{"id":102411,"date":"2026-07-01T22:46:22","date_gmt":"2026-07-01T22:46:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102411"},"modified":"2026-07-01T22:46:22","modified_gmt":"2026-07-01T22:46:22","slug":"stc16829-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16829-2018\/","title":{"rendered":"STC16829-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16829-2018  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03936-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se resuelve la  tutela instaurada por Autot\u00e9cnica Colombiana S.A.S. contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los dem\u00e1s  intervinientes en el decurso a revisar.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Con  vista en el libelo incoatorio y las piezas que lo acompa\u00f1an,  es posible compendiar el contexto factual de esta manera:  <\/p>\n<p>La  sociedad Autot\u00e9cnica Colombiana S.A.S. (en lo sucesivo Auteco  S.A.S.) demand\u00f3 a Carlos Arturo Henao M\u00fanera ante la  Superintendencia de Industria y Comercio para que se declarara que su  conducta relacionada con la materializaci\u00f3n de productos con  etiqueta amarilla a trav\u00e9s de la red consolidada de  distribuidores de \u00abAuteco\u00bb  constituye: i)  actos de competencia desleal por ser contraria a la buena fe  comercial y a las sanas costumbres mercantiles, con asidero en el  art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 256 de 1996; ii)  \u00abactos\u00bb  de explotaci\u00f3n de la reputaci\u00f3n ajena seg\u00fan el  \u00abart\u00edculo\u00bb  15 ib\u00eddem;  iii)  \u00abactos  de desviaci\u00f3n de la clientela conforme al art\u00edculo 8  ej\u00fasdem\u00bb;  y iv)  \u00abactos  de enga\u00f1o conforme al art\u00edculo 11 id.\u00bb.  En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordene \u00ababstenerse  de ofrecer para la venta repuestos bajo la marca BAJAJ a trav\u00e9s  de la red de distribuidores de Auteco, que ostentan etiqueta amarilla  y que no son importados por Auteco\u00bb  y pagarle la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados,  calculados en trescientos sesenta millones novecientos veinticinco  mil novecientos sesenta y dos pesos ($360\u00b4925.962).  <\/p>\n<p>Para  sustentar tales s\u00faplicas, sostuvo que \u00abparticipa,  entre otros, en el mercado de los repuestos para moticicletas en  Colombia a trav\u00e9s de la importaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n  de esos repuestos para motocicletas identificadas con la marca BAJAJ\u00bb  y cuenta con una \u00abred  conformada por m\u00e1s de mil (1.000) distribuidores a nivel  nacional\u00bb;  es el \u00abensamblador  de motocicletas exclusivo para Colombia de la marca BAJAJ de Bajaj  Auto Limited y como tal, el distribuidor exclusivo de los repuestos  para las mismas, amparada bajo los registros marcarios n\u00fameros  283604 y 458428\u00bb;  sus \u00abrepuestos  hacen uso de una etiqueta rosada que garantiza el origen desde la  f\u00e1brica en India\u00bb.  Por su parte, el opositor \u00abimporta  y comercializa repuestos para moticicletas BAJAJ identificadas con  etiqueta amarilla de venta autorizada solo en la Rep\u00fablica de  la India\u00bb,  pese a lo cual est\u00e1 \u00abparticipando  en el mercado de esos repuestos en Colombia\u00bb.  En definitiva, \u00abCarlos  Arturo Henao M\u00fanera pretende apropiarse de la especial  relaci\u00f3n de Auteco y sus distribuidores\u00bb,  puesto que los bienes que \u00abimporta  y comercializa no tienen el respaldo ni la garant\u00eda de  Auteco\u00bb,  lo que constituye \u00abactos  de competencia desleal\u00bb.  <\/p>\n<p>Admitido  el pliego se enter\u00f3 al convocado, quien guard\u00f3  silencio. Ulteriormente, se practic\u00f3 la audiencia inicial a la  que s\u00f3lo compareci\u00f3 la actora y luego en la sesi\u00f3n  de instrucci\u00f3n y juzgamiento se recaudaron las probanzas  decretadas y se profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las  pretensiones (30 may. 2018). La precursora apel\u00f3, pero la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ratific\u00f3 ese  pronunciamiento basada, en lo medular, en que \u00abno  hay una prueba espec\u00edfica que permita decir que los  comercializadores de Auteco al comprarle productos etiqueta amarilla  al demandado realmente han sido inducidos o enga\u00f1ados, o que  el se\u00f1or ha ejercido una actividad espec\u00edfica  encaminada a enga\u00f1ar a ese comercializador que forma parte de  la red de Auteco\u00bb  (20 sep. 2018).  <\/p>\n<p>2.  Cont\u00f3  la accionante que con tal proceder las autoridades involucradas le  transgredieron el \u00abdebido  proceso\u00bb  porque no \u00abvaloraron  ni tuvieron en cuenta la consecuencia legal de presumir ciertos los  hechos susceptibles de confesi\u00f3n, teniendo en cuenta que el  demandado no contest\u00f3 la demanda a pesar de haber sido  notificado adecuadamente, ni asisti\u00f3 a la audiencia inicial a  rendir interrogatorio\u00bb;  a\u00f1adi\u00f3 que s\u00ed \u00abprob\u00f3  que Carlos Arturo Henao M\u00fanera incurri\u00f3 en actos de  competencia desleal\u00bb.<br \/>\nPor  ello, clam\u00f3 \u00abdejar  sin efecto lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia  del 20 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, ordenar a la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que profiera decisi\u00f3n  de fondo dando aplicaci\u00f3n a las normas inaplicadas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El  extremo pasivo fue debidamente enterado de este tr\u00e1mite, pero  no respondi\u00f3.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica no fue destinado a refutar los interlocutorios  jurisdiccionales,  ya que permitirlo ser\u00eda desconocer la autonom\u00eda de  quienes cumplen esa funci\u00f3n; empero, resulta id\u00f3neo, de  manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y  convencionales afectadas por una equivocaci\u00f3n may\u00fascula,  ostensible y grosera por parte de aquellos servidores.  <\/p>\n<p>En  esa direcci\u00f3n, la  injerencia de esta peculiar justicia en los  pleitos ordinarios solamente est\u00e1 autorizada cuando se avista  una actuaci\u00f3n absurda y caprichosa; en oposici\u00f3n, no  cualquier descontento de los ciudadanos con las manifestaciones de  los jueces hace triunfar esta herramienta, entre otras razones,  porque  <\/p>\n<p>el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (\u2026) la  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.  (CSJ  STC4673-2018).  <\/p>\n<p>2.  En el presente asunto, los presupuestos gen\u00e9ricos de  viabilidad del mecanismo extraordinario no merecen reparo de ninguna  clase, pues la subsidiariedad e inmediatez se encuentran satisfechos;  sin embargo, tal como se ver\u00e1 enseguida, no se vislumbra por  lo menos uno de los vicios que estructuran las llamadas v\u00edas  de hecho.  <\/p>\n<p>3.  La  censura de Auteco S.A.S. se enfila contra los veredictos que, en  ambas instancias, desecharon su \u00abdemanda  de competencia desleal\u00bb  porque, de un lado, insiste en que los querellados desatendieron las  \u00abconsecuencias  procesales derivadas de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda  e insistencia a la audiencia inicial\u00bb,  y de otro, porque en su criterio s\u00ed aparec\u00edan  acreditadas las \u00abconductas\u00bb  prohibidas por la Ley 256 de 1996, por lo que debi\u00f3  sancionarse al infractor.  <\/p>\n<p>A  pesar de que la cr\u00edtica cobija las determinaciones de los dos  niveles cognoscentes, solamente se pasar\u00e1 revista a la  definitiva, esto es, la emanada del ad-quem,  ya  que, como en otras ocasiones se ha dicho:  <\/p>\n<p>aunque  el quejoso enfila  su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada) (CSJ  STC613-2017).  <\/p>\n<p>Aclarado  ese punto, es preciso se\u00f1alar que en opini\u00f3n de la  Corte, las reflexiones que expuso la Magistratura para prohijar el  prove\u00eddo que descart\u00f3 los comportamientos empresariales  abusivos de Carlos Arturo Henao M\u00fanera lucen ponderadas y  razonables, ya que al margen que se compartan o no, se enmarcan  dentro de los l\u00edmites de discreci\u00f3n y libertad con que  cuentan, dentro de la \u00f3rbita constitucional, los  administradores de \u00abjusticia\u00bb.  <\/p>\n<p>En  efecto, ese \u00f3rgano al desatar la opugnaci\u00f3n vertical se  ci\u00f1\u00f3 a los t\u00f3picos que fueron materia de  alzamiento y se ocup\u00f3 de cada uno de ellos, tanto que,  contrario a lo arg\u00fcido por la compa\u00f1\u00eda suplicante,  explic\u00f3 en detalle porqu\u00e9 no hab\u00eda m\u00e9rito  para infirmar la resoluci\u00f3n \u00abapelada\u00bb.  <\/p>\n<p>No  puede sostenerse cosa distinta siendo que esto cavil\u00f3 sobre  dichas inconformidades:  <\/p>\n<p>\u00abEl  primer reparo que ha planteado [el apelante] b\u00e1sicamente es de  orden procesal y es acusando la sentencia de no haber hecho las  calificaciones que deber\u00eda haber hecho (sic) en virtud de la  no contestaci\u00f3n de la demanda y la no asistencia a la  audiencia del [art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del  Proceso] para efectos de absolver el interrogatorio, no haber  colaborado con la pr\u00e1ctica de alguna de las pruebas, no haber  calificado el interrogatorio escrito que se hab\u00eda presentado  para efecto del tema del interrogatorio al demandado; y es cierto,  podemos decirlo, que esas consecuencias tienen que derivarse de la  conducta que ha asumido la parte en el proceso, pero no podemos  revivir un tema que ya fue resuelto y es si la notificaci\u00f3n se  hizo bien o se hizo mal, porque para eso hubo un incidente que se  tramit\u00f3, que se decidi\u00f3 y ese tema est\u00e1 zanjado  en el proceso, y ese alegato no se puede utilizar para inhibir  algunas consecuencias de las normas que el abogado aqu\u00ed ha  manifestado de que consider\u00f3 que no se hab\u00edan aplicado  adecuadamente como inferir indicios en contra de la parte derivados  de la conducta que asumi\u00f3 en el proceso como el art\u00edculo  241; la falta de la asistencia a la audiencia prevista en el 372; la  no contestaci\u00f3n del interrogatorio prevista en el art\u00edculo  205, a pesar de que despu\u00e9s se evacu\u00f3 un interrogatorio  oficioso cuando el demandado compareci\u00f3 al proceso; obstruir u  obstaculizar la pr\u00e1ctica de algunas de las pruebas que se  hab\u00edan pedido. Sobre \u00e9sa particularmente quiere  advertir la Sala que no estaba encaminada a demostrar la conducta de  competencia desleal, sino a demostrar los perjuicios que se ven\u00eda  reclamando en el proceso; de modo que ese punto no tiene la  trascendencia que quiere d\u00e1rsele o reflejar aqu\u00ed\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  prosigui\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abpero  si nosotros aplic\u00e1ramos en el tema de fondo las consecuencias  por ejemplo de no haber contestado la demanda y tener por cierto  varios de los hechos que se plantearon en ella, tenemos claro que el  juez de primera instancia s\u00ed parti\u00f3 de esos hechos,  pues no desconoci\u00f3 que a partir de esa demanda se puede tener  por cierto que el demandante importa productos de la India, que son  productos que se distinguen con la etiqueta amarilla, que finalmente  terminan siendo vendidos en establecimientos que hacen parte de una  red que aleg\u00f3 la demandante tener en relaci\u00f3n con esos  mismos establecimientos y que de alguna manera all\u00ed los venden  a un precio menor al que los puede vender Auteco o que autoriza  Auteco vender a sus comercializadores; incluso nosotros podemos decir  que parte de esa estructuraci\u00f3n de la red de Auteco queda  acreditada con algunos de los testimonios rendidos en el proceso  donde se dijo que esa red se conformaba por un grupo de socios  comerciales con los que se ten\u00eda un contrato de agenciamiento,  que los otros eran centros de servicios autorizados con exclusividad  para Auteco (\u2026) pero de all\u00ed no se puede derivar que el  comportamiento del demandado realmente constituya un acto de  competencia desleal. Si nosotros queremos centrarnos en el consumidor  como usted [el apelante] lo indic\u00f3 el d\u00eda de hoy, pues  el punto de vista consiste en establecer si el consumidor entra a  comprar los repuestos de Auteco en un almac\u00e9n que presenta el  logo de Auteco y lo que busca necesariamente es el respaldo de la  garant\u00eda que presta Auteco a los productos que \u00e9l va a  comprar que no son de Auteco, sino Bajaj. Bajo ese supuesto ninguna  prueba en el expediente nos indica que ese sea verdaderamente el  sentir del consumidor que entra al establecimiento movido por esta  atracci\u00f3n que genera que genera la marca; aqu\u00ed  realmente no est\u00e1 en discusi\u00f3n la marca de Auteco ni su  reconocimiento en el mercado, ni su posicionamiento, lo que viene  cuestionado por la demanda frente al demandado es el hecho espec\u00edfico  de comercializar los productos etiqueta amarilla en los almacenes de  Auteco (\u2026) no hay una prueba espec\u00edfica que nos permita  decir que los comercializadores de Auteco al comprarle productos  etiqueta amarilla al demandado realmente han sido inducidos o  enga\u00f1ados,  [ya que no se evidencia] que el se\u00f1or Henao  ha ejercido una actividad espec\u00edfica encaminada a enga\u00f1ar  a ese comercializador que forma parte de la red de Auteco que vamos a  tener por sentada, para que compre esos productos y despu\u00e9s  los venda indic\u00e1ndole de alguna manera, o no indic\u00e1ndole  o no explic\u00e1ndole al consumidor que tienen un origen  empresarial diferente al de Auteco\u00bb.  <\/p>\n<p>Con  asidero en ello, remat\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  ese transcurrir de las cosas, no se establece ninguna conducta  directa del se\u00f1or Henao que busque generar ese explotamiento  (sic) de la reputaci\u00f3n ajena de Auteco; si algunos  establecimientos de comercio que forman parte de la red que hemos  reconocido que puede tener Auteco, adquieren los productos que les  propone el se\u00f1or Henao, no se ha demostrado que en ese  comportamiento \u00e9l haya utilizado una conducta tendiente a  inducir o tratar de conseguir la venta de ese producto por ese  comercializador por un tipo de comportamiento que implique  aprovechamiento de la reputaci\u00f3n de Auteco. Tampoco hay prueba  que nos indique el consumidor salga enga\u00f1ado del  establecimiento donde ha comprado el repuesto etiqueta amarilla  pensando que tiene el respaldo y que ha sido importado  espec\u00edficamente por Auteco\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Puestas  las cosas en ese plano, aflora n\u00edtido que el enjuiciador  plural hall\u00f3 impr\u00f3spera \u00abla  acci\u00f3n de competencia desleal\u00bb  luego de confrontar los supuestos en que ven\u00eda estructurada  con los elementos persuasivos allegados, de donde infiri\u00f3 que  las \u00abconductas\u00bb  comerciales de Henao M\u00fanera no atentan contra la \u00abmala  fe, sanas costumbres mercantiles\u00bb,  ni revelan \u00abexplotaci\u00f3n  de la reputaci\u00f3n ajena de Auteco\u00bb,  \u00abdesviaci\u00f3n  de la clientela\u00bb  ni mucho menos \u00abenga\u00f1o  a los comercializadores ni consumidores de los repuestos de esa  empresa\u00bb;  en otras palabras, su actuar no encaja en ninguna de las hip\u00f3tesis  que tipifica y reprueba la Ley 256 de 1996, por medio de la cual \u00abse  dictan normas sobre competencia desleal\u00bb.  <\/p>\n<p>Y es  que, de cara al reclamo basilar de la impulsora, debe destacarse que  auncuando algunas disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso  (arts. 97, 205, 241, 372, etc.) imponen deducir efectos nocivos desde  el espectro \u00abprobatorio\u00bb  para el contendiente que, por ejemplo, no \u00abcontesta  la demanda\u00bb  o lo hace por fuera de la oportunidad legal, el que no concurre a la  \u00abaudiencia  inicial\u00bb  o a la de \u00abinterrogatorio  de parte, ello  no significa que los indicios o confesi\u00f3n ficta que de all\u00ed  puedan derivarse conduzcan forzosa e impajaritablemente a \u00abfallar\u00bb  a favor del contrincante, pues de todos modos es indispensable  apreciar el resto del material \u00abdemostrativo\u00bb  y nada impide que con base en \u00e9l resulten desvirtuados los  \u00abindicios\u00bb  o infirmada la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb  presunta.  <\/p>\n<p>Para  decirlo m\u00e1s claro, la \u00abfalta  de contestaci\u00f3n de la demanda o la incomparecencia  injustificada al interrogatorio\u00bb  no obligan, per  se, a  \u00absentenciar\u00bb  en un determinado sentido, toda vez que, aunque s\u00ed producen  ciertas \u00abconsecuencias\u00bb  adversas para el desidioso, lo cierto es que de todos modos le  incumbe al iudex  sopesarlas  con los otros medios de convicci\u00f3n y, a partir de un  \u00abrazonamiento\u00bb  individual y en conjunto, extraer las conclusiones que lo llevan a  definir la causa en \u00abx\u00bb  o \u00aby\u00bb  orientaci\u00f3n. Lo que significa que el abandono de los deberes  \u00abprocesales\u00bb  de una de las \u00abpartes\u00bb  no implica necesariamente el triunfo de la otra, como aqu\u00ed lo  plantea la gestora.  <\/p>\n<p>La  discrepancia analizada deja entrever que la intenci\u00f3n de  \u00abAuteco  S.A.S\u00bb  se  dirige a imponer su propia visi\u00f3n sobre la manera como debi\u00f3  dilucidarse la controversia, pero no muestra, en verdad, un desafuero  susceptible de amparo superlativo, pues qued\u00f3 visto en las  l\u00edneas precedentes que la tesitura del Tribunal es  coherente  y se corresponde con un estudio juicioso de las \u00abprobanzas\u00bb  recaudadas en dicha causa.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  con independencia que esta Colegiatura tenga el mismo pensamiento  sobre el caso concreto, lo cierto es que la discusi\u00f3n esbozada  por este camino no logra derruir la solidez de los argumentos que  escoltan la providencia atacada, pues lejos de mostrarse  descabellados, son serios; y el  reparo se cimenta supuestamente en una \u00abindebida  valoraci\u00f3n probatoria\u00bb,  ya que en opini\u00f3n del petente, el alcance y comprensi\u00f3n  de los \u00abelementos  de convicci\u00f3n\u00bb  debieron arrojar una soluci\u00f3n diferente, esto es, en su  beneficio; empero, debe recordarse que:  <\/p>\n<p>[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n.  (STC147-2017).  <\/p>\n<p>Bajo  esa \u00f3ptica, refulge palmario que las deducciones confutadas  por esta v\u00eda son plausibles y no exhiben arbitrariedad ni, por  tanto, violaci\u00f3n de los atributos esenciales de la libelista.  Es que, si este sendero no es una \u00abinstancia\u00bb  adicional para retomar debates v\u00e1lidamente clausurados, el  solo descontento del litigante vencido no lo faculta a acudir a esta  selecta \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb  invocando transgresi\u00f3n \u00abius-fundamental\u00bb  para exigir el triunfo de sus aspiraciones. Admitirlo as\u00ed, sin  m\u00e1s, ser\u00eda tanto como prolongar indefinidamente las  contiendas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  si los funcionarios naturales definieron la pugna con apego en las  normas aplicables y las \u00abprobanzas  recopiladas\u00bb,  no es atendible, en principio, persistir en la lid  traslad\u00e1ndola  a este especial escenario como si se tratara de una \u00abinstancia  adicional\u00bb,  pues ello gira en sentido adverso a la teleolog\u00eda de esta  protecci\u00f3n tuitiva. Al  respecto, conviene evocar que:  <\/p>\n<p>la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n  que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del  juzgador constitucional, ya que este \u00abno puede entrar a  descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no  resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico  y entrar\u00eda  a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas  v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de  intereses  (STC11849-2017).  <\/p>\n<p>5.  En  consecuencia, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n resuelve:  NEGAR el  ruego.<br \/>\nInf\u00f3rmese a  los intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16829-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2018-03936-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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