{"id":102421,"date":"2026-07-01T22:48:00","date_gmt":"2026-07-01T22:48:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102421"},"modified":"2026-07-01T22:48:00","modified_gmt":"2026-07-01T22:48:00","slug":"stc16857-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16857-2018\/","title":{"rendered":"STC16857-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16857-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 76001-22-10-000-2018-00080-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  15 de noviembre  de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Andr\u00e9s  Felipe Abad\u00eda Pereira contra  el Juzgado  Doce de Familia de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el asunto radicado bajo el n\u00ba 2018-00304.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   Actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, el solicitante  reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la  dignidad humana, igualdad, debido proceso, \u00abreconocimiento  a la propiedad\u00bb  y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada al no admitir a tr\u00e1mite  la demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria por \u00e9l impetrada.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, el tribunal a-quo  present\u00f3 los fundamentos de hecho, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00abEl  Juzgado accionado inadmiti\u00f3 la demanda mediante auto  interlocutorio N\u00b0 1537 del 19 de julio de 2018, aduciendo que la  valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica realizada por la Psic\u00f3loga  Cl\u00ednica BEATRIZ ELENA MU\u00d1OZ OSPINA, y aportada por el  actor como anexo de la demanda, no re\u00fane las exigencias del  art\u00edculo 586 numeral 1 del C.G.P., pues &quot;no reemplaza el  certificado m\u00e9dico actualizado que debe ser emitido por M\u00e9dico  Psiquiatra o Neur\u00f3logo&quot;.  <\/p>\n<p>Contra  el auto inadmisorio precitado, la apoderada del actor present\u00f3  recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n .El  primero resuelto desfavorablemente a trav\u00e9s de auto  interlocutorio N\u00b0 1618 fechado el 31 de julio de 2018  y la  alzada fue negada por improcedente.  <\/p>\n<p>Expone  el actor que no se realiz\u00f3 el respectivo traslado del recurso  de reposici\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, quien debe  pronunciarse al respecto; enfatiz\u00f3 que el se\u00f1or MIGUEL  \u00c1NGEL ABAD\u00cdA TORNE es un adulto mayor que se encuentra  en estado de indefensi\u00f3n por encontrarse \u00fanicamente en  manos de su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora LUZ ELENA  MORENO CAMPUZANO, quien ha modificado sociedades comerciales del  se\u00f1or ABAD\u00cdA TORNE, creando nuevas sociedades a favor  suyo y de su hijo en com\u00fan ADOLFO LE\u00d3N ABAD\u00cdA  MORENO, gener\u00e1ndose detrimento patrimonial al presunto  interdicto.  <\/p>\n<p>De  igual forma, aduce el accionante que el diagn\u00f3stico emitido  por la Dra. BEATRIZ ELENA MU\u00d1OZ OSPINA cumple con los  requisitos que indica la ley por cuanto es una psic\u00f3loga  neur\u00f3loga MSC , especialista en Psicolog\u00eda Cl\u00ednica  y Cognitiva del \u00c1rea de Neuropsicolog\u00eda de la Cl\u00ednica  Fundaci\u00f3n Valle del Lili. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que,  aunque uno de los requisitos de la demanda es presentar la valoraci\u00f3n  psiqui\u00e1trica, igualmente el juzgador debe ratificar los hechos  por medio de un dictamen para la interdicci\u00f3n emitido por el  profesional que \u00e9ste decida, tales como profesionales  adscritos a la Rama Judicial o al Hospital Psiqui\u00e1trico  Universitario.  <\/p>\n<p>Al  haber transcurrido los cinco (5) d\u00edas para para subsanar, sin  que se hubiera hecho, el JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI  profiri\u00f3 auto N\u00b0 1693 del 14 de agosto de 2018 por medio  del cual rechaz\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su archivo dando  aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 4o del art\u00edculo  90 del C.G.P. Contra dicho auto no se interpuso ninguna clase de  recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que se ordene al querellado \u00abdejar  sin efectos\u00bb  el interlocutorio n\u00ba 1537 del 19 de julio de 2018 \u00abmediante  el cual se rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de Reposici\u00f3n\u00bb  interpuesto por no haberse admitido la demanda por \u00e9l incoada;  de igual modo, que decrete la \u00abvaloraci\u00f3n  psiqui\u00e1trica\u00bb,  y solicite se remita al juzgado la historia cl\u00ednica del  presunto interdicto (fls. 21 a 32, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Juez Doce de Familia de Cali, inform\u00f3 que con prove\u00eddo  del 19 de julio de 2018 inadmiti\u00f3 la demanda de interdicci\u00f3n,  para que se allegara \u00abcertificado  actualizado emitido por M\u00e9dico Psiquiatra o Neur\u00f3logo  conforme lo dispone el art\u00edculo 586 (\u2026), por considerar  que el aportado (\u2026) no reun\u00eda dichas calidades\u00bb;  que contra esa decisi\u00f3n el demandante interpuso recursos de  reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, a lo que el 31 de julio de esa  anualidad resolvi\u00f3 \u00abno  reponer\u00bb  y declarar improcedente el subsidiario, y agreg\u00f3 que \u00abla  demanda fue rechazada por auto del 14 de agosto de 2018 y en firme se  dispuso su archivo, al no haberse interpuesto recurso alguno\u00bb,  y por tanto \u00abno  incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados\u00bb  (fl. 38, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La Defensora de Familia del ICBF \u2013 Centro Zonal Restaurar de  Cali, conceptu\u00f3 que \u00abel  tr\u00e1mite del proceso se ha realizado conforme a las normas  aplicables\u00bb  (fls. 41 y 42, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  La Procuradora Sesenta y Cinco Judicial II Familia de esa ciudad,  consider\u00f3 que el juzgado \u00abno  ha incurrido en violaci\u00f3n al debido proceso del accionante  toda vez que actu\u00f3 bajo el imperio de la ley ordenando que se  allegaran los documentos necesarios que exige la ley procesal para  que la demanda fuera admitida (\u2026). El certificado m\u00e9dico  no poder ser suplido como lo solicita el accionante por el de un  neuropsic\u00f3logo\u00bb,  y aunado a ello, la acci\u00f3n es improcedente ya que \u00abno  aparece que la parte demandante haya apelado el auto que finalmente  rechaz\u00f3 la demanda por no cumplirse con lo solicitado en la  inadmisi\u00f3n\u00bb  (fls. 44 a 49, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.  Amparo y Gloria Abad\u00eda Torne, \u00aben  nuestra calidad de HERMANAS\u00bb  del presunto interdicto, as\u00ed como Adri\u00e1n Leonardo y  Miguel Alexis Abad\u00eda Monedero, en su condici\u00f3n de  \u00abHIJOS  del se\u00f1or MIGUEL ANGEL ABAD\u00cdA TORNE\u00bb,  manifestaron que  por terceros\u00bb  se enteraron que \u00e9ste se encuentra \u00abdelicado  de salud\u00bb,  pues no han podido tener acceso a \u00e9l debido a que su esposa y  su sobrino Adolfo Le\u00f3n Abad\u00eda Moreno (hijo com\u00fan  de ese matrimonio), \u00abd\u00eda  a d\u00eda construyen obst\u00e1culos\u00bb  para tener contacto, por lo que dijeron encontrarse preocupados \u00abpor  la situaci\u00f3n de alejamiento\u00bb  y estado de vulnerabilidad en que se encuentra su hermano y padre  (fls. 55 a 57, 59 a 61, ib.).<br \/>\n5.  Luz Elena Moreno Campuzano, Adolfo Le\u00f3n Abad\u00eda Moreno y  Diego Abad\u00eda Torne, en su calidad de esposa, hijo y hermano  del se\u00f1or Abad\u00eda Torne, respectivamente, solicitaron  declarar improcedente el resguardo ya que el demandante no interpuso  los recursos de ley contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda;  adujeron que las afirmaciones realizadas por el tutelante \u00abcarecen  de verdad\u00bb  pues \u00absi  bien el 26 de noviembre de 2016 el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel  sufri\u00f3 accidente cerebro vascular que afect\u00f3 gravemente  su salud, gracias a la atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna que  recibi\u00f3 (\u2026) ha presentado franca recuperaci\u00f3n\u00bb,  y que \u00abgoza  de especial protecci\u00f3n y cuidado de su familia m\u00e1s  cercana\u00bb,  pues \u00abconvive  con su esposa [desde hace 34 a\u00f1os] y comparte de manera  permanente con su hijo, hermano y nieto, adem\u00e1s de contar con  el acompa\u00f1amiento de sus amigos personales\u00bb  (fls. 63 a 73, cit.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el amparo al observar que el solicitante no agot\u00f3 los recursos  ordinarios de que era susceptible el auto que rechaz\u00f3 la  demanda, acotando que tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable;  adicionalmente, \u00abante  la eventualidad de superarse los requisitos generales de  procedibilidad de la tutela\u00bb,  el posible defecto procedimental \u00abtampoco  sale avante\u00bb,  dado que el documento aportado por el demandante no satisface el  requisito consagrado en el art\u00edculo 586 de C\u00f3digo  General del Proceso, pues debe consistir en \u00abcertificado  de un m\u00e9dico psiquiatra o neur\u00f3logo, sobre el estado  del presunto interdicto\u00bb,  en el que se establezcan las caracter\u00edsticas del paciente,  diagn\u00f3stico de la enfermedad y consecuencias de su capacidad  para administrar sus bienes (fls. 80 a 89, cd. 1).<br \/>\nIMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Doce de Familia de Cali, vulner\u00f3  los  derechos fundamentales invocados por el accionante, al inadmitir la  demanda de interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta de su  progenitor, porque en su criterio, con el certificado m\u00e9dico  allegado se deb\u00eda dar por cumplida la exigencia legal echada  de menos por el acusado para adoptar tal determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  De la tutela contra providencias judiciales  y de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad.  <\/p>\n<p>La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).  <\/p>\n<p>En  ese sentido ha  se\u00f1alado que para la  viabilidad de la tutela frente a providencias judiciales, deben  haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la  inmediatez y la subsidiariedad, por cuanto  el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial precisan  que tal instrumento jur\u00eddico solamente tiene cabida para  proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneraci\u00f3n  o amenaza, si a \u00e9l se acude con diligencia y luego de  verificar que carece de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial,  pues dicha acci\u00f3n no es una herramienta sustitutiva o paralela  de los dem\u00e1s instrumentos que ordinariamente consagra el  ordenamiento jur\u00eddico, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.   Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las  copias de las piezas procesales adosadas al expediente, se establece  que el fallo desestimatorio de la protecci\u00f3n implorada habr\u00e1  de ser confirmado, porque  no alcanza a superar el elemental presupuesto de la subsidiariedad,  no  solo por haber dejado de emplear los recursos previstos  ordinariamente en la ley, lo cual configura incuria, sino tambi\u00e9n  porque el actor cuenta con otros mecanismos de defensa tendientes a  solucionar la afectaci\u00f3n que ahora reclama.  <\/p>\n<p>3.1.\tEn  lo que refiere a la modalidad de incuria, el impedimento gen\u00e9rico  se suscita por no haberse interpuesto los recursos de reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n de  que era susceptible el prove\u00eddo del 14 de agosto de 2018 (fl.  98 cd. Copias), mediante el cual el despacho accionado rechaz\u00f3  la demanda  impetrada para que se declarara la interdicci\u00f3n mental  absoluta del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Abad\u00eda Torne.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que a la resoluci\u00f3n en comento se lleg\u00f3 tras haberse  dado la oportunidad legal para que subsanara el libelo, y la misma  desatenderse, pues en su lugar el interesado opt\u00f3 por recurrir  y apelar en subsidio el auto inadmisorio proferido el 19 de julio de  2018 (fl. 92, ib\u00eddem),  recursos que fueron resueltos desfavorablemente con providencia del  31 de julio de la misma anualidad, habida consideraci\u00f3n lo  advertido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo  General del Proceso (fl. 97, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>Sobre  la desatenci\u00f3n en el uso del recurso horizontal y con ello la  posibilidad de que el juzgador criticado pudiera reconsiderar su  postura, la Corte ha defendido su idoneidad al sostener:  \u00abY,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia\u00bb  (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00,  reiterada entre otras en STC12176-2018, 19 sep. 2018, rad. 00168-01).  <\/p>\n<p>Ahora, en lo  atinente al recurso vertical contra el auto que dispuso rechazar el  libelo por carencia de requisitos formales y no allegarse los anexos  ordenados por la ley, concretamente el documento se\u00f1alado en  el art\u00edculo 586-1 del estatuto adjetivo, se destaca que el  mismo proced\u00eda al tenor de lo previsto en el inciso 3\u00ba,  numeral 7\u00ba del canon 90 ib\u00eddem,  al se\u00f1alar que \u00ablos  recursos contra el auto que rechace la demanda comprender\u00e1n el  que neg\u00f3 su admisi\u00f3n. La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1  en el efecto suspensivo y se resolver\u00e1 de plano\u00bb.  <\/p>\n<p>En  este orden, en casos como el que se examina se ha dejado sentada la  improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su car\u00e1cter  subsidiario, residual e inmediato, siendo \u00e9ste un criterio  jur\u00eddico insuperable que corresponde confirmar, por  constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento  alguno que permita contemplar su flexibilizaci\u00f3n, pues no se  avizora justificaci\u00f3n para que el demandante, quien contaba  con representante judicial, hubiese dejado de utilizar los recursos a  su alcance.<br \/>\n3.2.\tRespecto  a la  subsidiariedad por contar con otro instrumento jur\u00eddico para  resolver la situaci\u00f3n por la que ahora se duele, basta indicar  que el tutelante, as\u00ed como cualquiera de las dem\u00e1s  personas legalmente autorizadas por la ley para promover la  interdicci\u00f3n, puede volver a intentarlo, atendiendo que el  libelo cumpla con el lleno de los requisitos descritos en la  codificaci\u00f3n general y en la Ley 1306 de 2009.  <\/p>\n<p>Esto significa que  si el querellante cuenta con otras herramientas jur\u00eddicas para  hacer efectiva la reclamaci\u00f3n de sus derechos, el juez del  resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir a  otro funcionario, pues la tutela no se estableci\u00f3  \u00abpara  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la  supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb,  y que \u00abmientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10752-2018, 22  ago. 2018, rad. 00356-01).  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Atendiendo  lo anteriormente discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo de primer  grado, porque el amparo no alcanza a superar el esencial requisito de  la subsidiariedad, tanto por incuria al no hacer uso de los recursos  previstos ordinariamente para atacar la providencia que le  desfavorec\u00eda, como por no haber agotado a\u00fan todos los  instrumentos legales para lograr el objetivo propuesto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con las precisiones dadas en la parte motiva de  esta providencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado Ponente STC16857-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-10-000-2018-00080-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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