{"id":102409,"date":"2026-07-01T22:46:08","date_gmt":"2026-07-01T22:46:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102409"},"modified":"2026-07-01T22:46:08","modified_gmt":"2026-07-01T22:46:08","slug":"stc16826-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16826-2018\/","title":{"rendered":"STC16826-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16826-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03861-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve  (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela de Carlos Gustavo Vega Corredor contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  siendo vinculados los intervinientes en el juicio de simulaci\u00f3n  que sigue a Mar\u00eda Esther G\u00f3mez Rodr\u00edguez y Juan  Manuel Corredor Fonseca, rad. 2012-00153.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Mediante  apoderada, el actor solicit\u00f3 que se le protejan  los derechos al debido proceso e igualdad, dejando sin efecto el auto  de 29 de octubre de 2018 que prorrog\u00f3 por seis meses el  t\u00e9rmino para definir la segunda instancia.  <\/p>\n<p>2. En suma, relat\u00f3  que el asunto iniciado en el a\u00f1o 2012 se ha demorado por  cambio de cognoscentes, mora de los mismos, p\u00e9rdida parcial y  reconstrucci\u00f3n del expediente, encontr\u00e1ndose a la fecha  para que sea resuelta su apelaci\u00f3n contra el fallo de primer  grado, pero sin tener en cuenta esas particularidades, mediante el  prove\u00eddo reprochado, la Magistrada Ponente dispuso la  ampliaci\u00f3n cuestionada.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que, por otra parte, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bogot\u00e1 avanza aceleradamente otro pleito de pertenencia sobre  el inmueble objeto de aqu\u00e9l, incoado por Laura Yadira Ojeda  Camacho en 2017, donde la demandada se allan\u00f3 y para el 23 de  enero de 2019 est\u00e1 prevista la celebraci\u00f3n de  audiencia, en contraste con la suya que s\u00f3lo se materializar\u00e1  en junio siguiente.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que por un mensaje de WhatsApp, Juan Manuel Corredor Fonseca  reconoci\u00f3 la validez de su reclamaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>INTERVENCION DE  LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>La  Juez Octava Civil del Circuito replic\u00f3 que no est\u00e1  a su cargo el litigio que origina este debate.  <\/p>\n<p>La  Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito puso de presente que los  eventos censurados ocurrieron bajo la direcci\u00f3n de otro  funcionario, pero que los mismos se desarrollaron con apego al  \u201cdebido  proceso\u201d.  <\/p>\n<p>El  Tribunal sostuvo que su proceder \u201catiende  las pautas normativas que para el particular dispone la legislaci\u00f3n  adjetiva\u201d. A\u00f1adi\u00f3  que una solicitud probatoria del quejoso fue negada por intempestiva,  sin que \u00e9ste formulara s\u00faplica.  <\/p>\n<p>1.  El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que toda  persona puede pedir que los jueces preserven sus garant\u00edas  esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores p\u00fablicos,  o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el  art\u00edculo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales  son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental  del  debate, adecuada identificaci\u00f3n de los sucesos que seg\u00fan  el gestor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas,  car\u00e1cter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo  definido en disputas de \u00edndole an\u00e1loga.  <\/p>\n<p>A  tales supuestos se suman los espec\u00edficos sobre resoluciones  judiciales, con venero en los defectos org\u00e1nico, procedimental  absoluto, f\u00e1ctico y sustantivo, as\u00ed como en error  inducido, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente  o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan  que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre  radicalmente al margen del ritual previsto, no se sirva de las  probanzas regularmente acopiadas, aplique las reglas en forma  completamente alejada de sus postulados, sea enga\u00f1ado por la  actividad de \u201cterceros\u201d,  omita analizar debidamente los hechos y disposiciones relevantes,  ignore la doctrina que \u00e9l mismo, sus pares o superiores  jer\u00e1rquicos han sentado en torno a lo debatido o contrar\u00ede  frontalmente las previsiones de la norma b\u00e1sica.  <\/p>\n<p>De  tal manera que la  custodia exclusivamente se abre paso cuando inusualmente los  juzgadores incurren en una protuberante trasgresi\u00f3n de la  legislaci\u00f3n patria,  es decir, \u201ccon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado[s]  en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n]  \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d (entre  otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017),  lo  que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, con m\u00e1s  raz\u00f3n si \u00e9stas ata\u00f1en a la apreciaci\u00f3n de  los medios suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean la  independencia y autonom\u00eda que los art\u00edculos 228 y 230  \u00eddem  reconocen  a la judicatura.<br \/>\n2.  Visto  lo acontecido en el juicio declarativo de \u201csimulaci\u00f3n\u201d  que Carlos Gustavo Vega Corredor adelanta a Juan Manuel Corredor  Fonseca y Mar\u00eda Esther G\u00f3mez Rodr\u00edguez,  puntualmente el auto emitido el 29 de octubre de 2018 por la  Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  Adriana Saavedra Lozada, quien rit\u00faa la apelaci\u00f3n que  aqu\u00e9l propuso frente a la sentencia desestimatoria, la Corte  no encuentra ning\u00fan yerro que justifique su intervenci\u00f3n  extraordinaria, por cuanto la extensi\u00f3n del lapso fijado en el  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso para  desatar la alzada es una posibilidad que precisamente contempla el  inciso quinto ejusdem,  al se\u00f1alar que \u201cExcepcionalmente  el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el  t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis  (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de  hacerlo, mediante auto que no admite recurso\u201d.  <\/p>\n<p>Al  respecto, se tiene en cuenta que la servidora  dio cumplimiento a la norma, toda vez que dispuso la ampliaci\u00f3n  antes de vencido el lapso inicial con que contaba para fallar y la  justific\u00f3 en que \u201cel  Despacho cuenta con una carga significativa de procesos complejos  para sentencia\u201d  <\/p>\n<p>De  tal forma que la actuaci\u00f3n reprochada no trasciende al campo  constitucional, en cuanto corresponde al simple ejercicio de una  facultad legal, debidamente soportado como lo exige la disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  demora previa en s\u00ed misma  no impide la determinaci\u00f3n cuestionada, tanto porque no es  achacable a la encartada, de quien no se puede predicar que haya  excedido el lapso con que cuenta para el fin propuesto, como debido a  que no aparece prueba alguna de protesta del interesado cuando se  estaban dando los hechos que seg\u00fan su pensamiento constitu\u00edan  la mora.  <\/p>\n<p>En  STC3566-2018, en que \u201cel  apoderado de las actoras censura que el Magistrado accionado haya  prorrogado el t\u00e9rmino para proferir sentencia en el proceso  ordinario en el que sus representadas fueron demandadas\u201d, la  Sala estableci\u00f3 que  <\/p>\n<p>Una  vez analizados tanto los argumentos expuestos por el actor como lo  probado en el plenario, advierte  la Corte que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 negada, porque  seg\u00fan  se observa en la copia del sistema de gesti\u00f3n judicial de  consulta de procesos, el expediente se  radic\u00f3 en el Tribunal el 16 de agosto de 2017, y asignado al  Magistrado Ponente, en auto de 31 de octubre siguiente admiti\u00f3  el recurso de apelaci\u00f3n, ingresando  al despacho para sentencia el 6 de noviembre de esa anualidad, y  posteriormente dict\u00f3 el 12 de febrero de 2018  la providencia acudiendo  a las facultades del inciso quinto del art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso (f.  23), pr\u00f3rroga  de competencia temporal que obedeci\u00f3 al \u00abc\u00famulo  de trabajo, as\u00ed como las numerosas acciones constitucionales  tramitadas en esta instancia\u00bb  (f. 56), raz\u00f3n por la cual el reproche realizado por el  apoderado de las accionantes carece de trascendencia ius fundamental.  <\/p>\n<p>Y agreg\u00f3  <\/p>\n<p>Lo anterior,  descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en  la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al margen del criterio  que la Sala pudiera tener, no se observa un actuar caprichoso por  parte del Tribunal convocado, y por tanto, no hay lugar a la  intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial.  <\/p>\n<p>S\u00famase  a lo dicho que mal podr\u00eda lesionarse  la prerrogativa a la igualdad del petente, comoquiera que la  pertenencia que seg\u00fan \u00e9ste avanza r\u00e1pidamente es  conocida en otro despacho y est\u00e1 sometida a sus propias  vicisitudes, sobre las que evidentemente no tiene ning\u00fan  control la aqu\u00ed llamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de Carlos Gustavo Vega Corredor contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y, de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO 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