{"id":102417,"date":"2026-07-01T22:47:21","date_gmt":"2026-07-01T22:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102417"},"modified":"2026-07-01T22:47:21","modified_gmt":"2026-07-01T22:47:21","slug":"stc16845-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16845-2018\/","title":{"rendered":"STC16845-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>STC16845-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  11001-22-03-000-2018-02752-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., diecinueve (19)  de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  22 de noviembre de 2018, que neg\u00f3 la tutela de William  Antol\u00ednez Mart\u00ednez frente  a la  Superintendencia de Sociedades; siendo  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n  judicial n\u00b0 55900 de C.I. Gloma S.A., en liquidaci\u00f3n y el  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Obrando  \ten su propio nombre, el reclamante solicita el resguardo de los  \tderechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  \tvulnerados por la autoridad accionada por cuanto supuestamente \u00abno  \tcumple a cabalidad con los t\u00e9rminos procesales establecidos  \ten la ley para cada etapa del proceso liquidatario, as\u00ed como  \tpara resolver las solicitudes de las partes e intervinientes\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Sostiene,  \ten resumen, que el 14 de febrero de 2014 el representante legal de  \tC.I. Gloma S.A., suscribi\u00f3 a su favor el t\u00edtulo valor  \tn\u00b0 \u00ab79405555\u00bb  \tpor la cifra equivalente a quinientos millones de pesos, sin embargo  \tal verificar el incumplimiento de la obligaci\u00f3n adelant\u00f3  \tun proceso ejecutivo ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito  \tde esta ciudad.  <\/p>\n<p>Relata, que el 28  de abril de 2017 el prenombrado despacho orden\u00f3 la remisi\u00f3n  del expediente a la Superintendencia de Sociedades para que la deuda  fuese tenida en cuenta en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial  que all\u00ed se adelanta en contra de la sociedad.  <\/p>\n<p>Aduce,  que en prove\u00eddo de 31 de agosto de 2017 la Superintendencia de  Sociedades dispuso \u00abtener  como incorporado\u00bb  al litigio el cr\u00e9dito informado por el juzgado, ello  refiri\u00e9ndose previamente al numeral 12 del art\u00edculo 50  de la Ley 1116 de 2006, todo ello, para la calificaci\u00f3n y  graduaci\u00f3n de este, y derechos de voto.  <\/p>\n<p>Afirma,  que a pesar de lo enunciado en audiencia llevada a cabo el 9 de abril  de 2018 se resolvi\u00f3 sobre las objeciones, el reconocimiento de  cr\u00e9ditos, asignaci\u00f3n de derechos de voto y aprobaci\u00f3n  de inventarios, pero  no se incluy\u00f3 la acreencia a su favor.<br \/>\nManifiesta,  que su apoderado no cumpli\u00f3 con la carga de lograr que la  prestaci\u00f3n quedara legalmente presentada dentro de juicio de  liquidaci\u00f3n, pero teniendo en cuenta lo indicado por la Corte  Suprema de Justicia en la tutela n\u00b0 2018-01606, el 11 de octubre  de 2018 solicit\u00f3 incorporar el pago del cr\u00e9dito como  legalmente postergado, sin embargo hasta la fecha la entidad  convocada no ha efectuado ning\u00fan pronunciamiento al respecto.  <\/p>\n<p>Asegura,  que la accionada incumple los t\u00e9rminos regulados en el  precepto 120 de la Ley 1564 de 2012 para dictar las providencias y  para resolver las solicitudes de las partes e intervinientes,  situaci\u00f3n que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>3. Pretende,  \ten consecuencia, que se le ordene a la Superintendencia de  \tSociedades que se pronuncie de fondo respecto a la petici\u00f3n  \tn\u00b0 \u00ab2018-01-448490\u00bb  \tformulada el 11 de octubre del a\u00f1o en curso (ff. 1 a 3, cd.  \t1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tSuperintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia de  \tla Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del  \tresguardo argumentando que dentro del proceso concursal existen  \totros mecanismos judiciales de defensa los cuales no fueron  \tutilizados por el interesado, esto es \u00abdej\u00f3  \tpasar las etapas de objeciones del proyecto de calificaci\u00f3n y  \tgraduaci\u00f3n de acreencias sin intervenir en esa oportunidad y  \tla posibilidad de presentar recurso de reposici\u00f3n en contra  \tde la aprobaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, pese a que estuvo  \tpresente en la audiencia celebrada el 9 de abril de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abes  equivocado se\u00f1alar que el juez del concurso deba responder las  solicitudes en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, pues en la medida  en que existen normas especiales de procedimiento (Ley 1116 de 2006 y  Decreto 991 de 2018) no es dable aplicar la remisi\u00f3n  subsidiaria contenida en el art\u00edculo 124 de la Ley 1116 de  2006, y en consecuencia, el art\u00edculo 120 del C.G.P. no es  aplicable\u00bb  (ff. 14 a 17, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuez  \tDiecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que  \tfuese desvinculado del tr\u00e1mite, dado que \u00abno  \tse observa cuestionamiento a la actuaci\u00f3n realizada por [ese]  \tdespacho\u00bb  \t(f. 20, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3. El  \tagente  \tliquidador de C.I. Gloma S.A., en liquidaci\u00f3n defendi\u00f3  \tel proceder de la autoridad accionada e indic\u00f3 que no han  \tsido vulnerados los derechos que reclama el promotor, por lo que  \tpidi\u00f3 que el amparo fuese negado (ff. 21 a 27, \u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO  DE  PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n indicando que \u00abno  se evidencia omisi\u00f3n o dilaci\u00f3n caprichosa que amerite  la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues no es factible  atribuir alg\u00fan tipo de mora en la medida que la petici\u00f3n  se elev\u00f3 el 11 de octubre de 2018 y la tutela se radic\u00f3  el 14 de noviembre siguiente, es decir, no pas\u00f3 un plazo  desmedido o irrazonable\u00bb  (ff. 124 a 58, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el  accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y precisando  que \u00abla  solicitud requiere de pronunciamiento por fuera de audiencia y  pertenece a las establecidas en el art\u00edculo 2.2.2.9.2.3 del  Decreto 991 de 2018\u00bb  (ff. 62 y 63, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la  Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulner\u00f3  las prerrogativas invocadas en el proceso de liquidaci\u00f3n  judicial de la empresa C.I. Gloma S.A., al presuntamente demorar la  resoluci\u00f3n del memorial presentado el 11 de octubre de 2018  mediante el cual el convocante solicit\u00f3 \u00abincorporar  el pago del cr\u00e9dito como legalmente postergado con radicado n\u00b0  2018-01-448490\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tLa mora  judicial.  <\/p>\n<p>La  injerencia del juez constitucional solo resultar\u00eda procedente  cuando sea evidente la desidia o negligencia de la autoridad  vinculada, m\u00e1s no cuando se est\u00e9n agotando las etapas  propias del asunto o la tardanza obedezca a circunstancias objetivas  y razonablemente justificadas.  <\/p>\n<p>Sobre  el tema la jurisprudencia constitucional ha precisado:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es  indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean  injustificadas, pues el mero incumplimiento de los t\u00e9rminos  dentro de un proceso, no constituye per se una violaci\u00f3n al  debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria  D\u00edaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un  perjuicio irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo  se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones \u2018imprevisibles  e ineludibles\u2019, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley\u00bb  (CC. T-357\/07, citada en STC13061 de dic. 9 de 2016).  <\/p>\n<p>3.\tEl caso  concreto.  <\/p>\n<p>Al  confrontar lo anterior con el caso que se revisa, se advierte que si  bien el interesado formul\u00f3 la prenombrada solicitud el 11  de octubre anterior  y a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &#8211;  14  de noviembre hoga\u00f1o-  no se hab\u00eda resuelto sobre el particular, no observa esta Sala  que dicho lapso sea irrazonable, desmedido o que comporte una  evidente negligencia por parte de la Superintendencia de Sociedades,  m\u00e1xime cuando dicha entidad informa que el expediente no ha  ingresado al despacho, por lo que el interesado deber\u00e1 esperar  a que esto suceda de conformidad con lo establecido en el Decreto 991  de 2018, con lo cual se descarta  una transgresi\u00f3n a las prerrogativas invocadas.  <\/p>\n<p>Entonces,  por tal motivo la protecci\u00f3n propuesta resulta inviable al no  existir ninguna situaci\u00f3n actual de urgencia o peligro que  amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En un caso  similar esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  para que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con  que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n  amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades  p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley\u00bb  (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov.  10 de 2016).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone  confirmar el fallo impugnado, al no encontrarse acreditada la  afectaci\u00f3n de las prerrogativas que invoca el promotor, pues  no se evidencia dilaci\u00f3n u omisi\u00f3n caprichosa por parte  de la convocada en dar resoluci\u00f3n a la solicitud presentada el  11 de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA STC16845-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2018-02752-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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