{"id":102420,"date":"2026-07-01T22:47:43","date_gmt":"2026-07-01T22:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102420"},"modified":"2026-07-01T22:47:43","modified_gmt":"2026-07-01T22:47:43","slug":"stc16852-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16852-2018\/","title":{"rendered":"STC16852-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16852-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2018-02396-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  13 de noviembre de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro  Nel C\u00f3rdoba Pinto, Ginna Karol C\u00f3rdoba Salvador y Pedro  Nel C\u00f3rdoba Salvador  contra  la Sala  Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, las  Fiscal\u00edas 16 y 34 Especializadas de la Unidad de Extinci\u00f3n  de Dominio Delegadas ante Tribunal,  fueron  vinculadas al tr\u00e1mite las partes e intervinientes dentro del  proceso que se adelant\u00f3 en contra de los bienes del aqu\u00ed  accionante, radicado 2007-00005.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  solicitantes, a trav\u00e9s de apoderado, invocaron la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicci\u00f3n y propiedad privada, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas quienes decretaron la  extinci\u00f3n del dominio de un bien inmueble que les pertenec\u00eda.  <\/p>\n<p>2.\tRelataron  que el 29 de junio de 1999, la Fiscal\u00eda 16 Especializada de la  Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n de Dominio, dio inicio al  tr\u00e1mite de extinci\u00f3n sobre los bienes a nombre de Mike  Tsalilckis Kotis.  <\/p>\n<p>Refirieron  que  en  el a\u00f1o 2000, la citada Fiscal\u00eda profiri\u00f3 la  correspondiente resoluci\u00f3n de inicio y decret\u00f3 las  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del  poder dispositivo respecto de los inmuebles perseguidos.  <\/p>\n<p>Destacaron  que, tras el concepto positivo por parte del ente persecutor para dar  inicio al tr\u00e1mite, le correspondi\u00f3 resolverlo al   Juzgado Catorce Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de  Bogot\u00e1, que el 29 de julio de 2011 profiri\u00f3 sentencia  afectando el dominio de los bienes en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alaron  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de Extinci\u00f3n  de Dominio, luego de transcurridos m\u00e1s de siete a\u00f1os de  la providencia de primer grado, el 22 de agosto de 2018 desat\u00f3  la apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la expropiaci\u00f3n de los  predios propiedad de los aqu\u00ed actores.<br \/>\nCuestionaron  las consideraciones vertidas en \u00e9sa \u00faltima providencia,  concretamente la valoraci\u00f3n probatoria, por desconocer \u00abel  justo t\u00edtulo\u00bb  que ten\u00edan respecto al inmueble, ya que lo adquirieron \u00abde  buena fe al se\u00f1or Miguel Padilla Acosta\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo  manifestaron que, pese a que Mike Tsalickis, el comprometido  penalmente, es \u00abcu\u00f1ado\u00bb  de Ginna C\u00f3rdoba Salvador, \u00abno  por ello debe soportar situaciones ajenas a su voluntad como es ser  privados del goce de los bienes cuya propiedad ostentan\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, se infiere que pretenden se revoque la sentencia de 22  de agosto de 2018 dictada en segunda instancia por el Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso de extinci\u00f3n de  dominio del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria  n\u00ba 400-1019 (fls. 1 a 6, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., manifest\u00f3 que, en este caso la sentencia atacada hizo  tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00abpor  lo que el tr\u00e1mite de amparo no se encuentra instituido para  suplir las instancias judiciales\u00bb  (fls. 52 y 53, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Procurador 364 Judicial II Penal, manifest\u00f3 que no se  evidencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el  juicio cuestionado pues las versiones de los aqu\u00ed actores, con  las que pretenden \u00abexplicar  el origen de sus negocios con su familiar, amigo y mandante Mike  Tsalickis Kotis (\u2026) no tuvieron eco, no pudieron acreditarse y  fueron derrotadas judicialmente (\u2026)\u00bb,  agreg\u00f3 que sobre la decisi\u00f3n \u00abexiste  una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad (\u2026) y no  han demostrado la existencia de una v\u00eda de hecho que sustente  la prosperidad\u00bb  (fls. 56 y 57, ib.).  <\/p>\n<p>3.\tLa  Fiscal 34 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n  del Derecho de Dominio, inform\u00f3 que el inmueble identificado  con folio de matr\u00edcula n\u00ba.400-1019 \u00abse  encuentra mencionado en el radicado 240 E.D. el cual fue remitido en  su totalidad mediante oficio Nro. 670 de 22 de enero de 2007 a los  Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de  Dominio de esta ciudad, correspondi\u00e9ndole la causa Nro.  2007-005-5\u00bb,  seg\u00fan registra el sistema de informaci\u00f3n de la unidad  (fl. 61, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tLa  Directora de la Unidad Especializada contra el Lavado de Activos de  esta ciudad, dijo que las pretensiones de la demanda hacen relaci\u00f3n  a aspectos extintivos del dominio, los que escapan a su competencia  (fl. 63, \u00edd.).  <\/p>\n<p>5.\tLa  Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  por intermedio de uno de sus magistrados, defendi\u00f3 el fallo  criticado del cual afirma \u00abse  ajust\u00f3 al principio de legalidad y con observancia de las  garant\u00edas inherentes al debido proceso\u00bb,  y agreg\u00f3 que es evidente que la tutela en este caso est\u00e1  siendo utilizada como una tercera instancia, lo que la hace  improcedente (fls. 65 y 66, cit.).  <\/p>\n<p>6.\tEl  magistrado ponente de la determinaci\u00f3n discutida, se\u00f1al\u00f3  que \u00e9sta respondi\u00f3 a la realidad procesal y probatoria  advertida. En relaci\u00f3n con la mora para dictar el fallo,  explic\u00f3 que se justifica en el nivel de \u00abcongesti\u00f3n  de la dependencia\u00bb,  dado por el exceso en la carga laboral y porque los procesos en  materia de lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito y todos  los dem\u00e1s delitos que confluyen en los tr\u00e1mites de  extinci\u00f3n de dominio se caracterizan por ser voluminosos y  complejos, situaciones sobre las que tiene pleno conocimiento el  Consejo Superior de la Judicatura (fls. 68 a 70, cd.1).  <\/p>\n<p>7.\tLa  Procuradora 181 Judicial II Penal, solicit\u00f3 decretar  improcedente la presente acci\u00f3n en tanto no cumple con los  requisitos espec\u00edficos o especiales consolidados por v\u00eda  jurisprudencial para tal efecto (fl. 72 a 74, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO  DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados  fueron razonables y se ajustaron al contenido de  las normas aplicables al caso concreto, en tal sentido indic\u00f3  \u00abno advierte la Sala  la supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n judicial que  cuestiona, pues de la lectura del fallo se puede colegir que no solo  se aplic\u00f3 la normatividad y la jurisprudencia relativa a casos  como el que se debati\u00f3, sino que se analizaron adecuadamente  las pruebas allegadas al plenario\u00bb  (fls. 76 a 88, cd. 1.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el apoderado de los querellantes, reiterando los argumentos  del escrito inicial, insistiendo en que el tribunal acusado no  efectu\u00f3 \u00abun  an\u00e1lisis juicioso del material probatorio y los documentos que  fueron aportados en su oportunidad\u00bb  y por tanto omiti\u00f3 que se acredit\u00f3 en el juicio \u00abla  buena fe exenta de culpa\u00bb  (fls. 120 a 122, ib\u00eddem).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal accionado dentro del juicio en  cuesti\u00f3n, vulner\u00f3 los  derechos fundamentales de los aqu\u00ed actores al decretar, en  decisi\u00f3n de 22 de agosto de 2018,  la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el inmueble que les  pertenec\u00eda, por, supuestamente, incurrir en v\u00eda de  hecho al omitir valorar elementos materiales probatorios arrimados a  la actuaci\u00f3n que daban cuenta de \u00absu  buena fe exenta de culpa y justo t\u00edtulo\u00bb  al momento de adquirir el bien involucrado.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la  m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  <\/p>\n<p>3.\tLa  providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>Los  presupuestos referidos para habilitar la excepcional procedencia del  auxilio contra actos jurisdiccionales, no se re\u00fanen en el  presente caso, tal como lo concluy\u00f3 la hom\u00f3loga Penal.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  la resoluci\u00f3n acusada, es decir, la dictada por la Sala  de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior Bogot\u00e1,  se erige en un pronunciamiento ajustado a los preceptos legales y a  la valoraci\u00f3n probatoria pertinente sobre el asunto.  <\/p>\n<p>Al  revisarla, en primer lugar precis\u00f3 los alcances de la  investigaci\u00f3n que conllevan este tipo de asuntos y su  diferenciaci\u00f3n con el proceso penal para lo cual subray\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  se colige que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no  resulta de la \u201chibridaci\u00f3n\u201d entre el proceso penal  y otro tipo de c\u00f3digo sancionatorio, sino que es un  instrumento jur\u00eddico real y aut\u00f3nomo, que tiene  raigambre en la Carta, con el objeto de restarle protecci\u00f3n y  reconocimiento a la propiedad privada fundada en el il\u00edcito\u00bb.  <\/p>\n<p>(\u2026)  tampoco tiene eco en esta decisi\u00f3n la solicitud de aplicaci\u00f3n  de la presunci\u00f3n de inocencia, porque (i) este no es un  proceso penal; (ii) el proceso de extinci\u00f3n de dominio es  atemporal y por tanto, no se predica sobre este el principio de  favorabilidad.  Debido a ello, si la Ley 793 de 2002, ontol\u00f3gicamente  es intemporal, no puede contraponerse a ella postulaci\u00f3n que  porf\u00ede en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n respecto  de los bienes, pues la fortuna mal habida jam\u00e1s se legaliza  (\u2026) lo injusto no produce derechos, ni mucho menos el  reconocimiento de la propiedad adquirida mediando el mismo derrotero,  y que el caudal generado de forma espuria, no es purificable por  ning\u00fan medio.  <\/p>\n<p>(\u2026)  luego, la ley 793 de 2002 se aplica cualquiera fuere el tiempo de  adquisici\u00f3n del patrimonio, no tiene ninguna relevancia que el  delito hubiere sido en este a\u00f1o o aquel, porque lo frutos del  il\u00edcito seguir\u00e1n contaminados en todo momento, por eso,  tampoco tiene importancia que Tsalickis hubiese o no cometido los  delitos, en primer lugar porque aqu\u00ed no es est\u00e1  juzgando una conducta sino la consecuencia en el patrimonio de una  persona que fue tachada como un actor contrario a la ley y  no logr\u00f3  justificar el origen il\u00edcito de la fuente de sus propiedades\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  al analizar el t\u00f3pico de la buena fe exenta de culpa alegada  por los impugnantes titulares del bien objeto de la medida, apunt\u00f3.  <\/p>\n<p>\u00abEn  punto de una de las quejas planteadas por los impugnantes es el  perjuicio ocasionado a sus defendidos, de quienes aseguran son  terceros de buena fe, que adquirieron predios de manera legal de  acuerdo con la buena fe y el justo t\u00edtulo algunas precisiones  a la calidad de tercero de buena fe creadora de derechos dentro del  proceso de extinci\u00f3n de dominio.  <\/p>\n<p>Entonces,  es necesario insistir que el presente estudio tiene como partida el  umbral del origen de los recursos ron los que se adquirieron los  bienes y las condiciones a trav\u00e9s de las cuales se produjo la  tradici\u00f3n, escenarios por lo que se requiere hacer algunas  precisiones a la calidad de tercero de buena fe creadora de derechos  dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio.  <\/p>\n<p>Respecto  de la calidad de tercero de buena fe, hay que decir que desde el  estudio de exequibilidad realizado en la sentencia C-740 de 2003, el  Alto Tribunal Constitucional, aclar\u00f3 que la extinci\u00f3n  del derecho del dominio sobre los bienes procede, sin perjuicio de  los derechos del tercero de buena fe exento de culpa, en el entendido  que quien ha adquirido un bien y, pese a la prudencia de su obrar,  desconoce su ilegitima procedencia, no puede ser afectado con la  extinci\u00f3n del dominio as\u00ed adquirido.  <\/p>\n<p>De  lo anterior se concluye que la buena fe simple se refleja en la  conciencia exigida que acoge conceptos de honestidad; mientras que la  buena fe cualificada o creadora de derecho integra aspectos  inescindibles de orden objetivo y subjetivo, que se traduce de una  parte en la conciencia de obrar con lealtad y de otro lado, realizar  el an\u00e1lisis necesario para determinar que el vendedor del  predio ostenta tal calidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  continu\u00f3 indicando:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la figura del tercero de buena  fe es correlativa al acto a trav\u00e9s del cual se adquiere el  t\u00edtulo de propiedad, es decir, se circunscribe a la  adquisici\u00f3n o fuente creadora de derecho. Aunado a lo anterior  debe decirse que, para satisfacer las exigencias de buena fe, se  requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:  <\/p>\n<p>b. Que  \tla adquisici\u00f3n del derecho se verifique normalmente dentro de  \tlas condiciones exigidas por la ley: y,<br \/>\nc)  Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente,  es decir, la creencia sincera  y leal de adquirir  el derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o&quot;\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  abordar el an\u00e1lisis sobre la extensi\u00f3n de las  consecuencias por el ilegal comportamiento perpetrado por el primer  propietario del bien, se precis\u00f3:<br \/>\n\u00ab(\u2026)el  sustento probatorio tra\u00eddo a colaci\u00f3n, en especial  aquel relacionado con los informes de las entidades gubernamentales y  decisiones judiciales de car\u00e1cter penal del Alto Tribunal de  Florida, reflej\u00f3 la forma como Mike Tsalickis Kotis, accedi\u00f3  a los bienes aqu\u00ed cuestionados, en aprovechamiento del  producto generado por las actividades del tr\u00e1fico de  estupefacientes y consecuentemente de tas negociaciones de inmuebles  y creaci\u00f3n de sociedades.  <\/p>\n<p>Mike  Tsalickis Kotis, se vio inmerso en claras actividades il\u00edcitas  por la evidente participaci\u00f3n y compromiso directo, como parte  de una organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico y  comercializaci\u00f3n de estupefacientes conocido por sus m\u00e9todos  particulares para transportar el alijo de propiedad del conocido  Cartel del Valle,  as\u00ed se reflej\u00f3  en p\u00e1rrafos precedentes donde se se\u00f1alaron sus  antecedentes, que ratificaron la estrecha relaci\u00f3n y v\u00ednculos  con cabezas visibles del narcotr\u00e1fico, como Vicente Rivera  Ramos, propietario de la sociedad Madesa Ltda., que proporcionaba los  haces de madera en los que se ocultaban los narc\u00f3ticos, siendo  condenado por delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  agreg\u00f3: \u00abDe  lo acotado (\u2026) se deduce que  [los  apelantes]  delimitaron una obvia postura, ante la presente acci\u00f3n de  extinci\u00f3n, al punto de mostrar a Mike Tsalickis Kotis, ajeno a  cualquier actividad relacionada con el narcotr\u00e1fico,  planteando actuares disimiles, o haber sido v\u00edctima de un  complot por parte de los carteles, sin duda para generar dimensiones  diversas a los evidentes se\u00f1alamientos il\u00edcitos que lo  conllevaron hacia la citada condena en los Estados Unidos de  Norteam\u00e9rica y lo involucraron con los grandes capos del  tr\u00e1fico de estupefacientes, como Vicente Wilson Rivera  Gonz\u00e1lez, los hermanos Rodr\u00edguez Orejuela, Villarreal  Diago y Pacho Herrera, entre otros, que han sido condenados por las  autoridades de Norteamericanas por el delito de Tr\u00e1fico de  Estupefacientes, seg\u00fan informaciones suministradas por el  Tribunal de Justicia del Estado de Americano\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  a la relaci\u00f3n de los aqu\u00ed quejosos con el mencionado  extranjero se dijo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  se tejieron  estrategias claramente encaminadas a desviar la atenci\u00f3n de la  investigaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando fueron evidentes  los se\u00f1alamientos en contra de Mike Tsalickis Kotis, como para  pretender alejar cuestionamientos sobre el origen de los bienes  habilidosamente depositados en cabeza de personas jur\u00eddicas  como la sociedad Cecilia Tsalickis y C\u00eda. S.C.A., o de  sus familiares m\u00e1s cercanos, como su c\u00f3nyuge Cecilia,  su hermano George, hijos y cu\u00f1ados.  <\/p>\n<p>Es  claro, que alrededor del \u00e1mbito familiar de Mike Tsalickis  Kotis, se conform\u00f3 todo un engranaje, con participaci\u00f3n  de sus integrantes, caracter\u00edstica propia de quienes se  dedican al narcotr\u00e1fico, con el prop\u00f3sito de evadir  se\u00f1alamientos concernientes al origen del capital relacionado  con los bienes aqu\u00ed cuestionados, que, por cierto, denotan  particularidades como la de ser el socio gestor de la sociedad, pues,  llama la atenci\u00f3n que ninguno de los bienes se encuentra bajo  su titularidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  en concreto, sobre Pedro Nel C\u00f3rdoba Pinto, se acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Ahora, de acuerdo a  lo plasmado en la Ley 793 de 2002 y riada la naturaleza de la acci\u00f3n  de extinci\u00f3n, que protege los intereses superiores del Estado  y se encuentra \u00edntimamente relacionada con el derecho  constitucional de la propiedad, las  personas que directamente no ejercieron la actividad il\u00edcita,  pero que tambi\u00e9n figuran como titulares del bien, no s\u00f3lo  deben demostrar que sus propios recursos tuvieron un origen licito,  sino que tambi\u00e9n desconoc\u00edan o ignoraban la fuente de  los ingresos de quienes si perpetraron la ilicitud, correspondi\u00e9ndole  en este caso y en virtud del principio de la carga din\u00e1mica de  prueba, demostrar la licitud de sus actividades, situaci\u00f3n que  en el sub lite, no fue demostrada con prueba documentar\u00eda que  corrobore el ejercicio de una actividad y la consecuci\u00f3n del  patrimonio;  razones por las que la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 29 de  julio de 2\u00dc11. respecto de la sociedad Cecilia Tsalickis e Hijos  y C\u00eda. S. en C, los bienes de propiedad de Asteropi Tsalickis  C\u00f3rdoba y su grupo familiar sobre los que se declar\u00f3 la  extinci\u00f3n del derecho de dominio.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que para esta Sala, no se encuentra dificultad alguna pues  abundan en el proceso evidencias materiales de los incrementos  econ\u00f3micos percibidos por parte de Pedro Nel C\u00f3rdoba  Pinto, desde los a\u00f1os 80&#039;s periodo materia de investigaci\u00f3n,  mismos que efectivamente se encuentran soportados a trav\u00e9s de  incontables pruebas documentales que a su vez fue objeto de an\u00e1lisis  y ponderaci\u00f3n por parte del Juez de primera instancia,  provienen de manera directa o indirecta de la actividad il\u00edcita  desarrollada por Mike Tsalickis Kotis\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed  las cosas, los bienes por los cuales se emprendi\u00f3 la presente  acci\u00f3n extintiva, se hallan inmersos en la causal 2a  del art\u00edculo  2 de la ley 793 de 2002, pues los mismos no pueden desligarse del  il\u00edcito incremento patrimonial, producto de los beneficios del  tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, actividad  que pudo comprobarse a partir de los medios de prueba articulados a  la actuaci\u00f3n, de los que se estableci\u00f3 que entre los  aqu\u00ed afectados y Mike Tsalickis Kotis, existi\u00f3 una  relaci\u00f3n de afinidad y comercial que tuvo origen desde antes  del a\u00f1o 80, que desde dicha \u00e9poca Pedro Nel C\u00f3rdoba  Pinto, registr\u00f3 incrementos significativos en su patrimonio,  de los cuales no justific\u00f3 satisfactoriamente su procedencia,  y como quiera que el origen de otros devienen de una sociedad, cuyo  propietario y socio  gestor,  fue  condenado  por la comisi\u00f3n   de conductas punibles derivadas del tr\u00e1fico de  estupefacientes, deber\u00e1 confirmarse en los puntos objeto de  apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n del juez de primera instancia\u00bb  (Disco compacto \u2013  decisi\u00f3n de segunda instancia \u2013 fl. 71, ib.)  Resalta la Sala.  <\/p>\n<p>Conforme  lo transcrito, no  se advierte que la argumentaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n  denunciada enfrente una lesividad a derechos o garant\u00edas de  los accionantes, pues  no solo se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n pertinente y  coherente seg\u00fan las resultas del proceso, sino que se verific\u00f3  el cumplimiento del presupuesto subjetivo de la conducta del  propietario inicial con relaci\u00f3n al inmueble aqu\u00ed  reclamado, as\u00ed mismo, explicit\u00f3 con claridad por qu\u00e9  no se demostr\u00f3 la buena fe exenta de culpa, que en estos  asuntos corresponde acreditarse suficientemente, bajo el entendido  que la carga de la prueba en dicho aspecto se traslada a quien la  alega.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, las posturas ahora asumidas no pueden ser atendidas,  pues se itera,  el tribunal consider\u00f3 que las tesis arg\u00fcidas por los  quejosos en la instancia no alcanzaron para desvirtuar la implicaci\u00f3n  objetiva del bien y desligarlas de las actividades criminales  reprochadas a Mike Tsalickis quien lo adquiri\u00f3 en principio,  derivando todo en la consecuente extinci\u00f3n del derecho sobre  \u00e9ste.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no encuentra la Sala configurada la v\u00eda de hecho  que se refiere en la demanda, ya que lo expuesto en esa determinaci\u00f3n  al advertirse razonable impide la  intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, y  no corresponder\u00eda que por esta v\u00eda subsidiaria se  efect\u00fae un pronunciamiento paralelo a las conclusiones all\u00ed  proferidas.  <\/p>\n<p>Ahora,  repetidamente la Corte ha explicado que la  sola divergencia conceptual no habilita el amparo constitucional,  porque esta acci\u00f3n no fue concebida como instrumento para  definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las  hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni  cu\u00e1l de las deducciones valorativas de los elementos f\u00e1cticos  es la m\u00e1s acertada o la correcta. En  tal sentido, se ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda  de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser  susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  <\/p>\n<p>Al  respecto, tambi\u00e9n se ha indicado de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  ratificar\u00e1 la negativa del auxilio porque  la decisi\u00f3n atacada no  constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta  excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, porque lo  pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de  la colegiatura accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas corresponde al asunto n\u00ba  11001-02-04-000-2018-02396-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16852-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02396-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 13 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}