{"id":102419,"date":"2026-07-01T22:47:34","date_gmt":"2026-07-01T22:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102419"},"modified":"2026-07-01T22:47:34","modified_gmt":"2026-07-01T22:47:34","slug":"stc16851-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16851-2018\/","title":{"rendered":"STC16851-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16851-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  41001-22-14-000-2018-00174-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida el 2 de  noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acci\u00f3n de  tutela instaurada por Ra\u00fal D\u00edaz Torres, contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe, con ocasi\u00f3n del  declarativo de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo  el n\u00ba 2011-0031, impulsado por el quejoso respecto de  Coomotorflorencia Ltda. y otros.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El promotor del  auxilio demanda la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso, dignidad humana, \u201cvida  en condiciones dignas\u201d  y \u201ctutela  jurisdiccional efectiva\u201d,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente  salvaguarda los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>En el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva curs\u00f3 el juicio de  responsabilidad civil 2011-0031, emprendido por el aqu\u00ed gestor  a Coomotorflorencia Ltda., entre otros, en raz\u00f3n al accidente  de tr\u00e1nsito acaecido el 10 de junio de 2009, el cual finaliz\u00f3  con sentencia de segunda instancia favorable a los pedimentos del  demandante. Inconforme con la determinaci\u00f3n del ad  quem  la rese\u00f1ada sociedad formul\u00f3 recurso extraordinario de  casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El 4 de octubre de  2017, estimando que el fallo atacado conten\u00eda mandatos  ejecutables, esta Sala remiti\u00f3 copias del expediente al a  quo para  adelantar su cumplimiento.  <\/p>\n<p>En auto de 1 de  agosto de 2018, el juzgador de primera instancia decret\u00f3 el  levantamiento de las cautelas dispuestas en ese tr\u00e1mite,  alegando la expiraci\u00f3n del plazo para reclamar el acatamiento  forzado ante el mismo despacho, invocando el numeral 6\u00ba de la  regla 597 del C\u00f3digo General del Proceso (fls. 1-9, cdno.1).  <\/p>\n<p>Para rebatir tales  determinaciones, el aqu\u00ed censor present\u00f3 reposici\u00f3n  y en subsidio apelaci\u00f3n. El primero de esos mecanismos no  logr\u00f3 derruir el auto atacado y el segundo fue concedido ante  el superior.  <\/p>\n<p>El 8 de agosto del  a\u00f1o en curso, el all\u00ed demandante elev\u00f3  coercitivo ante el sentenciador del circuito citado, siendo rechazado  el 4 de septiembre de 2018, por falta de competencia aduciendo el  funcionario haber fenecido el lapso comentado en p\u00e1rrafos  precedentes; en consecuencia, orden\u00f3 enviar \u201c(\u2026)  la  citada demanda ejecutiva, (\u2026)  a la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral [del  Tribunal Superior de Neiva],  para [que]  la  misma sea conocid[a]  por el magistrado sustanciador que dict\u00f3 la sentencia de  segundo grado, o en su defecto, la misma sea sometida a reparto  (\u2026)\u201d  (fl.  84, cdno.1).  <\/p>\n<p>El tutelante alega  que el despacho atacado err\u00f3 al contabilizar el tiempo de 30  d\u00edas referido en el citado canon, porque \u00e9ste parte de  la firmeza de la sentencia, la cual se adquiere una vez resuelto el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n1  y no de la providencia remisoria de las copias por parte de esta  Corporaci\u00f3n, como lo entendi\u00f3 el querellado (fl. 2,  cdno.1).  <\/p>\n<p>3. En concreto,  solicita la invalidez de los autos mediante los cuales se levant\u00f3  el memorado embargo y se neg\u00f3 la orden de pago, para que en su  lugar, se dicte una decisi\u00f3n acorde con las reglas  procedimentales pertinentes  (fl.  5, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>El titular del  despacho querellado describi\u00f3 el decurso procesal y manifest\u00f3  estarse a las reflexiones plasmadas en el prove\u00eddo auscultado  (fls.133-134, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.2.    La  sentencia  impugnada  <\/p>\n<p>El tribunal a  quo concedi\u00f3  el auxilio estimando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [que]  las  providencias que se cuestionan en esta acci\u00f3n tuitiva,  vulneran los derechos fundamentales del actor, como quiera que al  levantarse las medidas cautelares permanece[n]  sin garant\u00edas [el]  cumplimiento de lo ordenado en las sentencias que fue[ron]  favorable[s]  a sus pretensiones, por lo tanto, se deber\u00e1 dejar sin efectos  lo proferido por el Juzgado accionado    (\u2026)\u201d  (fls.  214-221, cdno.1).  <\/p>\n<p>1.3.   La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La incoaron Ra\u00fal  P\u00e9rez Torres y la vinculada Coomotorflorencia Ltda.  <\/p>\n<p>El primero  insisti\u00f3 en sus argumentos de defensa primigenios (fl. 259,  cdno.1).  <\/p>\n<p>El ente social  recalc\u00f3 la falta de los requisitos formales para la  procedencia del amparo porque no se ha decidido el recurso vertical  concedido el 4 de septiembre hoga\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  quejoso requiere invalidar las decisiones del 1 de agosto y 4 de  septiembre de 2018, con las cuales, en su orden, se dispuso levantar  las medidas preventivas decretadas en el comentado juicio de  responsabilidad civil extracontractual, y se neg\u00f3 el  mandamiento de pago solicitado en relaci\u00f3n con la condena  pecuniaria decretada en ese asunto.  <\/p>\n<p>2.   Respecto al reparo contra la cancelaci\u00f3n de los embargos  practicados, sin  dificultad se advierte el fracaso del amparo por carecer del  requisito de subsidiariedad, pues no se ha desatado la apelaci\u00f3n  del auto de 4 de septiembre pasado donde se adopt\u00f3 esa  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.     En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hip\u00f3tesis  de improcedencia contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un  pronunciamiento de esta especial jurisdicci\u00f3n, frente a  particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el  funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta v\u00eda  residual y extraordinaria.  <\/p>\n<p>Este mecanismo  impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n  de los afectados, dado su car\u00e1cter eminentemente supletivo, de  otra manera se convertir\u00eda en un medio para obviar las  herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los  jueces naturales, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda cercenando  los principios nodales edificantes de esta v\u00eda constitucional.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.    En punto del  rechazo por competencia de la demanda ejecutiva, fulgura  el fracaso del amparo  por desatender el mismo presupuesto comentado con antelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  discurrido por cuanto la colegiatura a la cual se remitieron las  diligencias no se ha pronunciado frente a la manifestaci\u00f3n del  juzgador tutelado, que le instaba a tramitar ese coercitivo por ser  quien \u201c(\u2026)  dict\u00f3  la sentencia en segundo grado (\u2026)\u201d3  o  en su defecto, someterlo a reparto entre los jueces respectivos,  debi\u00e9ndose esperar tal veredicto a efectos de dilucidar qu\u00e9  autoridad debe avocar su conocimiento.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1. Aunque podr\u00eda  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad s\u00f3lo  en decursos donde se halla el quebranto de garant\u00edas  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tPor  las razones mencionadas, se impone infirmar la providencia impugnada  y denegar el auxilio invocado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada  y, en su lugar, NEGAR  por  improcedente el amparo.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nCon ausencia  justificada  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  decisi\u00f3n, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>Se afirm\u00f3  en la providencia que fue realizado un \u201ccontrol de  convencionalidad\u201d, a partir de lo previsto en la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la  sola alusi\u00f3n al ordenamiento for\u00e1neo no tiene per se la  aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.  <\/p>\n<p>La figura a la que  se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicaci\u00f3n  general en todas las controversias que involucren derechos  fundamentales; su utilidad estar\u00eda restringida a los eventos  de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de protecci\u00f3n  a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre  estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporaci\u00f3n  de los \u00faltimos.  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve  a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues  las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en  las providencias de tutela corresponden a una opini\u00f3n personal  del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente  efectu\u00f3, adem\u00e1s de no guardar correspondencia con lo  que fue materia de la acci\u00f3n constitucional, no tuvo ninguna  repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica en la soluci\u00f3n de la  petici\u00f3n de amparo.  <\/p>\n<p>De los se\u00f1ores  Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tArt\u00edculos  \t305 y 306 del C.G.P<br \/>\n2  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n3  \tFl.  \t84, cdno.1<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.  <\/p>\n<p>10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC16851-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2018-00174-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}