{"id":102410,"date":"2026-07-01T22:46:15","date_gmt":"2026-07-01T22:46:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102410"},"modified":"2026-07-01T22:46:15","modified_gmt":"2026-07-01T22:46:15","slug":"stc16828-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16828-2018\/","title":{"rendered":"STC16828-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16828-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03912-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a desatar la tutela promovida por el Centro de Im\u00e1genes  Diagn\u00f3sticas de Santa Marta S.A.S.  contra la Sala Civil &#8211;  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los  intervinientes en el consecutivo 2017-00540.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La precursora apreci\u00f3 quebrantadas las prerrogativas  consagradas en los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Carta Magna, y  aunque no defini\u00f3 con claridad lo que pretende, relat\u00f3  los hechos que se compendian as\u00ed:<br \/>\nAnte  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito demand\u00f3 v\u00eda  ejecutiva a la Nueva E.P.S. para el cobro de la suma de $88.471.497,  representada en m\u00faltiples facturas de venta (inicialmente 167  y con posterioridad 158), creadas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n  de unos servicios de salud.  <\/p>\n<p>Dicha  autoridad neg\u00f3 el mandamiento de pago, porque los cartulares  aunque contaban con sello de recibido de la deudora carec\u00edan  de la signatura de los pacientes. Apelado ese pronunciamiento fue  confirmado por el superior con la misma tesis, a saber, falta de  certeza sobre su creador (art\u00edculo 422 del C\u00f3digo  General del Proceso y 773 del estatuto mercantil).  <\/p>\n<p>Esa  decisi\u00f3n impone un requisito adicional a los reglados por los  art\u00edculos 621 y 774 ejusdem;  desconoce el precedente del propio Tribunal que ha sostenido que \u00ablas  facturas de servicios de salud prestan m\u00e9rito ejecutivo cuando  en ellas se encuentren insertas la firma o el sello mec\u00e1nico  de la deudora\u00bb,  am\u00e9n que el obligado cambiario es la convocada y no el usuario  como all\u00ed se asever\u00f3.  <\/p>\n<p>2.-  La parte convocada defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y  remiti\u00f3 una reproducci\u00f3n de las piezas involucradas en  la s\u00faplica.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Lo  dictaminado por los jueces en el ejercicio de sus funciones es, por  regla general, for\u00e1neo a la herramienta consagrada en el  art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; salvo, seg\u00fan  la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera  liberalidad, de manera que se torne en \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo prudente y no tenga  o haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  gozan de una discreta autonom\u00eda para la interpretaci\u00f3n  de la ley, por lo que no es del caso inmiscuirse en sus asuntos, a no  ser que con estos incurran en una desviaci\u00f3n notoria o  grosera.  <\/p>\n<p>2.-  En s\u00edntesis, el Centro de Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas  de Santa Marta se duele del prove\u00eddo de 9 de noviembre de 2018  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, por el cual se confirm\u00f3 el de 7 de marzo de los  corrientes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad,  que neg\u00f3 la orden de apremio deprecada.  <\/p>\n<p>Precisado  ello, desde ya se advierte que no saldr\u00e1 avante el ruego  tuitivo, pues la determinaci\u00f3n criticada contiene una exegesis  de la normatividad aplicable y una valoraci\u00f3n probatoria, a  todas luces, loable y por consiguiente carece de aptitud para  lesionar las garant\u00edas fundamentales de la quejosa.  <\/p>\n<p>En  efecto, al emitir ese auto (9 nov. 2018) el ad  quem expres\u00f3  que el problema jur\u00eddico a dilucidar era \u00absi  la ausencia de la firma del beneficiario de un servicio m\u00e9dico  en una factura cambiaria, e[ra] \u00f3bice para negar su cobro  mediante un proceso ejecutivo\u00bb  para lo que hall\u00f3 necesario \u00abestudiar  la naturaleza de este tipo de t\u00edtulos valores, sus  caracter\u00edsticas y requisitos, y as\u00ed finalmente evaluar  los documentos aportados en el expediente con el objetivo de  determinar la viabilidad de librar la orden de pago deprecada\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente  trajo a colocaci\u00f3n los c\u00e1nones 621 y 772 a 779 del  C\u00f3digo de Comercio, 617 del Estatuto Tributario y en cuanto al  Decreto 4747 de 2007 y la Resoluci\u00f3n 3047 de 2008, acot\u00f3  que  <\/p>\n<p>[n]o  es la primera vez que un asunto de similar \u00edndole llega a esta  Corporaci\u00f3n, siendo un\u00edsono el criterio del Tribunal al  considerar, que como t\u00edtulo valor, las facturas solo deben  atender los elementos previamente detallados en las normas  esgrimidas, las dem\u00e1s exigencias, verbigracia las estipuladas  en el Decreto 4747 de 2007 y la Resoluci\u00f3n 3047 de 2008, son  adendas administrativas que tienen incidencia en el cobro directo  entre las Instituciones Prestadoras de Salud y las Empresas  Promotoras de Salud, seg\u00fan el v\u00ednculo que las enlace.  <\/p>\n<p>Ya  de cara a los documentos cuya ejecuci\u00f3n se procura, asegur\u00f3  <\/p>\n<p>[e]n  lo relacionado con las 158 facturas de venta, se procedi\u00f3 a su  verificaci\u00f3n una por una y efectivamente todas adolecen de la  firma de quien recibi\u00f3 el servicio (se excluyen del estudio  aquellas cuyo desglose se solicit\u00f3), y en atenci\u00f3n a la  tesis expuesta en p\u00e1rrafos anteriores, se observa que los  t\u00edtulos valores aportados adolecen de la r\u00fabrica del  paciente o beneficiario del servicio, y como soporte de que se hizo  tal prestaci\u00f3n m\u00e9dica se pretende hacer valer las  autorizaciones de los medicamentos o procedimientos cl\u00ednicos,  as\u00ed como unas presuntas certificaciones de asistencia a las  citas previa a la celebraci\u00f3n de la factura, como si se  tratase de un t\u00edtulo complejo, cuando es aut\u00f3nomo, y  esos documentos adicionales no sustituyen los elementos b\u00e1sicos  del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio, que es di\u00e1fano  en la exigencia de la entrega real de la mercanc\u00eda o servicio  prestado.  <\/p>\n<p>Esto  en consonancia con el art\u00edculo 422 del C.G.P., que impone como  necesaria la certeza de quien crea el t\u00edtulo para su debida  ejecuci\u00f3n, y al no estar presente no es posible expedir la  orden de cobro solicitada, empero ello no es \u00f3bice para que la  actora persiga la satisfacci\u00f3n de sus derechos por otras v\u00edas  adjetivas, pues tal como lo anota el art\u00edculo 774 del C\u00f3digo  de Comercio \u201cla omisi\u00f3n de cualquiera de estos  requisitos, no afectar\u00e1 la validez del negocio jur\u00eddico  que dio origen a la factura\u201d.<br \/>\nN\u00f3tese  entonces que el argumento de la impulsora, a saber que, los jueces  del coercitivo dirimieron el sub  lite  con par\u00e1metros ajenos a los preceptos \u00ablegales\u00bb  no se compadece con la realidad. De ah\u00ed, se infiere el  decaimiento de la petici\u00f3n de amparo, pues con ella se busc\u00f3  la revisi\u00f3n de una providencia solo porque la \u00abejecutante\u00bb  en la lid  no comparte las razones anotadas por el juzgador.  <\/p>\n<p>Al  respecto la Sala ha afirmado \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que (\u2026) independientemente de que se comparta o  no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su  decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01).  <\/p>\n<p>Incluso  en un caso de similares contornos, en el que se cuestion\u00f3 la  razonabilidad de un interlocutorio id\u00e9ntico al que hoy se  debate, tambi\u00e9n de la gestora contra la Nueva E.P.S. se dijo  <\/p>\n<p>[a]s\u00ed  las cosas, consider\u00f3 que revisado minuciosamente cada uno de  los \u00abcartulares de que consta el plenario\u00bb se observa que  el espacio destinado para consignar la firma del usuario o  beneficiario del servicio proporcionado se encontraba totalmente en  blanco, suceso que afecta las formalidades propias de la aceptaci\u00f3n  de la factura, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 773  del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el 2\u00ba de la Ley  1231 de 2008, en los aludidos documentos \u00ab\u2026deber\u00e1  constar el recibo de la mercanc\u00eda o del servicio por parte del  comprador del bien o beneficiario del servicio\u2026\u00bb y  aunque algunos de ellos ten\u00edan un \u00abCERTIFICADO DE  ATENCI\u00d3N\u00bb ello no es suficiente para suplir la falencia  advertida, \u00abpues pese a que all\u00ed se deja \u201cconstancia  que el paciente asisti\u00f3 a su cita\u2026\u201d, lo cierto es  que las reglas de la experiencia indican que ello no necesariamente  implica que se le hubieran practicado los estudios prescritos\u00bb.  <\/p>\n<p>En  efecto, ultim\u00f3 la segunda instancia que el hecho de que no se  trate de obligaciones exigibles, conlleva a la  confirmaci\u00f3n  del fallo censurado pero por las razones expuestas.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la  Empresa  gestora del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito  de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no  la tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial (STC8205-2017).  <\/p>\n<p>3.-  Colof\u00f3n de lo expuesto, es que no se acceder\u00e1 al  auxilio  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR el  resguardo pedido por el  Centro de Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas de Santa Marta S.A.S,  por  lo explicado.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente  rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16828-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-03912-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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