{"id":102424,"date":"2026-07-01T22:48:22","date_gmt":"2026-07-01T22:48:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102424"},"modified":"2026-07-01T22:48:22","modified_gmt":"2026-07-01T22:48:22","slug":"stc16863-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16863-2018\/","title":{"rendered":"STC16863-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16863-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03869-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho  de diciembre de dos mil diecisiete)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve  (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada, mediante letrado, por  Ernesto Amado Gracia frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los magistrados  Germ\u00e1n  Valenzuela Valbuena, \u00d3scar Fernando Yaya Pe\u00f1a y Manuel  Alfonso Zamudio Mora.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  reclamante depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abdefensa\u00bb  y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del  recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto contra la  sentencia de 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Noveno Civil  del Circuito de esta urbe.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3, como base de su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Alberto  Gonz\u00e1lez Benavides otrora formul\u00f3 en su contra demanda  de pertenencia, aconteciendo  que adelantados  los ritos procedimentales del caso, el despacho de marras emiti\u00f3  el fallo enantes anotado que estim\u00f3 las pretensiones.  <\/p>\n<p>2.2.-  As\u00ed  las cosas, frente a tal providencia interpuso el \u00abrecurso  extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb  sub  judice  dado que el licenciado Aurelio Sanchez Mendoza, a quien \u00e9l  contrat\u00f3, realiz\u00f3 gestiones de \u00abmanera  enga\u00f1osa\u00bb  tendientes a obstaculizar \u00abtodo  su esfuerzo de acudir a la administraci\u00f3n de justicia [que] se  hizo negativo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  La sala querellada, al interior de dicho medio impugnativo  extraordinario, profiri\u00f3 sentencia denegatoria de 20 de  septiembre de 2018.  <\/p>\n<p>Tal  providencia la tilda de an\u00f3mala, dado que no obstante haber  arrimado \u00ababundante  prueba documental que con precisi\u00f3n y lujo de detalles  demostraba como el abogado [de marras]  ide\u00f3  y concert\u00f3 un plan criminal para distraerlo mientras una  persona de su confianza promov\u00eda paralelamente el proceso de  pertenencia que le arrebat\u00f3 la propiedad leg\u00edtimamente  adquirida\u00bb,  pese a ello se le enrostr\u00f3 que \u00abno  se prob\u00f3 el nexo entre el prescribiente y [su abogado,]  omisi\u00f3n probatoria grave que se llev\u00f3 de calle [sus]  derechos\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Pide, conforme a lo relatado, revocar \u00abel  fallo que motiva la presente acci\u00f3n y ordenar a la autoridad  accionada examinar la prueba en su conjunto y disponer la producci\u00f3n  de un nuevo fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  sala acusada guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea  de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para  censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar  que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por presuntamente  configurarse causal especial de procedibilidad por  defecto  f\u00e1ctico,  enfila su inconformismo contra la colegiatura querellada, ya que por  fallo de 20 de septiembre de 2018 desat\u00f3 adversamente el  recurso extraordinario de revisi\u00f3n que interpuso contra  la sentencia de 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>3.-  Obran  como cardinales acreditaciones arrimadas, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Demanda de revisi\u00f3n formulada por el petente.  <\/p>\n<p>3.2.-  Fallo  proferido  por la sala acusada el 20 de septiembre de 2018, a trav\u00e9s del  que \u00abdeclar\u00f3  infundado el recurso de revisi\u00f3n\u00bb  interpuesto por el quejoso.  <\/p>\n<p>All\u00ed  sostuvo, entre otras reflexiones, en punto de la causal \u00abs\u00e9ptima\u00bb  de revisi\u00f3n invocada, dado que las restantes devinieron  rechazadas, que \u00ab[e]n  la hip\u00f3tesis planteada por el recurrente, a saber: la del  numeral 7\u00ba del art\u00edculo 355 del C. G.  P.,  emerge  clara la improcedencia de la impugnaci\u00f3n extraordinaria,  habida cuenta que a partir de las circunstancias f\u00e1cticas  aducidas para fundamentarla  y  de los hechos que quedaron probados, es posible concluir lo  siguiente: por un lado, (i) que el demandante no tiene legitimaci\u00f3n  para invocar la causal en lo que a las presuntas  irregularidades  en el emplazamiento  de  las  personas indeterminadas se refiere; del otro, (ii) que la causal no  se estructur\u00f3 respecto del recurrente en tanto no qued\u00f3  acreditado que Ernesto Amado Gracia (demandante en el juicio de  pertenencia) conociera el paradero del entonces demandado y que, por  lo tanto, su emplazamiento  resultara improcedente; y finalmente (iii) no se constata que en este  \u00faltimo emplazamiento,  al margen de si las causas que lo determinaron fueron o no valederas,  se hubieran cometido las irregularidades denunciadas, argumentos que  el tribunal entre a desarrollar\u00bb.  <\/p>\n<p>Ata\u00f1edero  con que \u00abel  convocante en el juicio de pertenencia ten\u00eda conocimiento de  la residencia del demandado (ac\u00e1 recurrente) y que, entonces,  \u00e9ste \u00faltimo debi\u00f3 ser notificado personalmente  de la existencia del proceso\u00bb,  dimana que \u00abesa  circunstancia no qued\u00f3 debidamente acreditada\u00bb  por cuanto que \u00abno  se prob\u00f3 que Alberto Gonz\u00e1lez Benavides conociera en  aquella \u00e9poca el lugar de residencia o trabajo de[l  tutelista]. Tal circunstancia, contrario a lo que se razona en el  recurso, no se deduce o infiere de manera categ\u00f3rica del hecho  de que Aurelio S\u00e1nchez hubiera mencionado a Gonz\u00e1lez  Benavides en uno de los escritos que dirigi\u00f3 al Juzgado 32  Civil del Circuito [\u2026]. Al efecto, sostiene el recurrente que  esa autoridad adelantaba un proceso ejecutivo hipotecario en el que  Amado Gracia ten\u00eda inter\u00e9s y en donde, por ende, estaba  consignada su informaci\u00f3n personal por lo que a su juicio esos  datos, caros a la notificaci\u00f3n personal que se echa de menos  en el proceso de pertenencia, no pod\u00eda desconocerlos el  abogado  Aurelio  S\u00e1nchez ni  Alberto Gonz\u00e1lez  Benavides, \u00e9ste \u00faltimo por haber estado en la oficina  del susodicho abogado y ser \u201cquiz\u00e1s  [un]  subordinado\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Reliev\u00f3,  a esas cotas, que \u00abel  contenido del mencionado escrito en manera alguna permite relacionar  directamente al ac\u00e1 demandado con el proceso ejecutivo  hipotecario, como para que pudiera sostenerse que no estaba en  condiciones de desconocer los datos personales de Ernesto Amado  Gracia y que, entonces, resultara dable concluir que habr\u00eda  omitido suministrar de manera deliberada la direcci\u00f3n de  residencia o de lugar de trabajo del propietario del inmueble sobre  el que a la postre recay\u00f3 la declaraci\u00f3n de  pertenencia\u00bb;  y  es  que, continu\u00f3, \u00abde  quien podr\u00eda llegar a sostenerse que ten\u00eda conocimiento  de la informaci\u00f3n personal del ac\u00e1 demandante, al menos  por lo que se sigue del relato de los hechos de la demanda de  revisi\u00f3n, ser\u00eda el abogado Aurelio  S\u00e1nchez;  empero, el hecho que este \u00faltimo haya mencionado a Alberto  Gonz\u00e1lez  Benavides  en un escrito dentro de un contexto bien determinado, no es un  indicio del cual pueda inferirse -de manera por dem\u00e1s  grave-  que \u00e9ste \u00faltimo conoc\u00eda los pormenores de esa  actuaci\u00f3n, mucho  menos  que tuviera una relaci\u00f3n de dependencia con ese abogado y que  entonces, por igual, estaba al tanto del proceso ejecutivo de  marras\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ende, adujo, \u00ab[l]as  pruebas documentales que se acopiaron ciertamente no son indicativas  de un estado de cosas parecido, y el interrogatorio que  absolvi\u00f3  el opositor no evidencia el reconocimiento de circunstancias de tal  \u00edndole que permitan corroborar los planteamientos contenidos  en la demanda de revisi\u00f3n en lo que al conocimiento de la  direcci\u00f3n del trabajo o residencia del entonces demandado por  parte de Alberto Gonz\u00e1lez Benavides concierne, todo lo cual  impone que sin ning\u00fan an\u00e1lisis adicional se desestime  por infundado este segmento del recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  y concerniente con \u00ablos  reparos en cuanto a la forma en la que se surti\u00f3 el  emplazamiento del recurrente no son de recibo, en la medida en que si  bien es cierto que el art\u00edculo 407 del C. P. C., ordenaba que  el mismo se surtiera mediante la publicaci\u00f3n por dos veces del  edicto respectivo en diarios de amplia circulaci\u00f3n, tal  exigencia solo se hac\u00eda en relaci\u00f3n con \u201clas  personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien\u201d.  El  emplazamiento que eventualmente hubiera lugar a realizar para el  demandado en esa especia de juicios se reg\u00eda por las reglas  generales contenidas en el art\u00edculo 318 del C. P. C. [\u2026],  exigencia  que en el asunto sub examine aparece debidamente acatada, pues consta  que se hizo la publicaci\u00f3n con los contenidos ordenados por la  ley\u00bb,  de modo que \u00abal  no ser cierta la premisa de la que parte el recurrente, que  b\u00e1sicamente reivindica que el emplazamiento deb\u00eda  publicarse en dos ocasiones, y  sin  que [se] advierta que en ese tr\u00e1mite se hubiera incurrido en  las fallas aducidas, sin necesidad de otros argumentos se desestima  este ac\u00e1pite del recurso de revisi\u00f3n, con lo cual queda  estudiado en su integridad\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Concerniente  con la censura enfilada contra la sentencia ut  supra  aludida,  observa esta Corporaci\u00f3n que el tribunal querellado no  incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le enrostra, toda vez  que su decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en una postura  respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones  constitucionales y legales que le corresponden.  <\/p>\n<p>4.1.- Esto  es, que el reclamante no detentaba legitimaci\u00f3n en la causa  para dolerse, a trav\u00e9s de la estructuraci\u00f3n del medio  impugnativo extraordinario ventilado con base en la causal s\u00e9ptima  (7\u00aa) del canon 355 del C\u00f3digo General del Proceso, por la  supuesta indebida notificaci\u00f3n de las personas indeterminadas  convocadas en el pleito de usucapi\u00f3n materia de reclamo, en  tanto que son estas exclusivamente quienes, tanto al interior del  proceso como tambi\u00e9n en sede de revisi\u00f3n, eventualmente  pueden esgrimir dolencia sobre el particular de cara al precepto 135  del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Esclareci\u00f3,  a la par, que el actor no demostr\u00f3 en manera alguna que el  demandante en el proceso judicial en que se profiri\u00f3 la  sentencia objeto del recurso de revisi\u00f3n hubiera estado  enterado del lugar donde pod\u00eda realizarse su notificaci\u00f3n  y que de manera artera hubiere ocultado dicha informaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  puso de presente que el emplazamiento realizado al querellante se  emprendi\u00f3 de acuerdo a la normatividad que lo regula, por lo  cual no tiene asidero el recurso de revisi\u00f3n interpuesto,  hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba originarse la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>4.2.- En un  asunto de similar tesitura, la Corte puso de presente, en CSJ  STC14744-2017, 18 sep. 2017, rad. 2017-02443-00, que:  <\/p>\n<p>Bajo  esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n exigida, en la medida en que, it\u00e9rase, no  est\u00e1 demostrado el defecto f\u00e1ctico enrostrado, en tanto  que, de la transcripci\u00f3n antes vista, surge que las pruebas  obrantes en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente  observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica,  conforme as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n  que la exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto  manifestados se guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso  tema abordado en el recurso de revisi\u00f3n planteado, esto es,  que la gestora no logr\u00f3 demostrar configuradas las causales de  revisi\u00f3n propuestas, comoquiera que no denot\u00f3 los  supuestos f\u00e1cticos en que las afinc\u00f3, seg\u00fan era  de su exclusivo resorte conforme al onus probandi, dado que \u00abrein\u00f3  la orfandad probatoria\u00bb, hermen\u00e9utica  respetable que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda,  todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius fundamental  para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de  amparo.  <\/p>\n<p>4.3.-  De modo uniforme ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u00abel  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en CSJ  STC12372-2017, 16 ago. 2017, rad. 2017-02040-00).  <\/p>\n<p>5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16863-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03869-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1, D. 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