{"id":102413,"date":"2026-07-01T22:46:46","date_gmt":"2026-07-01T22:46:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102413"},"modified":"2026-07-01T22:46:46","modified_gmt":"2026-07-01T22:46:46","slug":"stc16835-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16835-2018\/","title":{"rendered":"STC16835-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16835-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2018-00286-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  31 de octubre de 2018,  por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  en la salvaguarda  promovida  por Bol\u00edvar  Guzm\u00e1n Rivera contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de  esa capital y Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, con ocasi\u00f3n  del proceso de simulaci\u00f3n con radicaci\u00f3n 2016-003,  adelantado por Mar\u00eda Antonia Guzm\u00e1n Vera y el aqu\u00ed  quejoso a Ana Mar\u00eda Vera de Guzm\u00e1n y Concepci\u00f3n  Guzm\u00e1n Vera.<br \/>\n1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por los convocados.  <\/p>\n<p>2.  De  la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente  salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Ante  el juzgado municipal atacado curs\u00f3 el juicio de simulaci\u00f3n  formulado por Bol\u00edvar Guzm\u00e1n Vera, tachando de ficticia  la compraventa del 50% del predio rural identificado con folio de  matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 350-95002, celebrada entre Ana  Mar\u00eda Vera de Guzm\u00e1n y Concepci\u00f3n Guzm\u00e1n  Vera, madre y hermana del quejoso, en su orden.  <\/p>\n<p>El  15 de diciembre de 2017 se profiri\u00f3 sentencia desestimatoria  de las pretensiones, confirmada  en segunda instancia por el despacho del circuito citado.  <\/p>\n<p>Atesta  el tutelante  que el contrato suscrito por  Vera de Guzm\u00e1n y Guzm\u00e1n  Vera es espurio porque, i) aparentemente, \u00e9sta \u00faltima  se aprovech\u00f3 del d\u00e9bil estado mental de aqu\u00e9lla  para hacerse a la titularidad del inmueble rese\u00f1ado, ii) se  pagaron $11.440.000, suma irrisoria que no atiende el verdadero valor  del fundo, iii) el rubro pactado no fue realmente entregado a la  vendedora y, iv) la adquirente no contaba con la capacidad econ\u00f3mica  para sufragar ese qu\u00e1ntum    (fls. 2-15, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en concreto, invalidar los fallos emitidos y en su lugar acceder a  sus pedimentos (fls.  13 y 14, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados    <\/p>\n<p>1. El  \ttitular  \tdel Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, se opuso a  \tla prosperidad del amparo hallando injustificados los reparos a su  \tdecisi\u00f3n, pues i) ella obedeci\u00f3 al derecho de Ana  \tMar\u00eda Vera de Guzm\u00e1n de disponer libremente de sus  \tbienes, ii) el importe acordado equival\u00eda al 50% del aval\u00fao  \tcatastral de la heredad y, iii) las demandadas fueron coincidentes  \tal explicar la destinaci\u00f3n dada al dinero producto de la  \tventa (fls.  \t25-28, cdno.1).  <\/p>\n<p>2. El  \ta  \tquo  \tjustific\u00f3 la tesis adoptada en la providencia confutada  \talegando una carencia probatoria que permitiera desdibujar el  \tnegocio auscultado y, por el contrario, estim\u00f3 que las  \tevidencias recaudadas daban cuenta de un ejercicio leg\u00edtimo  \tde la autonom\u00eda de la voluntad por parte de Ana Mar\u00eda  \tVera de Guzm\u00e1n (fls.42-43,  \tcdno.1).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal no   accedi\u00f3 a la salvaguarda al estimar razonadas las decisiones  adoptadas por los jueces atacados (fls. 45-52, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  inco\u00f3 el actor reiterando los argumentos del libelo  introductor (fls. 59-64, cdno.1).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor reprocha que los  juzgadores  atacados desestimaran  sus pretensiones tendientes  a declarar la simulaci\u00f3n de la compraventa del  predio rural identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria  n\u00b0 350-95002, pactada entre Ana Mar\u00eda Vera de Guzm\u00e1n  y Concepci\u00f3n Guzm\u00e1n Vera.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente, ha de precisarse que el estudio de la presente  salvaguarda se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n del  fallador del circuito porque con ella se zanj\u00f3 la controversia  y, en \u00faltimas ese es el criterio que se impone en el mundo  jur\u00eddico mientras no sea invalidado.  <\/p>\n<p>3.  El  ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la  determinaci\u00f3n antes citada, pues en contradicci\u00f3n a lo  aseverado por el quejoso, el juzgador analiz\u00f3 suficientemente  los presupuestos normativos y las probanzas adosadas al plenario.  <\/p>\n<p>En  efecto, el prove\u00eddo criticado empez\u00f3 remembrando los  principios de la carga de la prueba acorde con el canon 167 del  C\u00f3digo General del Proceso y, aplicando tal postulado, precis\u00f3  que correspond\u00eda a la parte demandante demostrar los supuestos  axiol\u00f3gicos de la simulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  se pronunci\u00f3 respecto de cada una de las manifestaciones de  los intervinientes, as\u00ed:  <\/p>\n<p>Acogiendo  el mandato 669 del C\u00f3digo Civil relativo al derecho de  dominio, memor\u00f3 que la vendedora y madre del all\u00e1  actor, ac\u00e1 petente, se encontraba con vida y, por tanto, ten\u00eda  la libre disposici\u00f3n de sus bienes, no pudi\u00e9ndose  alegar que ello afectaba a sus futuros herederos, pues \u00e9stos  solo adquirir\u00edan prerrogativas sucesorales al fallecimiento de  aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Ana  Mar\u00eda Vera de Guzm\u00e1n en su calidad de propietaria del  inmueble objeto de esta causa (\u2026)  pod\u00eda  disponer libremente del mismo, contrario a lo afirmado por los  demandantes, que alegan que con dicho acto pretendi\u00f3  arrebatarles la posibilidad de heredarlo de la demandada cuando esta  fallezca  (\u2026) no  entiende esta sede judicial c\u00f3mo los demandantes alegan un  detrimento a sus posibles derechos herenciales cuando su madre, a\u00fan  con vida, decide vender su derecho de dominio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  cuanto al precio de la venta tasado en $11.440.000 y calificado de  irrisorio por el recurrente, aclar\u00f3 que el mismo correspond\u00eda  al 50% del aval\u00fao catastral de la heredad, sin que de ello  pudiera desprenderse un \u00e1nimo defraudatorio, pues era optativo  para las contratantes acoger ese valor o la val\u00eda comercial.  <\/p>\n<p>En  punto de la no materializaci\u00f3n del pago, se\u00f1al\u00f3  el ad  quem:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  tal  manifestaci\u00f3n no cont\u00f3 con la fuerza  [probatoria] suficiente  (\u2026)  toda  vez que de los interrogatorios de parte (\u2026)  se  desprende que efectivamente el [desembolso]  del precio del contrato se efectu\u00f3 el d\u00eda de la  celebraci\u00f3n del mismo, tal como consta en el instrumento  p\u00fablico, cosa distinta es que Ana Mar\u00eda Vera de Guzm\u00e1n  hubiere encargado a su compradora, Concepci\u00f3n Guzm\u00e1n  Vera, prestar ese dinero para que con los intereses de tal suma  velara por su salud y [sufragara]  las necesidades propias de su edad (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Entonces,  efectivamente el precio fue pagado por la compradora a su vendedora,  no s\u00f3lo por el dicho de estas sino por el testimonio que fuere  rendido por Gerardo Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, quien fue la  persona que celebr\u00f3 el contrato de mutuo con el dinero  producto del contrato de compraventa quien [acredit\u00f3]  que paga intereses a Ana Mar\u00eda Vera (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  lo concerniente a la supuesta incapacidad econ\u00f3mica de  Concepci\u00f3n Guzm\u00e1n Vera, hall\u00f3 desvirtuado tal  alegato, porque \u00e9sta se desempe\u00f1aba para entonces como  auxiliar de enfermer\u00eda, siendo plausible afirmar que pose\u00eda  los medios para atender el rubro acordado el cual, por dem\u00e1s,  no era exorbitante.  <\/p>\n<p>Finaliz\u00f3  su intervenci\u00f3n, reflexionando sobre el estado mental de Vera  de Guzm\u00e1n, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  afirmaci\u00f3n sobre la incapacidad de Ana Mar\u00eda Vera [de  Guzm\u00e1n] carece  de sustento pues \u00fanicamente se bas\u00f3 en la edad de  aquella pero no se [aporta]  prueba de la cual pudiera servirse esta sede judicial [para]  tener  certeza de tal hecho (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Para  complementar, invoc\u00f3 la conclusi\u00f3n del concepto rendido  por el perito psic\u00f3logo que daba cuenta de la lucidez de la  citada se\u00f1ora. Literalmente anunci\u00f3 el fallador:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  las  condiciones mentales y psicol\u00f3gicas propias de la edad  octogenaria de Ana Mar\u00eda Vera se relacionan con una condici\u00f3n  saludable libre de afecciones que dificulten su desempe\u00f1o  personal en las situaciones que deba tomar decisiones (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Todo  lo cual, le permiti\u00f3 concluir que no se reun\u00edan los  presupuestos necesarios para derruir la presunci\u00f3n de validez  del contrato de compraventa fustigado y siendo ello carga del  demandante, imperaba desestimar la petici\u00f3n de simulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  Aunque el actor no comparta los anteriores planteamientos, ello no  convierte la conclusi\u00f3n atacada en caprichosa o antojadiza con  entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular  justicia, pues dicho pronunciamiento fue debidamente examinado bajo  los mandatos jur\u00eddicos respectivos y, soport\u00e1ndose en  las evidencia militantes en la foliatura.  <\/p>\n<p>5.    La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis  de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Atinente  a ello, esta Sala ha afirmado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda  de hecho, (\u2026) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por los juzgadores de instancia accionados,  esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u201d  1.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado:  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon  ausencia justificada  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n}  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se  afirm\u00f3 en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol  de convencionalidad\u201d,  a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusi\u00f3n  al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per  se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La  figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene  aplicaci\u00f3n general en todas las controversias que involucren  derechos fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los  eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de  protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la  incorporaci\u00f3n de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC 18  \tde marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  \texp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n2  \tCSJ. STC 1\u00b0  \tde septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre  \tde 2011, exp. 02663-00.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16835-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2018-00286-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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