{"id":102418,"date":"2026-07-01T22:47:25","date_gmt":"2026-07-01T22:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102418"},"modified":"2026-07-01T22:47:25","modified_gmt":"2026-07-01T22:47:25","slug":"stc16846-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16846-2018\/","title":{"rendered":"STC16846-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16846-2018  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La Corte decide la  acci\u00f3n de tutela que Construcciones e Inversiones Atique Ltda.  formul\u00f3 contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla,  tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas, quienes dentro del proceso de  sucesi\u00f3n de Elizabeth Garc\u00eda de Marimon y Andr\u00e9s  Le\u00f3nidas Marimon Garc\u00eda, adjudicaron el predio  identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 040-210789 a  pesar de que el terreno que este identifica es inexistente.  <\/p>\n<p>Pretende que se  ordene la exclusi\u00f3n del referido predio de la sucesi\u00f3n  mencionada, as\u00ed como tambi\u00e9n se ordene la suspensi\u00f3n  de la diligencia que se program\u00f3 para la entrega de aquel a  sus adjudicatarios.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. Dentro  del proceso de sucesi\u00f3n de Blas Garc\u00eda, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Barranquilla emiti\u00f3 sentencia el  17 de diciembre de 1948 a trav\u00e9s del cual adjudic\u00f3 a  Elizabeth Garc\u00eda de Marimon, Julio C\u00e9sar y Emir  Santiado Escalante Garc\u00eda el predio conocido como el Mamonal,  cuya cabida seg\u00fan se desprende en la providencia, era de 5  hect\u00e1reas, 4.812 metros y 25 cent\u00edmetros.  <\/p>\n<p>2.\tLa  anterior decisi\u00f3n se protocoliz\u00f3 en el Libro de Causas  Mortuorias del a\u00f1o 1950, adjudic\u00e1ndosele al referido  predio el n\u00famero de matr\u00edcula 588.  <\/p>\n<p>Al  realizarse la trascripci\u00f3n de la sentencia, se indic\u00f3  que la cabida del terreno era de \u201ccinco  (5) hect\u00e1reas, 4812 metros y 25 cent\u00edmetros\u201d  <\/p>\n<p>3.\tA  trav\u00e9s de escritura p\u00fablica suscrita en 1950 los  adjudicatarios vendieron el predio a Julio Cesar Consuegra,  advirti\u00e9ndose en el documento que el \u00e1rea del terreno  enajenado era de 5 hect\u00e1reas.  <\/p>\n<p>4.  Ante la entrada del estatuto de registro, al referido bien se le  asign\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 040-210789,  en el cual al trascribirse las cabida y linderos del predio se  incurri\u00f3 en un error, pues se dijo, en cuanto a lo primero,  que el \u00e1rea total era de 95 hect\u00e1reas, 4.812 metros y  25 cent\u00edmetros.  <\/p>\n<p>5.  Vilma del Carmen Marimon L\u00f3pez, hija de Andr\u00e9s Le\u00f3nidas  Marimono Garc\u00eda, solicit\u00f3 la apertura del proceso  mortuorio de su progenitor, advirtiendo que aquel hab\u00eda  contra\u00eddo matrimonio con la se\u00f1ora Elizabeth Garc\u00eda  de Marimon, quien tambi\u00e9n falleci\u00f3.  <\/p>\n<p>En  la demanda, explic\u00f3 la heredera que durante la vigencia de la  sociedad conyugal, la esposa adquiri\u00f3 30 hect\u00e1reas del  predio identificado con folio de matr\u00edcula 040-210489, por lo  que denunci\u00f3 como activo de la sucesi\u00f3n de su padre 15  de ellas.  <\/p>\n<p>6.  El conocimiento del referido asunto correspondi\u00f3 al Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla, autoridad que en auto de 7 de  marzo de 2013 dispuso la apertura del proceso de sucesi\u00f3n del  padre de la peticionaria.  <\/p>\n<p>7.  Tras reconocerse a dos de los herederos del mencionado causante y por  solicitud que ellos elevaron, en auto de 28 de mayo de 2013 se  dispuso la apertura de la sucesi\u00f3n de Elizabeth Garc\u00eda  de Marimon.  <\/p>\n<p>8.  El 30 de julio de 2013 se llev\u00f3 a cabo diligencia de  inventarios y aval\u00faos, ocasi\u00f3n en la cual se advirti\u00f3  que dentro de la sucesi\u00f3n de Elizabeth se encontraba incluido  como activo las 30 hect\u00e1reas del predio anteriormente  mencionado, las cuales se encontraban avaluadas en $30.000\u2019000.000  de pesos. Sin conocerse pasivos dentro de la sociedad.  <\/p>\n<p>9.  Sin que se presentara objeci\u00f3n, en providencia de 26 de agosto  de 2016 se aprobaron los inventarios y aval\u00faos, por lo cual se  design\u00f3 partidor.  <\/p>\n<p>10.  En cumplimiento de lo anterior, el partidor entreg\u00f3 trabajo a  trav\u00e9s del cual dividi\u00f3 el terreno en dos partes, las  primeras 15 hect\u00e1reas se las adjudic\u00f3 a Andr\u00e9s  Le\u00f3nidas Marimono Garc\u00eda, quien fue c\u00f3nyuge de  la extinta Elizabeth, y las 15 hect\u00e1reas restantes, las  reparti\u00f3 entre 16 personas, que fueron reconoc\u00edas como  herederas de aquella.  Dicha labor fue aprobada mediante sentencia  emitida el 21 de abril de 2014.  <\/p>\n<p>11.  Contra la anterior decisi\u00f3n, algunos de los herederos  formularon recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>12.  A pesar de lo anterior, la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n  se inscribi\u00f3 en el folio de matr\u00edcula respectivo el 4  de septiembre de 2014, seg\u00fan consta en la anotaci\u00f3n No.  29.  <\/p>\n<p>14.  Mediante petici\u00f3n radicada el 10 de junio de 2015 la entidad  accionante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite  judicial all\u00ed adelantado, pues en vista del error contenido en  el folio de matr\u00edcula, que indicaba que el predio estaba  integrado por 95 hect\u00e1reas, cuando realmente su dimensi\u00f3n  era de 5, posible era concluir que el terreno f\u00edsico  adjudicable era de propiedad de terceros ajenos a la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>15.  Teniendo en cuenta lo anterior, en providencia de 11 de junio  siguiente, el Tribunal dispuso la devoluci\u00f3n del expediente al  juez de primera instancia a efectos de que este resolviera la  referida solicitud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 137  numeral 4 del C. de P. C.  <\/p>\n<p>16.  En auto de 11 de agosto posterior, se acept\u00f3 el desistimiento  presentado en contra del recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>17.  En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, en providencia de 21  de septiembre de 2015 el juzgado deneg\u00f3 la solicitud de  suspensi\u00f3n, toda vez que su peticionaria no era integrante del  litigio.  <\/p>\n<p>18. Mediante  oficio Radicado el 28 de septiembre posterior, la Oficina de Registro  de la ciudad inform\u00f3 que dio apertura a una actuaci\u00f3n  administrativa, cuya finalidad era \u00abdefinir  la verdadera situaci\u00f3n jur\u00eddica del folio de matr\u00edcula  inmobiliaria No. 040-210789 y la de los folios de matr\u00edcula  que se han segregado directa o indirectamente de \u00e9ste\u00bb.  <\/p>\n<p>19. Mediante  escrito radicado el 16 de diciembre de 2016, los herederos de Andr\u00e9s  Le\u00f3nidas Marimon Garc\u00eda solicitaron partici\u00f3n  adicional, a efectos de que las 15 hect\u00e1reas que le fueron  adjudicadas a aquel, se repartieran entre sus herederos.  <\/p>\n<p>20. Dicha  solicitud fue admitida en auto de 28 de febrero de 2017,  disponi\u00e9ndose la designaci\u00f3n de un auxiliar a efectos  de que realizara la partici\u00f3n del bien que integra la sucesi\u00f3n  adicional.  <\/p>\n<p>21. El 18 de julio  de 2017 se present\u00f3 el trabajo encomendado, a trav\u00e9s  del cual las 15 hect\u00e1reas fueron distribuidas entre 10  herederos.  <\/p>\n<p>22. Dicha labor  fue aprobada en providencia de 8 de agosto de 2017, por lo que se  dispuso entregar el predio a sus adjudicatarios.  <\/p>\n<p>23. Jenny  Alexandra Calder\u00f3n Otero y la Sociedad Asloy solicitaron que  se dejara sin efecto la anterior determinaci\u00f3n, toda vez que  la oficina de registro se encontraba adelantando una investigaci\u00f3n  administrativa que involucraba el terreno que hab\u00eda sido  adjudicado dentro de la sucesi\u00f3n de Andr\u00e9s Le\u00f3nidas  Marimon Garc\u00eda y Elisabet Garc\u00eda de Marimon.  Advirtieron que el folio de matr\u00edcula 040-210789 no representa  f\u00edsicamente ning\u00fan bien, por lo que la adjudicaci\u00f3n  que de aquel se hizo, no era jur\u00eddicamente posible.  <\/p>\n<p>24.  Dicha  petici\u00f3n fue denegada, en auto de 29 de agosto, pues los  solicitantes no hab\u00edan sido reconocidos como partes en la  actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>25. A trav\u00e9s  de comunicaci\u00f3n de 9 de noviembre de 2017 la oficina de  registro inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa  culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n 103 de 2  de octubre de 2017, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3,  entre otras, la correcci\u00f3n del folio de matr\u00edcula  040-210789 a efectos de que en su descripci\u00f3n se aclarara que  la cabida del predio con el que aquel se identificaba era de \u00abcinco  (5) hect\u00e1reas, cuatro mil ochocientos doce (4.812.25) metros  cuadrados y Veinticinco (25) cent\u00edmetros,  y no como qued\u00f3  inscrito en el Libro de Casas Mortuorias Tomo II, Folio 69, Registro  83 a\u00f1o 1950\u00bb.  As\u00ed mismo, se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n definitiva  del mencionado folio.  <\/p>\n<p>26. A pesar de lo  anterior, en providencia de 22 de febrero de la presenta anualidad se  fij\u00f3 el 6 de marzo para realizar la entrega de los terrenos  adjudicados en sucesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>27. Contra la  anterior decisi\u00f3n, la entidad que aqu\u00ed funge como  accionante formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio  apelaci\u00f3n.  Manifest\u00f3 que aclarada la inexistencia de  los terrenos pretendidos por los herederos, no era posible ordenar su  entrega, pues evidentemente afectar\u00eda los predios colindantes.  <\/p>\n<p>28. Al paso de lo  anterior, mediante escrito de 14 de marzo de 2018, la mencionada  entidad solicit\u00f3 que se excluyera de la partici\u00f3n, el  terreno identificado con folio de matr\u00edcula 040-210789.  <\/p>\n<p>29. Los recursos  interpuestos contra el auto de 22 de febrero anterior, fueron  desechados en providencia de 16 de mayo de los cursantes, pues en  criterio del juzgador, al no haber sido reconocida la peticionaria  como sucesora procesal o heredera de alguno de los causantes, carec\u00eda  de legitimaci\u00f3n para impugnar las decisiones all\u00ed  emitidas.  <\/p>\n<p>30. Con todo,  frente a la solicitud de exclusi\u00f3n presentada el juzgador se  pronunci\u00f3 en auto de 26 de junio de 2018, donde advirti\u00f3  que en vista de que el proceso hab\u00eda terminado con sentencia,  la competencia de aquel se limitaba \u00fanica y exclusivamente a  cumplir lo que all\u00ed se orden\u00f3, sin que fuera posible  adelantar gesti\u00f3n alguna tendiente a excluir bienes de la masa  sucesoral.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo  advirti\u00f3 que aunque lo \u00fanico que restaba en el tr\u00e1mite  era la entrega del terreno adjudicado en sucesi\u00f3n, imposible  se tornaba su cumplimiento, toda vez que en un proceso penal que se  adelanta ante el Juzgado Doce Penal Municipal, mediante providencia  dictada en audiencia de 14 de marzo de 2018, se decret\u00f3 la  suspensi\u00f3n provisional de la anotaci\u00f3n 29 del folio de  matr\u00edcula aqu\u00ed involucrado, donde constaba el registro  de la sentencia emitida dentro del proceso mortuorio de Elizabet  Garc\u00eda de Marimon y orden\u00f3 al juez de la sucesi\u00f3n,  abstenerse de realizar cualquier entrega derivada de dicha partici\u00f3n.  <\/p>\n<p>31. Construcciones  e Inversiones Atique Ltda. acude al amparo constitucional por estimar  que la referida determinaci\u00f3n vulnera gravemente sus derechos.   Se\u00f1ala que teniendo en cuenta que ya existe resoluci\u00f3n  administrativa que da cuenta que el folio de matr\u00edcula  040-210789 representaba 5 hect\u00e1reas y no 95, lo prudente es  ordenar la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite mortuorio, con el  fin de evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de propiedad de  quienes colindan con el mencionado predio.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto de 1 de octubre de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el  litigio y se orden\u00f3 correrles traslado para que ejercieran su  derecho de defensa.  <\/p>\n<p>Por auto de 10 de  octubre de 2018, en ejercicio de las facultades otorgadas por los  art\u00edculo 170 y 236 de C\u00f3digo General del Proceso, se  orden\u00f3 al juzgado la remisi\u00f3n de expediente contentivo  del tr\u00e1mite mortuorio.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.  Sin embargo, puede suceder que dentro del tr\u00e1mite  constitucional cese la vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el  escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la  acci\u00f3n se instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas  garant\u00edas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la  cesaci\u00f3n de los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o  amenaza; o por v\u00eda de imponer la abstenci\u00f3n de actos  transgresores.  <\/p>\n<p>Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed  que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella  caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no  puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n  constitucional. (CSJ  STC 13 abr. 2010, Rad. 00135-01; 24 oct. 2011, Rad. 00305-01; 1\u00ba  ago. 2012, Rad. 00497-01; y 3 abr. 2013, Rad. 00044-01.)  <\/p>\n<p>3.  En el caso objeto de estudio, la sociedad reclamante aduce que las  autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos  fundamentales, toda vez que permitieron que dentro de los procesos de  sucesi\u00f3n de Andr\u00e9s Le\u00f3nidas Marimon Garc\u00eda  y Elizabet Garc\u00eda de Marimon se adjudicara el terreno  identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 040-210789, a  pesar de que el inmueble que \u00e9ste representa, tal y como lo  estableci\u00f3 la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos,  es inexistente.  <\/p>\n<p>De  manera concreta expone la tutelante, quien afirma ser colindante de  dicho predio, que de procederse a realizar la entrega ordenada dentro  de las actuaciones cuestionadas, se lesionar\u00edan gravemente sus  derechos fundamentales a la propiedad, pues en vista de que el  inmueble identificado con el n\u00famero 040-210789 no estaba  constituido por 95 sino por 5 hect\u00e1reas, la materializaci\u00f3n  de la trasmisi\u00f3n dar\u00eda lugar a que sus predios fuesen  afectados en la diligencia.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, observa la Sala que la preocupaci\u00f3n de la entidad  demandante carece de relevancia constitucional, toda vez que otra  autoridad judicial adopt\u00f3 medidas tendientes a proteger los  derechos cuya vulneraci\u00f3n se denuncia.  <\/p>\n<p>En  efecto, verificado el expediente contentivo de los procesos  mortuorios, pudo establecerse que mediante providencia emitida el 14  de marzo de 2018 por el Juez Doce Penal Municipal de Barranquilla,  quien conoce de un proceso penal adelantado en contra del funcionario  que dirige los procesos de sucesi\u00f3n, orden\u00f3 \u00abla  suspensi\u00f3n provisional de la anotaci\u00f3n 29 del folio de  matr\u00edcula [040-210789]\u00bb  as\u00ed  como tambi\u00e9n le conmin\u00f3 para que \u00abse  abstenga provisionalmente de proferir decisi\u00f3n alguna teniendo  como base para ello la anotaci\u00f3n 29 antes mencionada, se  abstenga de ordenar la entrega de bien alguno con base en dicha  anotaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Fue  precisamente en cumplimiento de la anterior decisi\u00f3n, que el  Juez Quinto de Familia de Barranquilla, en providencia de 26 de junio  de los cursantes, dispuso \u00abno  fijar fecha de la diligencia de entrega, ordenada en sentencia de 8  de agosto de 2017, por prohibici\u00f3n de su realizaci\u00f3n  ordenada por el Juzgado Doce Penal Municipal, con funci\u00f3n de  control de garant\u00edas\u00bb  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que sea o no prudente la  solicitud de exclusi\u00f3n elevada por la entidad accionante ante  el juez accionado, lo cierto es que en el caso, la diligencia con la  cual se afectar\u00edan los derechos de los reclamantes ya fue  suspendida, luego, ninguna raz\u00f3n existe para que el juez de  tutela emita pronunciamiento adicional, pues se insiste, la  suspensi\u00f3n decretada por la justicia penal, es suficiente para  proteger los derechos de la entidad que hoy funge como accionante.  <\/p>\n<p>3. As\u00ed,  estima la Sala que las anteriores razones son suficientes para  concluir que el amparo invocado est\u00e1 abocado al fracaso, por  lo que se denegara el amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16846-2018 Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide la acci\u00f3n de tutela que Construcciones e Inversiones Atique Ltda. formul\u00f3 contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}