{"id":102416,"date":"2026-07-01T22:47:13","date_gmt":"2026-07-01T22:47:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102416"},"modified":"2026-07-01T22:47:13","modified_gmt":"2026-07-01T22:47:13","slug":"stc16841-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16841-2018\/","title":{"rendered":"STC16841-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16841-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  54001-22-13-000-2018-00160-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente  a la sentencia  proferida el  1 de noviembre de 2018,  por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta, en  la acci\u00f3n de tutela promovida por  \u00d3scar  Edmundo Antol\u00ednez Dur\u00e1n, contra el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Los Patios, con ocasi\u00f3n del juicio de  sucesi\u00f3n n\u00ba 2014-319, de los causantes \u00d3scar  Alfonso Antol\u00ednez Ant\u00fanez (q.e.p.d.) y Ana Mercedes  Dur\u00e1n Blanco (q.e.p.d.).  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclama la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.  <\/p>\n<p>2.  De la lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las  probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la  presente salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios cursa la  sucesi\u00f3n de los fallecidos \u00d3scar Alfonso Antol\u00ednez  Ant\u00fanez y Ana Mercedes Dur\u00e1n Blanco, progenitores del  aqu\u00ed gestor, seguida bajo el radicado n\u00b0 2014-319, cuyo  \u00fanico activo social es el inmueble identificado con matr\u00edcula  inmobiliaria n\u00b0 260-42386.  <\/p>\n<p>Materializado  el embargo  y secuestro de ese bien, la se\u00f1ora Gladys Matilde Alba  Villamizar present\u00f3 incidente aduciendo ser poseedora del  predio desde el 2 de julio de 1998, cuando se disolvi\u00f3 la  sociedad de hecho que ten\u00eda con el difunto Antol\u00ednez  Ant\u00fanez.  <\/p>\n<p>En  primera instancia el juzgador  cognoscente desestim\u00f3 la calidad alegada por Alba Villamizar.  Desatada la apelaci\u00f3n deprecada frente a esa determinaci\u00f3n,  el fallador aqu\u00ed fustigado la revoc\u00f3 y en su lugar  accedi\u00f3 al reconocimiento pretendido por aquella ciudadana.  <\/p>\n<p>3.  En  concreto pretende se invalide la decisi\u00f3n del ad  quem   y en su lugar se le conmine a \u201cvolver  al estado anterior a la violaci\u00f3n\u201d  (sic) (fl.  4, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del accionado  <\/p>\n<p>El  titular  del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios guard\u00f3  silencio.  <\/p>\n<p>1.2. La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>El  tribunal  neg\u00f3 la salvaguarda al no evidenciar irregularidad en la  posici\u00f3n auscultada. En ese sentido adujo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  entiende  esta Sala que la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de Familia de  Los Patios, al momento de acceder al levantamiento de la medida  cautelar a favor de la se\u00f1ora Alba Villamizar, no fue  caprichosa y se fund\u00f3 en el material probatorio arrimado al  proceso, [evalu\u00e1ndolo]  de manera objetiva y racional, es decir, en uso de su autonom\u00eda  judicial form\u00f3 libremente su convencimiento para [resolver]  la cuesti\u00f3n litigiosa de la manera en que lo hizo  (\u2026)\u201d  (fl.  43, cdno.1).  <\/p>\n<p>Bajo  las  anteriores reflexiones, se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  al no haber demostrado el actor que existi\u00f3 una acci\u00f3n  u omisi\u00f3n por parte del [sentenciador]  que vulnere sus derechos fundamentales, ni tampoco haberse  configurado un defecto f\u00e1ctico ni material ni sustantivo,  sobre las actuaciones desplegadas al interior del tr\u00e1mite de  incidente de desembargo dentro de la sucesi\u00f3n en comento, ha  de declararse improcedente el amparo deprecado (\u2026)\u201d  (fl.  43, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  inco\u00f3  el gestor sin exponer su desavenencia (fl. 51, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  tutelante censura el prove\u00eddo concedente del memorado  levantamiento de las cautelas ordenadas dentro de la comentada  sucesi\u00f3n respecto del inmueble con matr\u00edcula 260-42386,  porque en su criterio, no est\u00e1 acorde con los elementos  demostrativos obrantes en el dossier.  <\/p>\n<p>2.  En la decisi\u00f3n objetada se abord\u00f3 el estudio del asunto  precisando que la opositora, para obtener la desafectaci\u00f3n de  tal predio, deb\u00eda probar los presupuestos de la posesi\u00f3n,  trayendo a colaci\u00f3n los art\u00edculos 762 y 775 del C\u00f3digo  Civil reguladores de la materia, as\u00ed como algunos precedentes  jurisprudenciales relativos al problema jur\u00eddico a absolver.  <\/p>\n<p>El  juzgador  analiz\u00f3 cada una de las evidencias recaudadas, explicitando el  grado de convicci\u00f3n brindado y los supuestos f\u00e1cticos  respaldados con ellas. En tal sentido se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [el]  iter probatorio (\u2026) nos lleva a la certeza que para el d\u00eda  [de]  la diligencia de secuestro la posesi\u00f3n material la ostentaba,  sin duda alguna, la se\u00f1ora Gladys Matilde Alba Villamizar. La  primera [testigo  Beatriz Elena Abad Romero] la  conoce desde el a\u00f1o 2000 y, la segunda [declarante  Alba Cristina Dur\u00e1n Dur\u00e1n],  desde hace m\u00e1s de 35 a\u00f1os, viviendo en el [bien]  objeto de la cautela y, por ende, de este tr\u00e1mite incidental.  La raz\u00f3n de su dicho lo cimientan en el hecho de ser vecinas  del mismo sector, de verla continuamente viviendo en el inmueble  junto con sus dos hijos y, ejecutando actos a que s\u00f3lo da  derecho considerarse due\u00f1o de la cosa, como pagar impuestos,  realizar mejoras (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Esas  declaraciones de terceras personas son coincidentes con el  interrogatorio rendido por la accionante \u2013 incidentante, as\u00ed  como con los testimonios rendidos por sus descendientes \u00d3scar  Fabi\u00e1n Antol\u00ednez Alba y Gerson Javier Antol\u00ednez  Alba, que valga la pena acotar, no fueron tachad[o]s    (\u2026)\u201d  (fl.  23, cdno.1).  <\/p>\n<p>Todo  lo cual lo llev\u00f3 a concluir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Del  estudio de la prueba debidamente aportada, decretada y practicada, se  infiere, sin mayor hesitaci\u00f3n, que los actos ejecutados por la  incidentalista (sic)  tienen  la naturaleza de posesorios, dada su trascendencia, importancia y  permanencia   (\u2026)\u201d  (fl.  23, cdno.1).  <\/p>\n<p>En  punto de los argumentos nugatorios de la calidad de poseedora de Alba  Villamizar por parte del a  quo,  critic\u00f3 haber tildado de mera tolerancia las conductas propias  de un poseedor pues, en su criterio, tal \u201c(\u2026)  figura  no emerge de ning\u00fan[a]  de  las piezas  (\u2026) que  conforman la foliatura  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  La  tesis adoptada es l\u00f3gica, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; el fallador efectu\u00f3 una  disertaci\u00f3n adecuada de los elementos probatorios y los  supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinaci\u00f3n  reprochada.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio5.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-6,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas8.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO  GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon  ausencia justificada  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n6  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16841-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2018-00160-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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