{"id":102423,"date":"2026-07-01T22:48:14","date_gmt":"2026-07-01T22:48:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102423"},"modified":"2026-07-01T22:48:14","modified_gmt":"2026-07-01T22:48:14","slug":"stc16862-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16862-2018\/","title":{"rendered":"STC16862-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16862-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03876-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de dieciocho de diciembre  de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Fidel Colorado Arango  en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagu\u00e9, integrada por los magistrados Diego Omar  P\u00e9rez Salas, Astrid Valencia Mu\u00f1oz y Ricardo Enrique  Bastidas Ortiz, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abpropiedad\u00bb  y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas dentro del  juicio de acci\u00f3n de dominio que Feldespatos El Vergel &amp;  C\u00eda. Limitada le formul\u00f3.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 como reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  En el sub  lite,  agotadas  las etapas procedimentales, el despacho querellado emiti\u00f3  fallo estimatorio de 2 de noviembre de 2017, en que \u00ab[r]esolvi\u00f3:  PRIMERO:  declarar que [a] Felde[s]pato[s] El Vergel y C\u00eda. Ltda., como  due\u00f1a del lote de terreno denominado \u201cAltos de la Mina  El Mirador\u201d y la casa de habitaci\u00f3n en [\u00e9]l  construida, ubicada en el sector rural del municipio de Ibagu\u00e9,  distinguido con la Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba. 350-83559  de  la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9,  [\u2026] se le debe reivindicar el mismo.  SEGUNDO:  condenar  al demandado Marco  Fidel Colorado Arango,  a  restituir a Feldespatos El Vergel y C\u00eda. Ltda., el inmueble  descrito en el numeral anterior, en el t\u00e9rmino de cinco (5)  d\u00eda contados a partir de la ejecutoria del fallo, en el estado  en que se encuentra. TERCERO:  condenar  en costas al demandado. Fijar como agencia en derecho la suma de  $800.000,oo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Apel\u00f3 tal  providencia, aconteciendo que la sala cuestionada emiti\u00f3  sentencia adiada 25 de septiembre de 2018, en que determin\u00f3  \u00abPrimero:  modificar  los numerales 1  y  2  de  la parte resolutiva de la sentencia apelada [\u2026] en el sentido  de declarar que Feldespato  El Vergel y  C\u00eda.  Ltda.,  ciertamente  [es] due\u00f1a del lote de terreno denominado Alto  de La Mina El Mirador,  y  la casa de habitaci\u00f3n en \u00e9l construida, que se  distingue con M. I. 350-83559  de  la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9,  [\u2026]  pero  con un \u00e1rea de 5  hect\u00e1reas,  00-746.51  Mts  2,  establecidos  en este asunto por el perito designado en esta causa y que fue  discutido en esta denuncia, perita[je] y mapa que obran a folio 144  del  cuaderno 3  del  tribunal, y por tanto, se  modifica,  el numeral dos de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el  sentido de condenar[lo\u2026] a restituir a la demandante [\u2026]  el  inmueble [de marras]  pero  que  tiene un \u00e1rea de 5  hect\u00e1reas,  00.746.51  metros  cuadrados, establecida por el perito designado [\u2026],  excluy\u00e9ndose  de esa restituci\u00f3n, la franja de terreno con \u00e1rea de  440.75  metros  cuadrados, que corresponden, o est\u00e1 ocupada o es de propiedad  de la planta de tratamiento de acueducto, seg\u00fan se desprende  la Escritura P\u00fablica 3044  del  24  de  octubre de 2008.  Segundo:  Se  condena en costas en segunda instancia a la parte demandada,  recurrente. Se fija como agencia en derecho la suma de un salario  m\u00ednimo legal mensual vigente, que se liquidara conforme al  C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Pregona que los mentados pronunciamientos albergan anomal\u00eda,  comoquiera que \u00ablos  falladores [\u2026] obran en Derecho, pero circunscrito[s] a la  exeg\u00e9tica manera de textualizar lo consignado en el orden  legal, se aparta[n] de poder entender a un anciano de  (84)  a\u00f1os  quien est\u00e1 siendo acosado por la injusticia con fuerza de ley,  creando espacios injustos y arbitrarios que coloca[n] al miembro de  la tercera edad, al borde de tener que salir a la calle a engrosar  los cordones de miseria; esos (15)  a\u00f1os  que vivi\u00f3 en la franja de terreno en discusi\u00f3n, no le  represent\u00f3 nada en Derecho, las mejoras y frutos no se  nombran, la casa de habitaci\u00f3n se comenta pero se desconocen  las bondades y a quien alberga, ni siquiera el pago de los impuestos  del inmueble donde fung\u00eda como poseedor de buena fe\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta,  conforme a lo relatado, se \u00abmodifique\u00bb  la sentencia proferida por la colegiatura encartada y \u00abse  hagan los registros del caso\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad enfila su  inconformismo, en \u00faltimas, contra la sentencia modificatoria  dictada por la corporaci\u00f3n querellada dentro del sub  judice,  por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto f\u00e1ctico.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como primordiales demostraciones que ata\u00f1en con el  asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Acta contentiva de la parte resolutiva del fallo estimatorio de 2 de  noviembre de 2017, proferido por la c\u00e9lula judicial encartada.  <\/p>\n<p>3.3.-  Disco compacto contentivo de la sentencia modificatoria de 25  de septiembre de 2018, emitida por la sala acusada.  <\/p>\n<p>Entre  otras cavilaciones all\u00ed sostuvo, citando jurisprudencia  extendidamente y tras remarcar los componentes estructurales que han  de verse concurrentemente verificados para accederse a la acci\u00f3n  reivindicatoria, que conforme al art\u00edculo 328 del C\u00f3digo  General del Proceso \u00abse  ocupar\u00e1 de resolver exclusivamente los argumentos expuestos  por el [tutelista], postulados en la audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento\u00bb,  mismos que se circunscriben al reproche de \u00abla  plena identificaci\u00f3n del predio objeto de reivindicaci\u00f3n,  al considerar que existen inconsistencias insaneables respecto a las  \u00e1reas y linderos\u00bb;  a la \u00abimposibilidad  de ingresar al inmueble por parte del perito tras impedir su entrada  el [promotor], deslegitima la veracidad de la prueba, puesto que, no  se verific\u00f3 el bien desde su interior, ni las mejoras  construidas por el demandado como su casa de habitaci\u00f3n la  cual s\u00ed existe, resultando  insuficiente la pericia para  entender individualizado el fundo. Al tiempo, justifica el censor la  obstrucci\u00f3n que hizo [\u2026] al perito para ingresar a la  fracci\u00f3n de terreno por \u00e9l pose\u00edda, en los  varios intentos de invasi\u00f3n, que dice, ha sido objeto [\u2026],  calificando entonces dicha conducta impeditiva como un acto de  se\u00f1or\u00edo propio del poseedor\u00bb;  a que \u00e9l \u00abcumple  con todos los elementos axiol\u00f3gicos de la prescripci\u00f3n  adquisitiva de derecho de dominio, aun cuando no se hubiese alegado  ni como excepci\u00f3n o reconvenci\u00f3n, cuanto m\u00e1s,  cuando desde el a\u00f1o 2003 la sociedad demandante dej\u00f3 de  ejercer su derecho de propiedad\u00bb;  y, a instar \u00abun  mayor an\u00e1lisis de los testimonios recaudados, sin que se  termine desconociendo que dichos declarantes detentan la condici\u00f3n  de empleados de Feldespatos Vergel &amp; C\u00eda. Ltda., situaci\u00f3n  que les impide ser imparciales\u00bb.  <\/p>\n<p>Ergo,  apunt\u00f3 que \u00ablos  cuestionamientos planteados por el recurrente, a manera de reparos  concretos, radican en principio, en considerar no satisfecho\u00bb  el t\u00f3pico de \u00abla  identidad entre la cosa pretendida y la pose\u00edda\u00bb,  por lo cual \u00abtrat\u00e1ndose  de los componentes de cosa singular o cuota determinada de ella y de  identidad entre el bien pretendido por la actora y el pose\u00eddo  por el [quejoso], se ha de saber con certeza cu\u00e1l es el objeto  sobre el cual incide, pues, si el bien pose\u00eddo es otro, el  derecho a reivindicar no se configura; de igual manera, si se trata  de una porci\u00f3n de un predio, su identificaci\u00f3n debe ser  plena, diferenciando la fracci\u00f3n en posesi\u00f3n con la  totalidad del \u00e1rea reclamada y cuyo derecho de dominio ostenta  quien promueve la acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Denot\u00f3,  a esas cotas, que \u00abcon  el \u00e1nimo de tener mayor claridad frente a los hechos  relacionados con las alegaciones del recurrente, en especial, sobre  la existencia de dos predios diferentes no solo por su nombre sino  tambi\u00e9n por su n\u00famero catastral, esto son, \u201cAlto  La Mina del Mirador\u201d y \u201cEl Mirador\u201d, identificados  con sus n\u00fameros catastrales 00-04-004-0295-00 y  00-04-0037-0139-00, respectivamente, como se anuncia por el IGAC [\u2026],  la sala dispuso en auto de 11 de mayo de 2018, bajo la potestad de la  prueba oficiosa, decretar una inspecci\u00f3n judicial con  intervenci\u00f3n de perito al predio objeto de litis, proceder,  que para esta clase eventualidades es el que m\u00e1s se ajusta a  la t\u00e9cnica jur\u00eddica\u00bb,  de donde surge que \u00abpracticada  la prueba en las condiciones se\u00f1aladas, y controvertido en  esta audiencia el dictamen pericial derivado de la inspecci\u00f3n  judicial, se logra superar sin matices de duda, los diferentes  escollos que sobre la identidad del predio objeto de reivindicaci\u00f3n  se han expuesto [\u2026] sobre la inexistencia del predio llamado  el alto de la mina\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  propio, por cuanto que \u00abponderando  el dictamen pericial recaudado en esta instancia se puede afirmar con  rotundidad, con fundamento en esa probanza, que el \u00e1rea  ocupada o pose\u00edda por el [reclamante], corresponde en lo que  se refiere al inmueble reclamado por la actora, a la totalidad del  \u00e1rea y a los mismos linderos del fundo cuyo dominio radica en  cabeza de la sociedad demandante, es decir, la finca de propiedad de  la demandante conocida en autos como la Mina del Mirador o Alto de la  Mina El Mirador, est\u00e1 pose\u00edda integralmente\u00bb  por el querellante, a la par que tambi\u00e9n \u00abse  estableci\u00f3 por la prueba pericial y en la diligencia de  inspecci\u00f3n judicial, que el [tutelista] ejercita posesi\u00f3n  no solo sobre la totalidad del inmueble de propiedad de la  demandante, sino tambi\u00e9n, sobre un \u00e1rea adyacente o  contigua, al fundo materia de esta acci\u00f3n de dominio\u00bb,  de modo que \u00abdesechando  el \u00e1rea pose\u00edda por el demandado localizada por fuera  del fundo de propiedad de la demandante, se tiene que, el \u00e1rea  materia de reivindicaci\u00f3n y que deber\u00e1 restituir el  demandado, corresponde a lo que el auxiliar de la justicia ha  identificado en el plano n\u00famero 3 de 3 como \u00e1rea  superpuesta, con la extensi\u00f3n de 5 hect\u00e1reas 0746.51  metros cuadrados\u00bb.  <\/p>\n<p>Puso  en conocimiento, a vuelta de lo anterior, que \u00aben  desarrollo de la inspecci\u00f3n judicial adelantada [\u2026] se  logr\u00f3 establecer que el denominado \u201ctanque\u201d de  agua del barrio la Gaviota se encuentra dentro del predio objeto de  reivindicaci\u00f3n, pose\u00eddo en su integridad, como se ha  dicho, por el [petente], raz\u00f3n por la cual, se hace necesario  ordenar la restituci\u00f3n del inmueble de propiedad de la  demandante, debidamente identificado en este asunto, pero, con la  exclusi\u00f3n del \u00e1rea de terreno que mide 440.75 M2 que  corresponde a la extensi\u00f3n de la Planta de Tratamiento del  Acueducto Local del citado barrio la Gaviota, \u00e1rea de terreno  que, como se sabe, fue cedida por la demandante a la Junta Directiva  Administradora de Acueducto Local del barrio La Gaviota, como se hace  constar en la Escritura P\u00fablica N\u00ba. 3044 de 24 de octubre  de 2008, debidamente inscrita en la anotaci\u00f3n tercera del  Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba. 350-83559\u00bb,  cuesti\u00f3n por la que \u00abse  concluye que est\u00e1n colmados los elementos axiol\u00f3gicos  que integran la acci\u00f3n reivindicatoria, debi\u00e9ndose  entonces confirmar la sentencia objeto del recurso de alzada, con la  precisi\u00f3n, seg\u00fan la cual, se ordenar\u00e1 al  demandado Marco Fidel Colorado Arango, la restituci\u00f3n del  fundo de propiedad de la demandante, identificado con Matr\u00edcula  Inmobiliaria 350-83559 y Ficha Catastral 00-04-0040-0295-000,  denominado la Mina del Mirador o Alto La Mina El Mirador, excluyendo  de tal restituci\u00f3n tan solo el \u00e1rea de terreno que  ocupa la planta de tratamiento del acueducto local del barrio la  Gaviota, ya citada en precedencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  margen de lo anterior, ment\u00f3 que tocante con \u00abla  solicitud elevada por el [enjuiciante] respecto del estudio oficioso  de los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de  prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb,  hab\u00eda de pregonar que ello se debe \u00abdespachar  de forma desfavorable [\u2026] pues, es lo cierto, que tal  aspiraci\u00f3n no fue invocada expresamente, debiendo hacerlo el  demandado en su escrito de contestaci\u00f3n por v\u00eda de  excepci\u00f3n o, en una contrademanda que no present\u00f3, de  tal suerte que ese reclamo formulado tan solo en los reparos  concretos no ser\u00e1 atendido, ni es de recibo\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la sentencia  de segunda instancia ut  supra rese\u00f1ada,  proferida por la corporaci\u00f3n cuestionada, ha de se\u00f1alarse  que contrario  sensu  a lo manifestado por el disconforme, tal no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no  est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico  enrostrada,  en tanto que de la transcripci\u00f3n arriba vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados se guarecen  en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado, am\u00e9n  que las demostraciones obrantes en el plenario fueron apreciadas  seg\u00fan la sana cr\u00edtica, como lo imponen las reglas  probatorias.  <\/p>\n<p>4.1.- Es  decir, que con  base en la transversal valoraci\u00f3n probatoria al efecto  realizada, primordialmente de la inspecci\u00f3n judicial y de la  experticia oficiosamente decretadas en segundo grado, p\u00fadose  esclarecer que el  petitum  formulado por el extremo all\u00ed demandante deb\u00eda ser  acogido, ya que este logr\u00f3 acreditar la existencia de los  presupuestos que ata\u00f1en con el pleito reivindicatorio  emprendido, siendo que para lo propio se desvel\u00f3  que la posesi\u00f3n ejercida por el tutelista lo era por la  plenitud del \u00e1rea de terreno que constituye el inmueble  pretenso, siendo que, por dem\u00e1s, dado que sus actos de se\u00f1or\u00edo  se extienden a una zona que excede las dimensiones del predio objeto  de pronunciamiento, la entrega dispuesta se circunscribi\u00f3  meramente a la franja reclamada en el sub  examine,  mas no a la restante superficie aprehendida que escapa a la \u00f3rbita  de pronunciamiento judicial competencialmente asumida.  <\/p>\n<p>Con  todo, precis\u00f3 que no  era de recibo la  deprecaci\u00f3n realizada por  el accionante  en los \u00abreparos  concretos\u00bb  ata\u00f1edera con la \u00abprescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio\u00bb,  dado que esa formulaci\u00f3n debe plantearse a trav\u00e9s de la  contestaci\u00f3n de la demanda como excepci\u00f3n de fondo o  mediante demanda de reconvenci\u00f3n, lo que no se hizo,  hermen\u00e9utica  plausible que no impone la inaplazable intervenci\u00f3n del juez  de amparo y, as\u00ed, entonces, la enunciada providencia no se ve  desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que la  sostienen.  <\/p>\n<p>4.2.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues  lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda  constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda,  adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las  posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley\u00bb  (CSJ  STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  <\/p>\n<p>5.- De  acuerdo con lo discurrido no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16862-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03876-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Fidel Colorado Arango en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}