{"id":102412,"date":"2026-07-01T22:46:36","date_gmt":"2026-07-01T22:46:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102412"},"modified":"2026-07-01T22:46:36","modified_gmt":"2026-07-01T22:46:36","slug":"stc16831-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16831-2018\/","title":{"rendered":"STC16831-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16831-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-02800-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la tutela entablada por Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito  Le\u00f3n Segura, Selinda Le\u00f3n de S\u00e1nchez y Luz  Marina Le\u00f3n Montenegro contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Las  promotoras requirieron la defensa de su \u00abderecho  al debido proceso\u00bb  con el prop\u00f3sito que \u00ab[s]e  ordene o disponga el reconocimiento del derecho fundamental  reclamado, anulando la sentencia del Tribunal (\u2026) o en  subsidio se reconozcan las pretensiones esgrimidas en la demanda  inicial\u00bb.  <\/p>\n<p>Tales  ruegos se sustentaron, en lo medular, en que iniciaron \u00abproceso  declarativo\u00bb  que termin\u00f3 con la negativa de sus empe\u00f1os en raz\u00f3n  a que el \u00abheredero  demandado\u00bb  hab\u00eda vendido a terceros lo legado y en el actuar de \u00e9stos  no se hall\u00f3 mala fe. Criticaron el \u00faltimo veredicto  dada la \u00abclara  contradicci\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia\u00bb,  por cuanto fueron reconocidas como sucesoras pero no fue ordenada la  devoluci\u00f3n del inmueble; as\u00ed como aseguraron la  presencia de una \u00abindebida  valoraci\u00f3n probatoria\u00bb  e inaplicaci\u00f3n de la ley al caso. Finalmente, adujeron que  formularon \u00abrecurso  extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb  pero fue \u00abinadmitido\u00bb.  <\/p>\n<p>La  autoridad encartada escud\u00f3 su labor. Los dem\u00e1s  convocados,  para el santiam\u00e9n en que se sent\u00f3 el proyecto,  guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Bien  pronto se constata la admisible intromisi\u00f3n reclamada ya que  el error en que incurri\u00f3 el Tribunal es evidente y de  contornos trascendentes, por lo que habr\u00e1 de superarse la  \u00abfalta  de inmediatez\u00bb,  en tanto de no hacerlo se afectar\u00edan intereses superlativos  como el del \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  y \u00abtutela  jurisdiccional efectiva\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque si  bien el desenlace atacado qued\u00f3 indiscutido, luego de  interponerse la totalidad de los \u00abrecursos  ordinarios y extraordinarios\u00bb,  hace m\u00e1s de 15 meses, situaci\u00f3n que tornar\u00eda  inviable estudiar de fondo el presente resguardo por el elemento  temporal aludido,  esta Corte  al ponderar la cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada observa que esa  eventualidad resulta balad\u00ed respecto a la magnitud de la  violaci\u00f3n del derecho al debido proceso examinado, como pasa a  explicarse (CSJ STC14336-2018, STC11887-2018, entre otras).  <\/p>\n<p>En  esta especie, esa Sala resumi\u00f3 la causa en que:  <\/p>\n<p>(\u2026) La  se\u00f1ora MAR\u00cdA GRISELDA DE JES\u00daS LE\u00d3N Vda.  De SIERRA, fallecida en el a\u00f1o de 1971 en la ciudad de Bogot\u00e1,  leg\u00f3, por testamento a su hermano y hoy causante, FERNANDO  REMIGIO LE\u00d3N MONTENEGRO, la mitad de un lote de terreno  denominado LA VICTORIA (\u2026.).  <\/p>\n<p>(\u2026) El  se\u00f1or FERNANDO REMIGIO LE\u00d3N MONTENEGRO falleci\u00f3  posteriormente el dos (2) de agosto de mil novecientos setenta y ocho  (1978) en Cajic\u00e1; el legado fue transmitido a sus herederos  (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026) Los  herederos RA\u00daL LE\u00d3N M\u00c9NDEZ, ADALBERTO LE\u00d3N  M\u00c9NDEZ, OLIVIA LE\u00d3N M\u00c9NDEZ, MAR\u00cdA EULALIA  LE\u00d3N M\u00c9NDEZ, MAR\u00cdA LIDIA LE\u00d3N M\u00c9NDEZ,  LUCILA LE\u00d3N M\u00c9NDEZ, AYDEE LE\u00d3N M\u00c9NDEZ,  vendieron sus respectivos derechos hereditarios a su hermano y  tambi\u00e9n heredero RIGOBERTO LE\u00d3N M\u00c9NDEZ, excepto  las demandantes.  <\/p>\n<p>(\u2026) El  se\u00f1or RIGOBERTO LE\u00d3N M\u00c9NDEZ acudi\u00f3 al  proceso de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora MAR\u00cdA GRISELDA  DE JES\u00daS LE\u00d3N Vda. DE SIERRA y se hizo reconocer como  asignatario por trasmisi\u00f3n de su padre FERNANDO REMIGIO LE\u00d3N  MONTENEGRO y como cesionario de los citados herederos; el citado  ciudadano transfiri\u00f3 la propiedad del bien en cuesti\u00f3n  por medio de venta de sus derechos y acciones a los se\u00f1ores  CARLOS JULIO NAVAS PUYANA y GLADYS OREJARENA DE AMAYA.  <\/p>\n<p>(\u2026)  La partici\u00f3n correspondiente al proceso sucesorio (\u2026)  fue realizada y aprobada por sentencia del Juzgado Quince (15) del  Circuito y en ella fue adjudicado el predio de marras, al se\u00f1or  RIGOBERTO (\u2026), quien luego ratific\u00f3 las ventas  anteriores y el excedente del predio lo transfiri\u00f3 a manera de  venta al se\u00f1or EFRA\u00cdN ARRIERO DOBLADO.  <\/p>\n<p>(\u2026) El  predio materia del legado fue dividido materialmente en tres lotes  (&#8230;).  <\/p>\n<p>(\u2026) El  adjudicatario de esta divisi\u00f3n material vendi\u00f3 a otros  compradores y \u00e9stos a su vez a otros (\u2026).  <\/p>\n<p>(\u2026) Son  actuales poseedores del predio los se\u00f1ores AUGUSTO GARC\u00cdA  PINILLA, MARIO GERM\u00c1N GARC\u00cdA PINILLA, JAVIER PINILLA  PINILLA (lote uno), la se\u00f1ora GLADYS OREJARENA DE AMAYA (lote  n\u00famero dos) y el se\u00f1or EFRA\u00cdN ARRIERO DOBLADO  (lote n\u00famero tres).  <\/p>\n<p>(\u2026) Las  demandantes no fueron reconocidas en el proceso de sucesi\u00f3n de  la se\u00f1ora MAR\u00cdA GRISELDA DE JES\u00daS LE\u00d3N  Vda. DE SIERRA y nunca transfirieron sus derechos herenciales. El  proceso de sucesi\u00f3n de la precitada causante se tramit\u00f3  a espaldas de las demandantes y el se\u00f1or RIGOBERTO (\u2026)  transfiri\u00f3 el predio objeto del legado, excluyendo a las  demandantes; por ello, \u00e9stas mantienen vigentes sus derechos  sobre la cuota parte que les corresponde respecto del predio LA  VICTORIA en un 7.5%.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n,  record\u00f3 que perfilaron contra Rigoberto Le\u00f3n M\u00e9ndez,  Augusto Garc\u00eda Pinilla, Mario Germ\u00e1n Garc\u00eda  Pinilla, Javier Pinilla, Gladys Orejarena de Amaya y Efra\u00edn  Arriero Doblado,  entre otras, las siguientes \u00abpretensiones\u00bb:  <\/p>\n<p>1. Declarar que  \tla parte demandante tiene derecho a participar y a recibir la cuota  \thereditaria que le corresponde en la sucesi\u00f3n del causante  \tFERNANDO REMIGIO LE\u00d3N MONTENEGRO en su calidad de heredero  \ttestaqmentario (\u2026).<br \/>\n2. Adjudicar  \ta la parte demandante, como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n,  \tla cuota hereditaria a t\u00edtulo de leg\u00edtima efectiva y  \tdeclarar en lo pertinente, ineficaces los actos de partici\u00f3n  \ty adjudicaci\u00f3n que a  \tfavor de los demandados y sus actuales causahabientes,  \tse hiciera en el proceso de sucesi\u00f3n del referido difunto  \t(\u2026).<br \/>\n3. Condenar  \ta los demandados a restituir a la parte actora tanto la posesi\u00f3n  \tmaterial de la cuota del bien antes adjudicado,  \tocupada por ellos, como de todos sus aumentos (accesiones),  \tproductos y frutos (civiles y naturales) percibidos desde la  \tnotificaci\u00f3n del auto admisorio de esta demanta, hasta la su  \trestituci\u00f3n material o en su defecto, al pago de su valor  \t(\u2026).  \t(resalta la Corte).  <\/p>\n<p>Con ese panorama,  fue desatada la apelaci\u00f3n, en lo importante, afirmando que  <\/p>\n<p>(\u2026)  es evidente que las demandantes, as\u00ed como el hoy fallecido  ALFONSO LE\u00d3N M\u00c9NDEZ quedaron desprovistos del derecho  que al progenitor de \u00e9stos le fue legado (\u2026) pues como  viene de verse, aqu\u00e9l (el legado) fue adjudicado en su  totalidad al se\u00f1or RIGOBERTO (\u2026). De all\u00ed  entonces que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia haya  quedado encausada en contra del citado heredero, quien es hermano de  las demandantes SELINDA (\u2026) y MAR\u00cdA DEL TR\u00c1NSITO  (\u2026) y t\u00edo de la demandante LUZ MARINA (\u2026),  persona [que] act\u00faa en estas diligencias en representaci\u00f3n  del hoy fallecido ALFONSO LE\u00d3N M\u00c9NDEZ.  <\/p>\n<p>De suerte que  <\/p>\n<p>(\u2026) se  equivoc\u00f3 el a quo al negar el reconocimiento del derecho de  las demandantes a suceder a su fallecido padre y abuelo (\u2026).  <\/p>\n<p>Sin embargo,  <\/p>\n<p>(\u2026) la  restituci\u00f3n del bien que fue adjudicado al heredero Rigoberto  (\u2026) no resulta viable por cuanto el mismo (50% del inmueble  denominado LA VICTORIA), ya no se encuentra en posesi\u00f3n de  aqu\u00e9l (\u2026).  <\/p>\n<p>Y con  ello, \u00abrev[oc\u00f3]  parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la  sentencia (\u2026) y en su lugar [declar\u00f3  que las demandantes]  (\u2026) tienen derecho a suceder a la hoy fallecida MARIA GRISELDA  DE JESUS (\u2026)\u00bb,  pero confirm\u00f3 \u00aben  todo lo dem\u00e1s la sentencia materia de alzada\u00bb.  <\/p>\n<p>Pues  bien, n\u00f3tese c\u00f3mo la colegiatura se ocup\u00f3 de  destrabar lo que en su parecer era \u00fanicamente una \u00abpetici\u00f3n  de herencia\u00bb,  pero ignor\u00f3 que, de conformidad con el sustento f\u00e1ctico,  as\u00ed como con las pretensiones y los llamados a resistirlas, al  conflicto se acumul\u00f3, a su vez, la \u00abreivindicaci\u00f3n  de cosas hereditarias\u00bb  de que trata el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil, habida  cuenta que  <\/p>\n<p>[e]l heredero  podr\u00e1 tambi\u00e9n hacer uso de la acci\u00f3n  reivindicatoria de cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado  a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.  <\/p>\n<p>Por  ende,  <\/p>\n<p>(\u2026) son  tres las acciones que tiene el heredero para recuperar bienes de la  herencia, todas ellas sometidas a normas diferentes, aunque tengan  como factor com\u00fan la persona que las puede intentar, el  heredero.  <\/p>\n<p>1. La  \treivindicatoria, que la promueve iure hereditario, contra el  \tposeedor de bienes que petenec\u00edan al causante. Esta acci\u00f3n  \tdebe ejercitarse para la herencia o para la sociedad conyugal, ambas  \tl\u00edquidas, seg\u00fan el caso, y no para el heredero  \tpersonalmente considerado.  <\/p>\n<p>2. La de petici\u00f3n  \tde herencia (con la variante que establece el art. 1324) que la  \tinstaura iure propio, contra la persona que invoca igualmente su  \tcalidad de heredero y que la posee en todo o en parte.  <\/p>\n<p>3. La  \treivindicatoria consagrada por el art. 1325 del C\u00f3digo Civil,  \tque adelante el heredero tambi\u00e9n iure propio, no ya contra un  \theredero putativo o contra quien ocupa la herencia como heredero,  \tsino contra un tercero que sea poseedor de cosas hereditarias a  \tconsecuencia de enajenaciones verificadas por aqu\u00e9l. (CSJ  \tCas. Civil. Sent 19 jul 1978).  <\/p>\n<p>Por manera que  <\/p>\n<p>[l]a  Corte ha dicho al respecto que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de  herencia \u201ces mixta en cuanto tiende tambi\u00e9n a buscar la  restituci\u00f3n de los bienes hereditarios, hasta la concurrencia  de la cuota que le corresponda al actor\u201d y que \u201cpuede  proponerse en forma acumulada con la de reivindicaci\u00f3n, por  aplicaci\u00f3n del principio de la econom\u00eda procesal\u201d.  (CSJ  Cas. Civil. Sent. 10 dic 1970).  <\/p>\n<p>Refulge,  entonces, paladino un desacierto con relevancia supralegal, ya que  fue cercenada la prerrogativa que tienen las censoras de que sean  finiquitados sus anhelos de obtener la restituci\u00f3n apuntada,  lo que al no haber ocurrido provoc\u00f3 cosa juzgada respecto de  peticiones no resueltas, por lo que deber\u00e1 ordenarse su  restablecimiento.  <\/p>\n<p>Basten  tales raciocinios para proceder como se indic\u00f3.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONCEDER  el patrocinio instado.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se deja sin valor y efecto el  fallo emitido el 15 de mayo de 2014 por la Sala de Familia del  Tribunal pluricitado, dentro del juicio con radicado  110013111-005-2005-01188, para que, dentro del t\u00e9rmino de  veinte (20) d\u00edas contados desde el recibo del expediente,  profiera nuevamente sentencia en la que desate la alzada con  observancia de lo aqu\u00ed revelado.<br \/>\nOrdenar al Juzgado  Segundo de Descongesti\u00f3n de Familia de esta ciudad, o a quien  en la actualidad haga sus veces, que remita de manera inmediata el  paginario referido al juez colegiado que acaba de nombrarse.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e  intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>(Con impedimento)<br \/>\nLUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16831-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-02800-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la tutela entablada por Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Le\u00f3n Segura, Selinda Le\u00f3n de S\u00e1nchez y Luz Marina Le\u00f3n Montenegro contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}