{"id":102414,"date":"2026-07-01T22:46:55","date_gmt":"2026-07-01T22:46:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102414"},"modified":"2026-07-01T22:46:55","modified_gmt":"2026-07-01T22:46:55","slug":"stc16838-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16838-2018\/","title":{"rendered":"STC16838-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16838-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 68679-22-14-000-2018-00048-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil el  16 de octubre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por Temilda  Ram\u00edrez de L\u00f3pez  contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Puente Nacional, la Superintendencia Nacional  de Salud, la Nueva EPS y Kamex Internacional S.A.S.,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en la salvaguarda n\u00ba 2018-00035.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   Jos\u00e9 Libardo L\u00f3pez, en calidad de hijo y agente  oficioso de la demandante, reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social,  debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente vulnerados por los convocados al no prestarle a su  progenitora los servicios m\u00e9dicos de manera integral, pese al  fallo de tutela que as\u00ed lo determina.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que su se\u00f1ora madre padece  \u00abproblemas  graves de salud y con m\u00e1s de 92 a\u00f1os de edad\u00bb,  el 6 de julio de 2018 obtuvo del Juzgado Civil del Circuito de Puente  Nacional, un fallo en el que se le tutelaron sus prerrogativas  superiores demandadas a la Nueva EPS, orden\u00e1ndole proporcionar  \u00abla  silla de ruedas, el ox\u00edgeno domiciliario, el ensure, los  pa\u00f1ales TENA y la crema Marly\u00bb;  tambi\u00e9n se observa que se dispuso la obligaci\u00f3n de  prestarle \u00abel  tratamiento integral que requiere para el diagn\u00f3stico de la  enfermedad pulmonar obstructiva no espec\u00edfica e hipertensi\u00f3n  esencial primaria, como medicamentos, ex\u00e1menes, pruebas  diagn\u00f3sticas, atenci\u00f3n especializada y dem\u00e1s  servicios necesarios\u00bb.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que \u00abdesde  el mes de agosto de 2018, se instaur\u00f3  INCIDENTE DE DESACATO\u00bb,  y pese a ello \u00abla  NUEVA EPS, NO HA ENTREGADO LA SILLA DE RUEDAS, tampoco ha autorizado  el ENSURE, LOS PA\u00d1ALES TENA, LA CREMA LUBRIDERM Y EL SERVICIO  DE ENFERMER\u00cdA LAS 24 HORAS, que solicit\u00f3 el m\u00e9dico  internista del Hospital Regional de V\u00e9lez (\u2026), el 27 de  agosto de 2018 (\u2026), y en general (\u2026) NO HA ACATADO Y  CUMPLIDO DE MANERA INTEGRAL con el fallo de acci\u00f3n de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que el 30 de agosto de 2018 radic\u00f3 la historia cl\u00ednica  de su progenitora y el 27 de septiembre recibi\u00f3 informaci\u00f3n  de la EPS en el sentido que se \u00abnegaba\u00bb  el suministro de la crema Lubriderm porque \u00abno  estaba en el fallo de tutela (\u2026) y que deb\u00eda instaurar  una nueva tutela\u00bb,  y sobre la enfermera 24 horas se le remiti\u00f3 a \u00abLA  IPS PROJECTION LIFE\u00bb,  donde le indicaron que \u00abNO  TIENE CONVENIO CON LA NUEVA EPS\u00bb,  y que similar situaci\u00f3n aconteci\u00f3 con la silla de  ruedas a trav\u00e9s de la \u00abIPS  KAMEX INTERNATIONAL\u00bb.  <\/p>\n<p>Dijo  que \u00abla  se\u00f1ora TEMILDA L\u00d3PEZ DE RAM\u00cdREZ requiere M\u00c9DICO  DOMICILIARIO Y TODO EL TRATAMIENTO M\u00c9DICO DOMICLIARIO EN  CASA\u00bb,  pero en Puente Nacional \u00abLA  NUEVA EPS NO CUENTA con m\u00e9dicos especialistas en medicina  interna y neur\u00f3logos para el tratamiento de la enfermedad  pulmonar cr\u00f3nica\u00bb,  por lo que ha tenido que ser llevada a V\u00e9lez, lo cual es \u00abmuy  costoso\u00bb,  y adem\u00e1s \u00abSE  REQUIERE DE UNA AMBULANCIA, cuando los traslados son de un municipio  a otro\u00bb  y \u00abno  tenemos recursos para hacer esos traslados\u00bb,  agreg\u00f3 que, \u00abllevamos  m\u00e1s de dos meses, solicitando, por medio de incidente de  desacato (\u2026), los respectivos medicamentos e insumos tutelados  (\u2026) sin tener al d\u00eda de hoy, 28 de septiembre de 2018,  una respuesta favorable\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que se ordene a los accionados \u00abacatar\u00bb  la sentencia que concedi\u00f3 el resguardo en menci\u00f3n,  orden\u00e1ndole a la Nueva EPS \u00abAUTORICE  DE MANERA INMEDIATA EL M\u00c9DICO DOMICILIARIO Y TODO EL  TRATAMIENTO M\u00c9DICO DOMICILIARIO\u00bb,  y que \u00abNO  LE SIGA COLOCANDO MAS TRABAS ADMINISTRATIVAS para la ENTREGA de las  respectivas autorizaciones m\u00e9dicas de mi se\u00f1ora madre\u00bb  (fls. 3 a 5, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.  La Juez Civil del Circuito de Puente Nacional, inform\u00f3 que  luego de proferir el fallo otorgando el amparo, respecto del cual \u00abno  se interpuso recurso\u00bb  y el expediente \u00abno  ha regresado de la Corte Constitucional\u00bb,  a petici\u00f3n del agente oficioso de esa tutela Mart\u00edn  Emilio Carvajal, el 25 de julio de 2018 requiri\u00f3 a la  accionada \u00abpara  que diera cumplimiento al fallo de fecha 6 de julio de 2018\u00bb,  a lo que respondi\u00f3 el 30 del mismo mes y a\u00f1o  \u00abinformando  las acciones adelantadas\u00bb;  indic\u00f3 que \u00abpor  auto del 3 de septiembre de 2018 se abri\u00f3 el tr\u00e1mite  del incidente de desacato el cual fue respondido por la NUEVA EPS el  7 de septiembre (\u2026), posteriormente allega memorial con fecha  26 de septiembre en el cual informa sobre la entrega del ox\u00edgeno  domiciliario a la se\u00f1ora TEMILDA RAMIREZ por parte de la  empresa CRYOGAS\u00bb,  y alleg\u00f3 \u00abconstancia  de solicitud de la silla de ruedas\u00bb,  y que en esas condiciones \u00abdispuso  no continuar con el tr\u00e1mite del incidente de desacato porque  la entidad ha demostrado el cumplimiento del fallo de tutela\u00bb  (fls. 22 a 26, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La Nueva EPS \u2013 por intermedio del Coordinador Jur\u00eddico  de la Regional Nororiente, adujo que se suscitaba \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (\u2026) toda vez que  la NUEVA EPS, no es la encargada de satisfacer las peticiones del  usuario\u00bb,  se\u00f1alando enseguida que \u00abverificado  nuestro sistema de salud se evidencia que a la usuaria le fue  autorizado el SUPLEMENTO NUTRICIONAL (\u2026) (POLVO ORAL 850G)  ENSURE ADVANCE para tres (03) meses, reclama la primera entrega el  26\/07\/2018\u00bb,  y con soportes documentales dijo que la silla de ruedas fue  \u00abautorizada  para la IPS KAMEX INTERNACIONAL, se realiza gesti\u00f3n con el  prestador\u00bb,  obteniendo respuesta positiva el 10 de agosto de 2018; tambi\u00e9n  sobre \u00abPA\u00d1AL  TENA SLIP TALLA M (\u2026), autorizado para tres (03) meses (\u2026),  usuaria reclama primera entrega el 26\/07\/2018\u00bb,  y similar procedimiento para la \u00abCREMA  MARLY\u00bb  y ox\u00edgeno domiciliario, concluyendo que no proced\u00eda una  nueva tutela \u00abcuando  existe la cosa juzgada\u00bb  (fls. 141 a 149, ib\u00edd.).<br \/>\nSENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Declar\u00f3  improcedente el auxilio al advertir que como lo pretendido es que \u00abla  Nueva E.P.S. d\u00e9 cumplimiento del fallo de tutela del 26 de  julio de 2018, as\u00ed como tambi\u00e9n entregue medicamentos,  insumos, consultas y ex\u00e1menes, tales como: Enfermera 24 horas,  consulta de medicina general domiciliaria y crema Lubriderm, los  cuales fueron ordenados con posterioridad a la emisi\u00f3n de  dicho fallo, es preciso se\u00f1alar (\u2026), que no es a trav\u00e9s  de otra acci\u00f3n de tutela el mecanismo por medio del cual puede  hacer efectivo el cumplimiento de dichas ordenes m\u00e9dicas, pues  para ello est\u00e1 previsto el tr\u00e1mite de incidente de  desacato (\u2026), independientemente que con anterioridad se hayan  clausurado otros asuntos de dicho linaje\u00bb  (fls. 150 a 153, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el promotor del amparo reiterando los argumentos de su  demanda tutelar, los que, en suma, se dirigen a que se resuelva de  fondo el incidente de desacato al fallo que en acci\u00f3n de la  misma naturaleza fue favorable a las pretensiones, y se ampl\u00ede  a los servicios m\u00e9dicos y elementos prescritos con  posterioridad (fls. 161 a 164, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Civil del Circuito de Puente  Nacional vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales de la se\u00f1ora  Temilda Ram\u00edrez de L\u00f3pez, al abstenerse de continuar  tramitando el incidente de desacato del fallo de tutela proferido por  ese despacho el 6 de julio de 2018, al considerar que la Nueva EPS  hab\u00eda demostrado cumplimiento a lo resuelto en la acci\u00f3n  n\u00ba 2018-00035.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque si bien el ataque se enfila contra la Nueva EPS y  otras entidades relacionadas con el acatamiento de las \u00f3rdenes  impartidas en sede constitucional, determinando si deb\u00eda o no  darse curso al instrumento jur\u00eddico dise\u00f1ado para  verificar si la entidad accionada cumpli\u00f3 o no lo ordenado,  habr\u00eda lugar a establecer la eventual responsabilidad de los  convocados.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto  el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando, han precisado que solamente tiene cabida para proteger  los derechos fundamentales que son objeto de vulneraci\u00f3n o  amenaza, cuando el interesado carece de otro medio id\u00f3neo de  defensa judicial, pues dicha acci\u00f3n no es una herramienta  sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s instrumentos que  ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>3.   De la tutela contra incidentes de desacato  <\/p>\n<p>En  trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones adoptadas al interior  de un incidente de desacato de resoluci\u00f3n proferida en acci\u00f3n  de similar rango constitucional, se torna, en principio,  improcedente, en la medida que: \u00abla  actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86  de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos  que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela,  porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de  indiscutido raigambre constitucional\u00bb,  y porque \u00abEs  evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n  con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo,  a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda  y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras en y STC5025-2018,  19 abr. 2018, rad. 00024-01).  <\/p>\n<p>Al  respecto tambi\u00e9n se ha sosteniendo que:<br \/>\n\u00ab\u2026el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n  judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n  panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite  tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea  el mismo que conoci\u00f3 del amparo.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvese que si hoy es pac\u00edfico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex  novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)\u00bb  (CSJ  STC, 21 feb. 2003, rad. 00382, reiterada en STC14036-2017, 8 sep.  2017, rad. 00289-01, entre otras).  <\/p>\n<p>De  otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisi\u00f3n  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  v\u00eda en el que \u00e9ste tuvo asidero, cuando se extraiga con  solvencia la violaci\u00f3n de derechos tambi\u00e9n de orden  superior, y en particular \u00abcuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb  (CC T-1113\/05); sobre el tema, esta Corte ha declarado su procedencia  cuando la providencia reviste caracter\u00edsticas vulneradoras del  debido proceso, \u00abcomo  cuando se omiten etapas de su tr\u00e1mite legal  y en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situaci\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC1445-2018,  8 feb. 2018, rad. 2017-00883-01). Subrayado fuera del texto.  <\/p>\n<p>4.   Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las  copias de las piezas procesales adosadas al expediente, se establece  que el fallo desestimatorio del auxilio habr\u00e1 de ser revocado,  porque la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Civil del Circuito  de Puente Nacional el 3 de octubre de 2018 (fls. 85 y 86 , ib\u00edd),  absteni\u00e9ndose de seguir con el tr\u00e1mite incidental  incoado para que se verificara el desacato invocado y lo definiera  formalmente conforme a lo que all\u00ed resultara probado,  configura defectos de procedibilidad del amparo con la fuerza  suficiente para quebrantar tal determinaci\u00f3n.<br \/>\n4.1.  En efecto, al aducirse por la parte accionante una desatenci\u00f3n  a las \u00f3rdenes impartidas en sede de tutela, es menester que el  juez competente emita un pronunciamiento de fondo sobre el eventual  desacato, y de llegarse a verificar \u00e9ste, surtir los efectos  de la consulta de tal resoluci\u00f3n sancionatoria.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que  el juez que conoci\u00f3 la protecci\u00f3n, en \u00fanica o  primera instancia, seg\u00fan el caso, es el llamado a adoptar las  medidas necesarias e incluso, imponer sanciones para que la decisi\u00f3n  se haga efectiva, y, en todo caso, \u00abestablecer\u00e1  los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1  la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el  derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u00bb.  <\/p>\n<p>A  su turno, el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala  que quien incumpliere la orden de tutela, incurrir\u00e1 en  desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de  20 salarios m\u00ednimos mensuales, precisando en su inciso 2\u00ba  que \u00abLa  sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante  tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior  jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas  siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Esto  significa que el estrado judicial convocado, como autoridad  legalmente facultada para ejercer el control y por ende la ejecuci\u00f3n  de un fallo de amparo, frente al cual se le endilgaba incumplimiento  no s\u00f3lo acerca de los insumos a que aludi\u00f3 el auto  anterior, sino a otros elementos y servicios al parecer tambi\u00e9n  incluidos en la orden de \u00abtratamiento  integral\u00bb  a que refiere el numeral 4\u00ba de la resolutiva en cita, no le era  dable resolver de manera preliminar como lo hizo, y menos cuando para  llegar a ello requer\u00eda sustentarlo suficientemente, sin  abordar el tr\u00e1mite que la ley contempla para esa  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.2.  En este orden, la Corte encuentra que la providencia dictada por el  Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional el 3 de octubre de 2018  dentro del incidente de desacato, no se ajusta a derecho, en cuanto  le correspond\u00eda no solo dar apertura sino continuar con el  mismo, otorgando la oportunidad a ambos extremos de la relaci\u00f3n  procesal para que expusieran sus versiones y aportaran los medios  probatorios, si a ello hubiere lugar, y al cabo de ese tr\u00e1mite  sumarial, determinar si hubo o no incumplimiento a la orden de tutela  contenida en la sentencia.  <\/p>\n<p>Este  procedimiento implica para las partes e intervinientes, las garant\u00edas  propias del derecho fundamental al debido proceso, pues ante el juez  competente tienen la posibilidad de defender y controvertir sus  posiciones, allegando y solicitando la pr\u00e1ctica de pruebas, si  a ello hubiere lugar. Es m\u00e1s, pese a que la decisi\u00f3n  final no es susceptible de recursos, se cuenta con la revisi\u00f3n  por parte del superior en virtud del grado jurisdiccional de  consulta, como precedentemente se record\u00f3.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, toda vez que lo anteriormente discurrido fue omitido por  la autoridad accionada, quien, como ya se dijo, se abstuvo de seguir  adelante con el citado incidente de desacato, y en su lugar opt\u00f3  por desvirtuar de plano el eventual incumplimiento, para la Sala es  claro que con dicha actuaci\u00f3n vulner\u00f3, entre otros, el  derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica,  invocado junto con los conexos dada su especial condici\u00f3n de  persona de la tercera edad, discapacitada y sin recursos econ\u00f3micos,  siendo ello constitutivo de defectos espec\u00edficos de  procedibilidad de la protecci\u00f3n excepcional deprecada.  <\/p>\n<p>Tales  yerros, en suma, corresponden al material o sustantivo, toda vez que  no fue acertada sino por el contrario inadecuada, la interpretaci\u00f3n  y la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que contemplan el  cumplimiento y el desacato de los fallos de tutela (art\u00edculos  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991). N\u00f3tese que a pesar de  invocar la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen ese tr\u00e1mite  incidental, el defecto surge cuando \u00abel  contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con  los presupuestos del caso\u00bb,  y tambi\u00e9n cuando \u00abse  le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados  por el legislador\u00bb  (CC T-774\/04, SU-1185\/01 y T-781\/11, entre otras),  y  tambi\u00e9n cuando se desconocen las garant\u00edas previstas en  la Constituci\u00f3n, el precedente constitucional y, en este caso,  la propia decisi\u00f3n cuyo cumplimiento deb\u00eda verificar.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, la actuaci\u00f3n cuestionada incursiona en el  denominado defecto procedimental absoluto, ya que lo decidido est\u00e1  al margen del procedimiento establecido para imponer o absolver de  las sanciones conforme al resultado de los medios de convicci\u00f3n  recogidos en el expediente, previo el tr\u00e1mite que la ley  adjetiva contempla para los incidentes (art\u00edculos 127 a 131  del C\u00f3digo General del Proceso), en concordancia con la  normativa especial para este tipo de asuntos en materia de tutela  (Decreto 2591 de 1991).  <\/p>\n<p>5.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo anteriormente discurrido, se revocar\u00e1 el  fallo de primer grado y en su lugar se conceder\u00e1 el auxilio  implorado; por tanto, tras dejar sin efecto el prove\u00eddo  dictado por la funcionaria encartada el 3 de octubre de 2018, se le  ordenar\u00e1 que proceda a impulsar el incidente de desacato   tendiente a constatar si se produjo o no el cumplimiento del fallo de  tutela proferido por ese mismo despacho el 6 de julio de 2018, dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por la aqu\u00ed reclamante  (rad. 2018-00035).<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n; en su lugar, CONCEDE  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, invocados por Temilda Ram\u00edrez  de L\u00f3pez.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se declara sin valor ni efecto el auto proferido por el  Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional el 3 de octubre de  2018, mediante el cual se abstuvo de continuar adelantando el  incidente de desacato solicitado por la accionante a trav\u00e9s de  agente oficioso, y se ORDENA  a la titular de ese despacho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y  ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este  fallo, proceda a adoptar las decisiones a que haya lugar para  impulsar hasta definir de fondo el referido tr\u00e1mite  incidental, conforme a lo legalmente previsto para ese tipo de  asuntos, atendiendo las consideraciones  dadas en precedencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela n\u00ba  68679-22-14-000-2018-00048-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16838-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68679-22-14-000-2018-00048-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}