{"id":102422,"date":"2026-07-01T22:48:07","date_gmt":"2026-07-01T22:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102422"},"modified":"2026-07-01T22:48:07","modified_gmt":"2026-07-01T22:48:07","slug":"stc16860-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16860-2018\/","title":{"rendered":"STC16860-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16860-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2018-02387-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., diecinueve (19)  de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  6 de noviembre de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen  Edilia Villegas de Ospina  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira  y el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Dosquebradas,  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal  radicado n\u00ba 2016-02019.  <\/p>\n<p>1.\tLa  solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, invoca la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades jurisdiccionales acusadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas se  adelanta proceso contra Yolanda Patricia Hern\u00e1ndez Morales,  Sully Andrea D\u00edaz Cabrera y Fabi\u00e1n Nevardo Hern\u00e1ndez  Ballesteros por el delito de \u00abhurto  calificado y agravado\u00bb,  donde funge como v\u00edctima.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se  le \u00abconcedi\u00f3  la palabra\u00bb,  no pudiendo intervenir en los t\u00e9rminos precisados en la  sentencia C-209 de 2007 de la Corte Constitucional (efectuar  observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre  posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o  nulidades).  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que en la preparatoria, llevada a cabo el 13 de julio pasado,  solicit\u00f3 \u00abse  declara la nulidad de la audiencia de acusaci\u00f3n por no haber  sido o\u00edda en la misma (\u2026) invocando que se quedar\u00eda  sin la facultad de demostrar el monto del perjuicio sufrido\u00bb,  petici\u00f3n que fue denegada por el juez de la causa, indicando  que \u00aba  la v\u00edctima se le oy\u00f3 al formular la denuncia y en la  ampliaci\u00f3n (\u2026) que se declar\u00f3 una nulidad para  ampliar el valor de lo hurtado (\u2026)\u00bb,  sin embargo, aduce que aqu\u00e9l omiti\u00f3 referirse a la  situaci\u00f3n planteada, es decir, que no fue escuchada en la  vista p\u00fablica de la acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Contra  esa determinaci\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n, siendo despachado el primero desfavorablemente, y  declarado desierto el segundo por inadecuada sustentaci\u00f3n;  interpuso queja, pero el Tribunal Superior de Pereira al resolverla  consider\u00f3 bien denegada la \u00abalzada\u00bb.<br \/>\nCuestion\u00f3  de esos pronunciamientos que no es cierto que haya guardado silencio  en la audiencia de acusaci\u00f3n, sino que simplemente no se le  concedi\u00f3 la palabra, lo cual constituye la v\u00eda de hecho  denunciada.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende que  se decrete \u00abla  nulidad de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n  dentro del delito de hurto calificado y agravado en el cual figura  como v\u00edctima (\u2026) con el fin de que se me conceda la  facultad de intervenir en la misma conforme facultades  constitucionales en representaci\u00f3n de la v\u00edctima y para  el descubrimiento probatorio del perjuicio\u00bb  (fls. 1 a 4, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Ante  el traslado que de la presente acci\u00f3n se corriera a las  autoridades accionadas, \u00e9stas no  se pronunciaron.  <\/p>\n<p>FALLO  DE  LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  salvaguarda en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que  orienta esta excepcional v\u00eda tutelar, por cuanto, \u00ab(\u2026)  debido a que la inconformidad que plantea [la  accionante]  se presenta en torno a la actuaci\u00f3n en la que fue reconocida  como v\u00edctima, la cual se encuentra en tr\u00e1mite, toda vez  que de acuerdo con la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Dosquebradas (Risaralda) conoce el expediente radicado  2016-02019, en el cual se encuentra pendiente la realizaci\u00f3n  de la audiencia preparatoria (\u2026); [p]or  lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se  reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protecci\u00f3n de que se trata, por lo que se negar\u00e1 el  amparo invocado\u00bb  (fls. 57 a 65, cd.1).<br \/>\nIMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el  apoderado de la querellante, reiterando los argumentos del escrito  inicial, insistiendo en la facultades que la jurisprudencia  constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, le han otorgado a  las v\u00edctimas dentro del proceso penal, y la posibilidad de  exigir en igualdad de condiciones el descubrimiento de elementos  materiales probatorios en la audiencia de formulaci\u00f3n de  acusaci\u00f3n (fls. 71 a 73, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron  las garant\u00edas denunciadas por, supuestamente, impedir la  intervenci\u00f3n de la v\u00edctima acreditada en el proceso  penal en cuesti\u00f3n en la audiencia de formulaci\u00f3n de  acusaci\u00f3n, y en ese escenario pronunciarse sobre el  descubrimiento probatorio as\u00ed como presentar elementos  materiales de conocimiento con los que pretendi\u00f3 demostrar el  monto de los perjuicios ocasionados con la conducta punible  investigada.  <\/p>\n<p>2.\tDe la  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada  su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue  establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de  las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las  personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o  los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Al efecto, la Sala  ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n  p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1  concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con  ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  <\/p>\n<p>3.\tDe  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  <\/p>\n<p>El  car\u00e1cter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en \u00e9l donde la promotora del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas, m\u00e1xime si, tal como se inform\u00f3,  se acaba de iniciar la audiencia preparatoria.  <\/p>\n<p>En  todo caso, solo se admitir\u00eda la injerencia del juez de amparo  en un tr\u00e1mite judicial que a\u00fan transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acci\u00f3n  de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se  correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  \u00faltima.  <\/p>\n<p>Al respecto esta  Sala ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de  acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01)  <\/p>\n<p>Y la Sala de  Casaci\u00f3n Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad  de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acci\u00f3n de tutela  contra decisiones que en su tr\u00e1mite se produzcan, resulta  francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta  Sala, al punto que como opci\u00f3n extrema, ha dispuesto la  posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se  pueda acudir ante esta Corte por v\u00eda de casaci\u00f3n, dado  el car\u00e1cter de control constitucional que tiene ese recurso\u00bb  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00)  <\/p>\n<p>As\u00ed  entonces, del estudio de lo expuesto, se reitera, la tutelante cuenta  con medios id\u00f3neos para procurar la defensa adecuada de los  derechos que estima desconocidos por la autoridad accionada, pues el  proceso le brinda a las v\u00edctimas oportunidades de intervenci\u00f3n  eficaces en las distintas etapas a partir del momento en que logran  acreditarse como tales; en la preparatoria, canalizan esa facultad a  trav\u00e9s de la fiscal\u00eda, por su intermedio, pueden  solicitar pruebas, oponerse a las reclamadas por la defensa,  cuestionar su admisi\u00f3n, o pedir exclusi\u00f3n; asimismo,  exponer de manera directa sus alegatos de conclusi\u00f3n tras  concluir el debate oral, apelar la providencia final en caso de que  \u00e9sta fuera en contra de sus intereses e incluso proponer el  recurso de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  el proceso penal le concede a los afectados con el punible (si se  llegare a declarar la responsabilidad penal de los acusados), un  estadio procesal ulterior al tr\u00e1mite judicial para efectos de  pedir resarcimiento econ\u00f3mico, esto es, el incidente de  reparaci\u00f3n integral de perjuicios previsto en el art\u00edculo  102 y siguientes de la codificaci\u00f3n procedimental penal,  escenario apto para plantear la estimaci\u00f3n de los da\u00f1os  ocasionados con la conducta criminal, all\u00ed mismo, es factible  precisar con detalle el detrimento sufrido y procurar una decisi\u00f3n  que le otorgue el derecho cierto a ser indemnizada en un monto  concreto, que es uno de los puntos cardinales de su queja.  <\/p>\n<p>Sobre  la pertinencia de esa v\u00eda incidental, la Sala hom\u00f3loga  penal en sede ordinaria, recalc\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha trazado una  l\u00ednea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza  exclusivamente civil del incidente de reparaci\u00f3n integral,  as\u00ed:  <\/p>\n<p>(I)  Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al  tr\u00e1mite penal, pues ya no se busca obtener una declaraci\u00f3n  de responsabilidad penal, sino la  indemnizaci\u00f3n pecuniaria fruto de la responsabilidad civil  derivada del da\u00f1o causado con el delito (sentencias  del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo  C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013,  radicado 40.160).  <\/p>\n<p>(II) El tr\u00e1mite  debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad  civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del \u00e1mbito  penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado,  de tal manera que el incidente de reparaci\u00f3n se aparta  completamente del tr\u00e1mite penal (providencias del 27 de junio  del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado  41.236).  <\/p>\n<p>(III)  Como se trata de una acci\u00f3n civil al final del proceso penal,  una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca  la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os causados con la ilicitud que  se declar\u00f3 cometida, se impone aplicar los criterios generales  consagrados en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que  regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la  administraci\u00f3n de justicia, la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os  causados, \u201catender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n  integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos  actuariales\u201d.\u00bb  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  las normas que regulan las reparaciones est\u00e1n contempladas en  la Ley 906 de 2004, en los art\u00edculos: 11-C sobre los derechos  de la v\u00edctima; 22 \u2013 restablecimiento del derecho  afectado; 92 y ss, medidas cautelares, destac\u00e1ndose el  art\u00edculo 99 que regula las medidas patrimoniales en favor de  las v\u00edctimas y 102 a 108 sobre el incidente de reparaci\u00f3n  integral, entre otras\u00bb  (CSJ  AP7576-2016, 2 nov. 2016, rad. 45966).  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, si se acogieren los requerimientos de la tutelante, se  estar\u00eda habilitando que la acci\u00f3n de amparo sustituya  los tr\u00e1mites ordinarios establecidos en el ordenamiento  jur\u00eddico previstos espec\u00edficamente para obtener el  desagravio econ\u00f3mico con el obrar delictivo de los  enjuiciados,  contrariando abiertamente el car\u00e1cter residual y subsidiario  de \u00e9sta salvaguarda.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, en este evento no se acredit\u00f3 la existencia de un  perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n de manera  transitoria, ya que el accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o  \u00abgrave  e inminente, no meramente eventual, que solo pueda conjurarse con las  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ STC8310-2016), de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo  que habilite provisionalmente la protecci\u00f3n deprecada.  <\/p>\n<p>Lo  anteriormente descrito impone, dada la vigencia del tr\u00e1mite  procesal cuestionado, la aplicaci\u00f3n de la causal de  improcedencia contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba,  del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Deviene  improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso,  comoquiera  que es evidente que la actora, en su calidad de v\u00edctima,  cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la  defensa de sus derechos.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n\u00b0  11001-02-04-000-2018-02387-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16860-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2018-02387-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}