decisi\u00f3n son los siguientes:  <\/p>\n<p>Jurisprudencialmente  se tiene decantado que la acci\u00f3n de  tutela, dado  su car\u00e1cter eminentemente subsidiario y residual,  no  fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas,  pues, mientras se tenga al alcance medios regulares  de defensa judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este remedio constitucional,  a menos que se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.<br \/>\nAs\u00ed  mismo, dicho presupuesto comprende que los reproches  frente a cualquier presunta irregularidad de \u00edndole procesal  endilgables al operador jur\u00eddico, deben y pueden seguir  siendo propuestos a trav\u00e9s de los medios o instrumentos  de defensa previstos por el ordenamiento jur\u00eddico  si la causa judicial cuestionada est\u00e1 cursando, a\u00fan<br \/>\nsi  esa oportunidad se extiende hasta la sentencia que ponefin  a lo actuado.<br \/>\nEn  tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso  penal se halla en tr\u00e1mite, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en  sede constitucional ha precisado:<br \/>\nla  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad  de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos  que la normativa procesal contempla, requisito sin  el cual la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que en su  tr\u00e1mite  se  produzcan, resulta francamente improcedente, como  insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opci\u00f3n  extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los  expuestos en la demanda, se  pueda acudir ante esta Corte por  v\u00eda de casaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de control  constitucional  que tiene ese recurso\u00bb (CSJ  STP6603-2017,<br \/>\n11  may. 2017, rad. 91826-00).<br \/>\nEn  todo caso, solo se admitir\u00eda la injerencia del juez de amparo  en un tr\u00e1mite penal que a\u00fan transcurre, en el evento de  probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable,  lo que aqu\u00ed no ocurre, pues, de no ser de esa manera,  y de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo  de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de  vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales  y concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.<br \/>\nS<br \/>\n4  obre el tema esta Sala tambi\u00e9n ha dicho:<br \/>\n\u00abRecu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado  a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales  invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto  de las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan  momento  puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de  acci\u00f3n  y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb (CSJ  STC10279-2017,<br \/>\n17  jul. 2017, rad. 00687-01).<br \/>\nAl  margen del problema jur\u00eddico planteado, como se viene  indicando, para nosotros la improcedencia de la protecci\u00f3n  deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad,  conforme lo prev\u00e9 el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0  del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal  en cuesti\u00f3n est\u00e9 activo, no es viable la intromisi\u00f3n  del juez  de tutela.<br \/>\nSeg\u00fan  se aprecia de los antecedentes f\u00e1cticos y de la verificaci\u00f3n  del historial del proceso, el recurso extraordinario  de casaci\u00f3n contra la sentencia de segundo grado  en el asunto penal que se cuestiona fue interpuesto por  la defensa del procesado y radicado en la Sala de Casaci\u00f3n  Penal desde el pasado 25 de septiembre, asignado por  reparto al despacho del magistrado Fernando Alberto Castro  Caballero, por lo que corresponder\u00e1 a esa Sala resolver,  en principio, sobre su admisi\u00f3n y su consecuente  procedibilidad.<br \/>\n2.  Idoneidad del recurso de casaci\u00f3n en materia penal.  <\/p>\n<p>6  <\/p>\n<p>En  precedencia se ha destacado el alcance y finalidad del  examen que en dicha sede se ejecuta, an\u00e1lisis que implica  tambi\u00e9n  un escrutinio del cumplimiento de garant\u00edas procesales  y derechos fundamentales al interior de la causa, lo  cual constituye un estudio exhaustivo e integral de lo sometido  a revisi\u00f3n. Sobre este medio de control, en materia penal,  la Sala Especializada de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:<br \/>\n\u00abY  respecto al recurso de casaci\u00f3n, recu\u00e9rdese que la ley  adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del  derecho material,  entre otras, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes  y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos\u00bb<br \/>\n(CSJ,  STP17202-2014, 16 dic. 2014, rad. 77387).<br \/>\nY  en otro pronunciamiento, \u00e9sa Sala al resolver una demanda  de tutela en la que se discut\u00eda la eficacia del recurso  como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales  resalt\u00f3:<br \/>\n\u00abTal  realidad descarta por completo la acci\u00f3n constitucional, toda  vez  que la Corte al resolver el recurso podr\u00e1 estudiar, si existe  o no  violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, siendo \u00e9ste el  mecanismo  id\u00f3neo de defensa judicial, e impide que la Sala emita  cualquier  pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas  en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de  prejuzgamiento, que m\u00e1s adelante podr\u00edan constituir  motivos de  recusaci\u00f3n o impedimento.<br \/>\nEllo,  por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo  de Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n tiene por fines &quot;la  efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas  de los  intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a  estos y la  unificaci\u00f3n de la jurisprudencia&quot;.<br \/>\nSi  lo anterior es as\u00ed, surge clara la improcedencia del amparo  en<br \/>\ntanto no  constituye  un mecanismo alternativo o supletorio al que  <\/p>\n<p>7  <\/p>\n<p>Sentencia 4 may.  2010, Rad. T-47710).<br \/>\nY  recientemente, en una salvaguarda donde se suscit\u00f3 similar  debate en torno a la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n  contra la \u00abprimera  condena\u00bb y  la idoneidad de la casaci\u00f3n  como medio de defensa, dijo:<br \/>\n\u00ab(&#8230;)  En s\u00edntesis, puede afirmarse que la idoneidad o inidoneidad de  un  recurso para garantizar el derecho a la doble impugnaci\u00f3n, no  deriva  de su denominaci\u00f3n, sino de la posibilidad de que un juez o  tribunal  superior pueda revisar la decisi\u00f3n, y que pueda hacerlo de  manera  integral, entendida por tal la que permite su auscultaci\u00f3n  f\u00e1ctica,  probatoria y jur\u00eddica.<br \/>\nDescendiendo  al \u00e1mbito nacional, encontramos que el nuevo r\u00e9gimen  de casaci\u00f3n penal implementado por la Ley 906 de 2004,  actualmente  vigente, constituye un notorio avance en materia de protecci\u00f3n  de derechos fundamentales, como quiera que se concibi\u00f3 como  un control constitucional y legal de los fallos judiciales de segunda  instancia.<br \/>\nEsto  implic\u00f3 la ampliaci\u00f3n de su alcance como mecanismo de  control, al  quedar regulado no solo como un juicio de legalidad, como se hallaba  regulada en los ordenamientos procesales precedentes, sino tambi\u00e9n  como un  juicio  de constitucionalidad, de protecci\u00f3n de la indemnidad  de la normativa constitucional, con el inequ\u00edvoco prop\u00f3sito  de hacer prevalecer los fines sobre las formas.<br \/>\nTambi\u00e9n  implic\u00f3 mutaciones en los fines de la casaci\u00f3n, pues la  finalidad  nomofil\u00e1ctica, que en sus or\u00edgenes se consideraba un  simple  ejercicio de defensa de la ley, termin\u00f3 fundi\u00e9ndose con  la noci\u00f3n  misma de justicia (funci\u00f3n dikel\u00f3gica), y con la  defensa de principios  y valores (funci\u00f3n axiol\u00f3gica), en el prop\u00f3sito  de que la efectividad  del derecho material, como fin de la casaci\u00f3n, se acoplara  con un concepto d\u00factil de ley.&#039;<br \/>\nLos  motivos de casaci\u00f3n ofrecen, por su parte, a los  sujetos<br \/>\nprocesales,  la posibilidad de denunciar no  solo  errores de<br \/>\nnaturaleza  jur\u00eddica como ocurre en buena parte de los reg\u00edmenes  <\/p>\n<p>1  C.S.J. AP, casaci\u00f3n  24193, auto de 12 de diciembre de 2005.  <\/p>\n<p>penales,  sino tambi\u00e9n probatoria y procesales, y por supuesto,  garant\u00edas  fundamentales. La causal primera recoge los errores de naturaleza  jur\u00eddica, la segunda los errores de estructura procesal y de  garant\u00eda, y la tercera los errores probatorios.<br \/>\nEn  el marco de la actividad jurisdiccional de la Sala, como juez de  casaci\u00f3n,  tambi\u00e9n se introdujeron avances importantes, por  cuanto se  la dot\u00f3 de la facultad de superar los defectos de la demanda  cuando advierta que se hace necesario para la realizaci\u00f3n  de  los fines del recurso o la protecci\u00f3n de las garant\u00edas  y derechos fundamentales, lo que significa que la casaci\u00f3n,  como lo destac\u00f3 la Sala en decisi\u00f3n AP de 20 de octubre  de 2005, ya no deb\u00eda ser interpretada solo desde, por y  para las causales, sino tambi\u00e9n desde sus fines, &quot;con lo  cual  adquiere una axiolog\u00eda mayor vinculada con los prop\u00f3sitos  del proceso penal y con el modelo de Estado en el que  se inscribe&quot;.<br \/>\nEsta  atribuci\u00f3n le permite a la Sala revisar lo revisable,  afirmaci\u00f3n con  la cual se busca significar que puede cumplir sin limitaciones la  funci\u00f3n  de constataci\u00f3n y de correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n,  seg\u00fan las posibilidades  y particularidades de cada caso, agotando el escrutinio  de aquellos aspectos que generan inconformidad en el recurrente,  sin importar de qu\u00e9 parte procesal se trate, erigi\u00e9ndose,  de  esta manera, en custodio de los intereses de la justicia y de la  correcta aplicaci\u00f3n del derecho al caso que se le presenta.<br \/>\nEl  nuevo modelo casacional est\u00e1 tambi\u00e9n signado por una  abierta  desformalizaci\u00f3n.  Las  actas redactoras del c\u00f3digo muestran el indeclinable  prop\u00f3sito del legislador de hacer m\u00e1s flexible el  recurso y  de asegurar en el acceso al mismo, pretensi\u00f3n  que se revela en la  eliminaci\u00f3n del listado de requisitos formales de la demanda,  que tra\u00eda el anterior estatuto, y su reemplazo por un  cat\u00e1logo de exigencias m\u00ednimas, comunes a las de otros  recursos de \u00edndole ordinaria, como la revisi\u00f3n y la  apelaci\u00f3n, y  en la implementaci\u00f3n de la insistencia como mecanismo de  control.<br \/>\nLo  anterior, para reiterar una vez m\u00e1s, que el modelo casacional  acogido  en el sistema procesal penal colombiano, es un mecanismo id\u00f3neo  y eficaz para garantizar  el  derecho a la impugnaci\u00f3n cuando la  primera condena ha sido proferida en segunda instancia por un  Tribunal  Superior o el Tribunal Militar, porque (i) permite controvertir los  aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la  decisi\u00f3n, (ii) es de f\u00e1cil interposici\u00f3n y  fundamentaci\u00f3n, y (iii) la sala puede superar los  <\/p>\n<p>defectos  de la demanda cuando advierta que se hace necesario para la  realizaci\u00f3n de los fines del recurso.<br \/>\nEn  conclusi\u00f3n, mientras la ley reglamenta el procedimiento y  las condiciones dentro de las cuales debe interponerse y ejercitarse  el derecho a la impugnaci\u00f3n, la Sala considera que  puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n,  por  las razones que dejan expuestas, y porque el de apelaci\u00f3n, que  el  accionante demanda, resulta improcedente, por tratarse de un recurso  de naturaleza distinta, previsto para garantizar el ejercicio de la  doble instancia\u00bb (CSJ  STP13406-2018, 10 oct. 2018,<br \/>\nrad.  100470) Negrillas fuera de texto.<br \/>\nEn  suma, bajo la \u00f3ptica trazada, el que se encuentre en tr\u00e1mite  la casaci\u00f3n convierte adem\u00e1s, como se viene destacando,  en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que  no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio,  ya que, en un evento como el aludido, el interesado  debe esperar la conclusi\u00f3n del asunto puesto a consideraci\u00f3n  del tribunal de cierre, encargado de dirimir el fondo  de lo sometido a su juicio.<br \/>\n3.  Incuria.<br \/>\nLa  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos  a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter  eminentemente  residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se  convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas,  lo cual terminar\u00eda cercenando los principios que  gobiernan esta herramienta iusfundamental.  <\/p>\n<p>  En lo  relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:    <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;)  [S]i [se] incurri\u00f3  en pigricia y  [se] desperdiciaron]  las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de  recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de  tratar de recuperar  mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido  dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los  mismos  son perentorios e improrrogables, (&#8230;) n\u00ed para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia  que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n  del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita  de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos  de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o  deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se  instituy\u00f3  la tutela (&#8230;)\u00bb (CSJ  STC, 6 de julio de 2010, Rad.<br \/>\n00241-01;  ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010- 000380-01)  .<br \/>\nEn  este evento, la solicitud de amparo no atiende el comentado  requisito, pues el aqu\u00ed actor, tuvo la posibilidad de  interponer el recurso de reposici\u00f3n e incluso el de queja  contra  el auto que concedi\u00f3 el de casaci\u00f3n y a su vez rechaz\u00f3  la  apelaci\u00f3n, si es que pretend\u00eda discutir la procedencia  de la  \u00abdoble  conformidad\u00bb frente  a la providencia que acababa de condenarlo;  es decir, a trav\u00e9s de esos medios de defensa judiciales  pudo plantear el debate que expone por esta v\u00eda constitucional  pero lo desaprovech\u00f3, conforme pudo constatarse.<br \/>\nEn  otra demanda de tutela de perfiles id\u00e9nticos resuelta por  esta Sala, sobre el particular se indic\u00f3:<br \/>\n\u00ab(&#8230;)  Aduce el reclamante que la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas  constitucionales  se origin\u00f3 con el auto de 15 de marzo  de  2018, a trav\u00e9s  del cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn deneg\u00f3 el  recurso de apelaci\u00f3n que se formul\u00f3 contra la sentencia  que en segundo grado  se emiti\u00f3 en el juicio penal adelantado en su contra, y a  trav\u00e9s  de la cual se revoc\u00f3 el fallo absolutorio emitido en primer  grado, y se le declar\u00f3 culpable del delito que le fue  imputado.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, realizado un estudio de las actuaciones que ocurrieron  con posterioridad a la emisi\u00f3n de tal decisi\u00f3n, se  advierte  que el actor, pese a que ten\u00eda a su alcance medios de defensa  id\u00f3neos para ejercer su derecho de defensa, no los emple\u00f3.<br \/>\nEn  efecto, revisado el expediente objeto de debate, no se observa que  frente al mencionado prove\u00eddo, la parte interesada haya  formulado  el recurso de reposici\u00f3n, mecanismos que, al tenor del  art\u00edculo  176 de la Ley 906 de 2004, era procedente para cuestionar  el contenido de aquella determinaci\u00f3n.<br \/>\nEn  tal orden, si la queja del accionante se circunscribe a la decisi\u00f3n  de no acceder a la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-792 de 2014,  resulta evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad,  por cuanto no agotaron los medios ordinarios de defensa  con los que contaba para discutir su legalidad.  <\/p>\n<p>01)2.<br \/>\nEn  ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enf\u00e1tica en  precisar que \u00absi  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa  previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3  -, quedan sujetas  a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (  )\u00bb (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015,  27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep.  rad. 00162-01).<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, se itera,  la  no utilizaci\u00f3n de los se\u00f1alados medios  de impugnaci\u00f3n, reafirma la inviabilidad del<br \/>\n2  Ponencia del magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez  <\/p>\n<p>resguardo,  ya que es deber del peticionario agotar todos los mecanismos  de defensa antes de ejercerla.<br \/>\nEn  los anteriores t\u00e9rminos, dejamos fundamentado el salvamento  de voto, con reiteraci\u00f3n de nuestro irrestricto respeto por  los dem\u00e1s integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil.<br \/>\nALVARO  FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\nLUIS  \tALONSO RICO PUERTA Magistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nComparto  el criterio expuesto por la Sala en la sentencia emitida  en el asunto objeto de estudio, en cuanto a la procedencia  de la concesi\u00f3n del amparo invocado, dada la efectiva  vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del  accionante, al negarle la posibilidad de recurrir la primera  sentencia  condenatoria dictada en el proceso penal que se le adelanta,  con desconocimiento de lo previsto en las sentencias C-792  de 2014 y SU-215 de 2016, emanadas de la Corte Constitucional.<br \/>\nSin  embargo, considero necesario aclarar que las personas condenadas  por primera vez en cualquier etapa del juicio penal, tienen  derecho a que se les respete su derecho a la doble conformidad,  no solo en la &quot;actualidad&quot;  por  haber sido creadas ya \u00ab&#8230;las  Salas Especializadas al interior de la Sala de Casaci\u00f3n  Penal&#8230;\u00bb,<br \/>\ncomo  se dijo en la providencia, porque esa es una garant\u00eda  iusfundamental que no pod\u00eda estar sometida a situaciones  administrativas  y\/o log\u00edsticas que en manera alguna pueden sobreponerse  a garant\u00edas constitucionales.<br \/>\nE<br \/>\n  n los t\u00e9rminos que preceden,  aclaro  mi voto.    <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAMIREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tRevisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se  \tobserva que mediante auto de 3 de septiembre pasado, el tribunal  \tquerellado remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal el  \texpediente contentivo de la causa criminal subex\u00e1mine,  \tpara resolver lo  \tpertinente frente al recurso de casaci\u00f3n incoado por Efra\u00edn  \tFandi\u00f1o Mar\u00edn.<br \/>\n2  \tCSJ SC del 15 de enero de 2010 (M.P. Pedro O. M\u00fanar). Ver  \ttambi\u00e9n, en similar sentido: CSJ SSC del 8 de junio de 1999  \t(Carlos E. Jaramillo); del 8 de junio de 2004 (M.P. Edgardo Villamil  \tPortilla); 15 de diciembre de 2006 (M.P. Pedro O. M\u00fanar); 9  \tde julio de 2009 (M.P. William Nam\u00e9n Vargas); 8 de septiembre  \tde 2009 (M.P. Edgardo Villamil Portilla).<br \/>\n3  \tCaso Barreto  \tLeiva c. Venezuela,  \tsentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, p\u00e1rr.  \t89.<br \/>\n4  \tCaso Herrera  \tUlloa c. Costa Rica,  \tsentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rrs. 161  \ty 164.<br \/>\n5  \t\u201c(\u2026) La  \tapelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos en este c\u00f3digo,  \tcontra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias,  \ty contra la sentencia condenatoria o absolutoria (\u2026)\u201d.<br \/>\n6  \tCaso Baena  \tRicardo y otros c. Panam\u00e1,  \tsentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, p\u00e1rr.  \t82.<br \/>\n7  \tCaso del Tribunal  \tConstitucional c. Per\u00fa,  \tsentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. p\u00e1rr. 89.<br \/>\n8  \tCSJ. STC de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01; reiterada en  \tSTC1558-2015; en STC598-2016 de 28 de enero de 2016, exp.  \t2016-00038-00; en STC10277-2015 de 6 de agosto de 2015, exp.  \t2015-01711-00 y STC11417-2016 de 17 de agosto de 2016, exp.  \t11001-02-03-000-2016-02208-00,  \tentre otras.<br \/>\n9  \tC.S.J. STP 13406 de 10 de abril de 2018.<br \/>\n10  \tCorte Constitucional. Sentencia C-792 de 2014.<br \/>\n11  \tPor cuanto emana de los principios, valores y derechos insertos en  \tlos sistemas regionales de protecci\u00f3n de derechos humanos,  \tpor ejemplo, el sistema interamericano del Pacto de San Jos\u00e9  \tde Costarica, pero tambi\u00e9n previsto en la dogm\u00e1tica de  \tlas cartas constitucionales de los Estados constitucionales y  \tsociales de derecho, por cuanto representa in m\u00ednimum de  \tgarant\u00edas para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas y  \tde la libertad personal contra los enjuiciamientos arbitrarios, para  \tobtener la certeza o justicia f\u00e1ctica, jur\u00eddica y  \tprobatoria del fallo condenatorio, no como doble instancia, sino  \tcomo derecho a la revisi\u00f3n del fallo que condena por primera  \tvez a una persona.<br \/>\n12  \tEL  \tart\u00edculo 1 del citado Protocolo establece: \u201cTodo  \tEstado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente  \tProtocolo reconoce la competencia del Comit\u00e9 para recibir y  \tconsiderar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la  \tjurisdicci\u00f3n de ese Estado y que aleguen ser v\u00edctimas  \tde una violaci\u00f3n, por ese Estado Parte, de cualquiera de los  \tderechos enunciados en el Pacto. El Comit\u00e9 no recibir\u00e1  \tninguna comunicaci\u00f3n que concierna a un Estado Parte en el  \tPacto que no sea parte en el presente Protocolo\u201d.<br \/>\n13  \tComunicaci\u00f3n No. 1095\/2002, Gomariz  \tvs. Espa\u00f1a,  \tdictamen del 22 de julio de 2005, p\u00e1rrafo 7.1.<br \/>\n14  \tComunicaci\u00f3n N\u00ba 1332\/2004, Juan  \tGarc\u00eda S\u00e1nchez y Bienvenida Gonz\u00e1lez Clares vs.  \tEspa\u00f1a, dictamen  \tdel 4 de noviembre de 2002, p\u00e1rrafo 7.2.<br \/>\n15  \tComunicaci\u00f3n  \tNo. 1381\/2005, Jaques  \tHachuel Moreno vs. Espa\u00f1a,  \tdictamen del 25 de julio de 2007, p\u00e1rrafo 9.<br \/>\n16  \tGaceta 167 de 2017.<br \/>\n17  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n18  \tFallado el 2 de julio de 2004.<br \/>\n19  \tEn este sentido: MAIER, Julio. Derecho  \tProcesal Penal. Tomo I. Fundamentos.  \tEditores del Puerto. Buenos Aires. 2004. P\u00e1g. 707; tambi\u00e9n:  \tSALAZAR GIRALDO, Gabriel Jaime. La  \tDoble Conformidad como Garant\u00eda M\u00ednima del Debido en  \tMateria Penal. En:  \tRevista Ratio Juris Vol. 10 N.\u00ba 21 (julio-diciembre 2015). P\u00e1g.  \t151.<br \/>\n20  \tCaso Barreto  \tLeiva c. Venezuela,  \tfallado el 17 de nov. de 2009.<br \/>\n21  \tCaso Almonacid  \tArellano y otros c. Chile.  \t26 de sept. de 2006.<br \/>\n22  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n23  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n24  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n25  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n26  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16824-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-01714-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}