{"id":102415,"date":"2026-07-01T22:47:08","date_gmt":"2026-07-01T22:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102415"},"modified":"2026-07-01T22:47:08","modified_gmt":"2026-07-01T22:47:08","slug":"stc16839-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16839-2018\/","title":{"rendered":"STC16839-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16839-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 54001-22-13-000-2018-00168-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta  el  9 de noviembre de 2018, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por  Gladys  Cecilia Ram\u00edrez Pab\u00f3n frente  al Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria radicado n\u00ba  2002-00132.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.\tSe  extrae del escrito inicial y los anexos que la promotora del  resguardo promovi\u00f3 proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria,  asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del  Circuito de C\u00facuta, que el 13 de febrero de 2018 decret\u00f3  el desistimiento t\u00e1cito de la actuaci\u00f3n, y levant\u00f3,  \u00abde  manera parcial\u00bb,  las medidas cautelares.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que, el  literal d), del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  General del Proceso, se\u00f1ala que dichas medidas deben  cancelarse de manera definitiva.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que frente a dicha \u00abfalencia  procesal\u00bb  elev\u00f3 solicitud al despacho para que procediera a ordenar la  cancelaci\u00f3n de las medidas, petici\u00f3n denegada en  prove\u00eddo de 26 de junio pasado, decisi\u00f3n contra la cual  interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n,  sin embargo, hasta ahora el estrado judicial acusado no ha emitido  pronunciamiento alguno.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende \u00abse  ordene al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta,  que profiera la decisi\u00f3n pertinente con respecto al  levantamiento de las medidas cautelares relacionadas con los bienes  inmuebles propiedad de los actores en el proceso de liquidaci\u00f3n  obligatoria (\u2026) como producto del decreto del desistimiento  t\u00e1cito ante la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 por  el defecto procedimental dada la inobservancia de lo reglado en el  literal d, numeral 2\u00ba, art\u00edculo 317 del C\u00f3digo  General del Proceso y la correspondiente entrega de los oficios  dirigidos a la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos\u00bb  (fls. 1 a 5, cd,1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Juez S\u00e9ptima Civil del Circuito de C\u00facuta, sostuvo que  las providencias que profiri\u00f3 en el proceso en cuesti\u00f3n,  \u00abfueron  el resultado del estudio y ponderaci\u00f3n de los medios  probatorios que fueron allegados al proceso (\u2026) no se ha  incurrido en v\u00eda de hecho alguna\u00bb.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que el \u00ab30  de octubre de 2018 se expidi\u00f3 auto a trav\u00e9s del cual se  dispuso no reponer el auto de 26 de junio del mismo a\u00f1o y  conceder el recurso de apelaci\u00f3n subsidiariamente invocado\u00bb  (fl. 49, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Alcald\u00eda  de C\u00facuta, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes Telecom  y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n \u2013 PAR y la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta, &#8211; solicitaron su  desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva, \u00abpor  no ser la indicada para responder (\u2026) valga tener en cuenta  que la \u201clitis de tutela\u201d se centra en presuntas  actuaciones contrarias a disposiciones procesales que son del resorte  exclusivo del operador jur\u00eddico\u00bb  indic\u00f3 la primera (fls. 93 a 95, ib.);  entre tanto, PAR Telecom adujo que, al \u00ab(\u2026)  tener la condici\u00f3n de tercero frente a la tutela instaurada  contra la entidad liquidada, no est\u00e1 llamada a responder por  la vulneraci\u00f3n\u00bb  (fls. 108 a 111, \u00eddem);  asimismo, la entidad de servicios p\u00fablicos de la capital norte  santandereana, sostuvo que como \u00abno  presta los servicios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de  San Jos\u00e9 de C\u00facuta, no est\u00e1 legitimada para  contestar la acci\u00f3n o para cumplir una obligaci\u00f3n que  no es de su competencia\u00bb  (fls. 120 a 123, \u00edd.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL.  <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado  porque, \u00abno  escapa a la observaci\u00f3n de la Sala, que al momento de  contestar el libelo introductorio, la Juez S\u00e9ptima Civil del  Circuito de C\u00facuta, inform\u00f3 que mediante auto del 30 de  octubre hoga\u00f1o, se pronunci\u00f3 sobre las peticiones  formuladas (\u2026) de ah\u00ed que la tutela pierda su raz\u00f3n  de ser (\u2026) pues la orden que pudiera impartir el juez de  tutela para que le diera respuesta a la solicitud de levantamiento de  las medidas cautelares no tendr\u00eda ning\u00fan efecto  pr\u00e1ctico al haberse superado la situaci\u00f3n de hecho que  produjo que la accionante incoara el resguardo constitucional\u00bb  (fls. 144 a 150, cd.1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3  el apoderado de la quejosa sin argumentaci\u00f3n adicional (fl.  231,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  planteado.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado S\u00e9ptimo  Civil del Circuito de C\u00facuta vulner\u00f3 las prerrogativas  de la actora por no haberse pronunciado frente a los recursos  interpuestos contra el auto de 26 de junio de 2018 que deneg\u00f3  la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en  el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, radicado n\u00ba  2002-00132, pese a haberse terminado el asunto por desistimiento  t\u00e1cito.<br \/>\n2.\tDe  la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza  jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n  u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los  particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en  la ley.  <\/p>\n<p>Puede suceder que  dentro del tr\u00e1mite constitucional cese la vulneraci\u00f3n o  la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual  se ha entendido que si la acci\u00f3n se instituy\u00f3 para  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas  prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva;  en la  intermisi\u00f3n de los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n  o amenaza; o por v\u00eda de imponer la abstenci\u00f3n de actos  transgresores.  <\/p>\n<p>3.\tDe  la carencia actual de objeto.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque ces\u00f3  la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o aplicaci\u00f3n  el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 la  actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda  objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el  vac\u00edo.  <\/p>\n<p>Ante  ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superaci\u00f3n  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  <\/p>\n<p>Al respecto la  Corte ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relaci\u00f3n con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  caracter\u00edsticas de origen, ya que (\u2026) si la omisi\u00f3n  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho  conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (\u2026)  la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser (\u2026)\u00bb  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>En  el sub  examine  se observa que el reclamo expuesto en el escrito tutelar radic\u00f3  en que el juzgado accionado no hab\u00eda proferido determinaci\u00f3n  alguna frente a la impugnaci\u00f3n presentada contra el auto (26  de junio de 2018) que dispuso no levantar las medidas cautelares  previstas en el litigio en cuesti\u00f3n y que pesan sobre dos  inmuebles de propiedad de la accionante.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, seg\u00fan acredit\u00f3 el despacho tutelado al  contestar la presente demanda, el 30 de octubre pasado profiri\u00f3  el auto echado de menos por la querellante, en el que al resolver el  recurso de reposici\u00f3n interpuesto aclar\u00f3 que \u00abmediante  auto adiado el 13 de febrero hoga\u00f1o, fue decretado el  desistimiento t\u00e1cito y se orden\u00f3 por un error de  digitaci\u00f3n levantar las medidas cautelares decretadas, siendo  corregido o aclarado mediante auto de 12 de junio de los cursantes,  ya que esa decisi\u00f3n debe ser objeto de las unidades judiciales  donde cursan los procesos ejecutivos con acci\u00f3n real de los  bienes que se encuentran trabados en la litis (\u2026) es por ello  que los procesos ejecutivos que se incorporen a la solicitud de  liquidaci\u00f3n deben ser devueltos, por ende no procede el  levantamiento de las medidas solicitadas (\u2026)\u00bb  (fls. 50 a 53, ib.).  <\/p>\n<p>Con  lo anterior, queda claro que en el transcurso de la primera instancia  de esta actuaci\u00f3n, el accionado procedi\u00f3 a emitir la  providencia reclamada, por lo que sin mayores consideraciones, el  requerimiento que exterioriz\u00f3 la gestora de la s\u00faplica  fue atendido por el encausado, lo que significa que el supuesto de  hecho al que se atribuy\u00f3 la transgresi\u00f3n fue superado.  <\/p>\n<p>En asunto similar,  donde se denunci\u00f3 la falta de resoluci\u00f3n de un recurso  formulado y \u00e9ste fue absuelto durante el tr\u00e1mite  tutelar, se dijo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el pedimento que origin\u00f3 la actual formulaci\u00f3n ya fue  definido mediante prove\u00eddo de 8 de marzo de la cursante  anualidad, habida cuenta que el aludido auto desat\u00f3 el recurso  vertical interpuesto contra la [decisi\u00f3n]  dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la  Corte que el motiv\u00f3 que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n  de la tutela materia de decisi\u00f3n ha desaparecido; luego el  m\u00f3vil de la lamentaci\u00f3n del actor ya constituye un  \u201checho superado\u201d y, en consecuencia, la acci\u00f3n de  amparo perdi\u00f3 eficacia y raz\u00f3n de ser frente a esa  censura\u00bb  (CSJ  STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018  Abr. 19 de 2018, rad. 00870-00)<br \/>\nDe  esta forma, por no existir una conculcaci\u00f3n actual de los  derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la  actuaci\u00f3n, la tutela deviene improcedente.  <\/p>\n<p>5.\tConsideraci\u00f3n  final.  <\/p>\n<p>De la condici\u00f3n  de prematura de la salvaguarda.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, es menester indicar que de existir cuestionamientos frente al  sentido de la determinaci\u00f3n rese\u00f1ada, cualquier  manifestaci\u00f3n que pudiere hacerse respecto de aqu\u00e9lla  resultar\u00eda abiertamente prematura, puesto que, seg\u00fan se  advierte de la misma, fue concedido, \u00aben  el efecto devolutivo\u00bb,  el recurso de apelaci\u00f3n subsidiariamente impetrado, de suerte  que, la definici\u00f3n del asunto recae en el ad  quem, circunstancia  que le impide al juez de amparo intervenir por cuanto, en principio,  le est\u00e1 vedado pronunciarse  sobre un t\u00f3pico que le corresponde dirimir al competente, ya  que, de admitirse esa injerencia, implicar\u00eda reemplazar los  instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales se puede buscar  la protecci\u00f3n de las garant\u00edas dentro de la respectiva  causa.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, esta Sala ha precisado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley\u00bb  (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013,  rad, 000183-01)\u00bb  (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo expuesto, se  ratificar\u00e1 el fallo examinado que neg\u00f3 el resguardo  porque:  <\/p>\n<p>6.1.\tEl  hecho que origin\u00f3 la petici\u00f3n de amparo y en el cual se  sustent\u00f3 la queja, se encuentra superado, pues incluso antes  de resolverse el asunto en primera instancia constitucional, la juez  accionada emiti\u00f3 el pronunciamiento demandado, lo que deviene  en carencia  actual de objeto.  <\/p>\n<p>6.2.\tResulta  igualmente improcedente el auxilio por prematuro,  ya que su pertinencia pierde vigor mientras existan v\u00edas  jur\u00eddicas en curso, en este caso, el recurso de apelaci\u00f3n  contra el proferimiento reclamado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes  y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n\u00b0  54001-22-13-000-2018-00168-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16839-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 54001-22-13-000-2018-00168-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}