{"id":102425,"date":"2026-07-01T22:48:33","date_gmt":"2026-07-01T22:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102425"},"modified":"2026-07-01T22:48:33","modified_gmt":"2026-07-01T22:48:33","slug":"stc16866-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16866-2018\/","title":{"rendered":"STC16866-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16866-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03805-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve  (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Otavo Santa en  frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogot\u00e1 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta  urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El promotor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abdefensa\u00bb  y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio ejecutivo hipotecario que le formul\u00f3 Bancolombia S. A.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f31  como base de su reproche, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  La entidad financiera Conavi  -hoy Bancolombia  S. A.-  le otorg\u00f3,  el  10 de septiembre de 1993,  un  mutuo para la compra de vivienda por  la suma de $14\u2019000.000,oo M\/cte., representado  en Unidades de Poder Adquisitivo Constante.  <\/p>\n<p>2.2.-  Sin que se hubiera reliquidado ni restructurado el pretenso cr\u00e9dito,  se dict\u00f3 en su contra mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>2.3.-  Adelantadas sendas actuaciones procedimentales al interior del sub  judice, formul\u00f3 \u00absolicitud  de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el 06\/12\/07 [\u2026]  fundamentado en el art\u00edculo 29 de la C. N. [\u2026],  solicitud que fue rechazada de plano por el [a quo, por lo que] el  04\/02\/08 en t\u00e9rminos se interpuso reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n, siendo negado, el 06\/08\/08\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  As\u00ed las cosas, \u00abel  despacho convoca a diligencia de remate para el 20\/04\/09, a la  almoneda no se presentaron postores, por lo que fue declarada  desierta, a lo que el Banco Conavi &#8211; hoy Bancolombia pidi\u00f3 la  adjudicaci\u00f3n del inmueble siendo concedida el 14 de julio del  2009\u00bb.  Acota que tal inmueble fue vendido por Bancolombia a favor de \u00abun  tercero[; a]parece inscrita en la anotaci\u00f3n del 12\/01\/16 [que]  el predio est\u00e1 inscrito [a] favor de Progencol Ltda.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  El 23 de abril de 2018, solicit\u00f3 ante la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n un concepto sobre el sub  examine,  siendo que \u00aben  su respuesta [\u2026] a manera de conclusi\u00f3n [le manifest\u00f3]  que no se encuentran satisfechas las exigencias legales y  constitucionales sobre reliquidaci\u00f3n, terminaci\u00f3n  autom\u00e1tica del proceso y de restructuraci\u00f3n del  cr\u00e9dito\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  Pregona que le han sido quebrantadas sus prerrogativas, por cuanto  que en el sub  lite  se han \u00abnega[do]  y no conced[ido] la reestructuraci\u00f3n, en legal forma, a\u00fan  con las normas aducidas\u00bb  ello era lo preceptivo.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, \u00abse  ordene la nulidad del proceso, [\u2026] por no aplicarse el alivio  y restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, incluido el mandamiento  de pago\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el  reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la  legalidad por supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos sustancial, f\u00e1ctico y  desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo contra las  autoridades judiciales encartadas persiguiendo que \u00abse  ordene la nulidad del proceso, [\u2026] por no aplicarse el alivio  y restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, incluido el mandamiento  de pago\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Se evidencian, cardinalmente, las siguientes acreditaciones que  ata\u00f1en con la discrepancia elevada:  <\/p>\n<p>3.1.-  Sentencia estimatoria dictada por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 21 de noviembre de 2005.  <\/p>\n<p>3.2.-  Fallo ratificatorio calendado 20 de septiembre de 2006, proferido por  la colegiatura enjuiciada.  <\/p>\n<p>3.3.-  Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba. 50C-987237, de la  Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1,  Zona Centro.  <\/p>\n<p>4.-  Ha  sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Sala  al se\u00f1alar que la inmediatez y la subsidiariedad son  principios esenciales que orientan la presente acci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>4.1.- En relaci\u00f3n  a los presupuestos en menci\u00f3n, cuando se trata de procesos  ejecutivos hipotecarios originados en cr\u00e9ditos para la  adquisici\u00f3n de vivienda, como es el caso, la Sala, en plurales  oportunidades, verbigracia, en CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad.  2015-02956-01, ha relevado que \u00abel  Juez debe revisar para conceder la protecci\u00f3n que: (i) la  acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente  y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se  cuenta dentro del proceso como una diligencia m\u00ednima\u00bb  (se destaca).  <\/p>\n<p>4.2.- Al efecto,  la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-813 de 4 de octubre de  2007, estableci\u00f3 que \u00ab[l]os  jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a  cr\u00e9ditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto,  a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna  antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de  adjudicaci\u00f3n del inmueble  y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado  con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo (v\u00e9ase).  <\/p>\n<p>Asimismo, en el  Fallo T-881 de 2013, determin\u00f3 que \u00ab[e]n  trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de  inmediaci\u00f3n se cumple para efectos de proteger a terceros  adquirientes de buena fe- si  la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada antes de que el bien  rematado en p\u00fablica subasta sea registrado\u00bb  (sublineado propio).  <\/p>\n<p>5.- Descendiendo  al preciso asunto motivo de pronunciamiento, se advierte, con vista  en los elementos de convicci\u00f3n recaudados, que el amparo  rogado no puede otorgarse de acuerdo a las  razones que pasan a explicarse.  <\/p>\n<p>5.1.- Ata\u00f1edero  con el lapso razonable dentro del cual se puede promover la acci\u00f3n  de tutela en trat\u00e1ndose de juicios hipotecarios cuyo t\u00edtulo  ejecutivo se rige bajo los par\u00e1metros de la Ley 546 de 1999,  esta Corporaci\u00f3n puso de presente, entre otras providencias,  en CSJ STC16247, 10 nov. 2016, rad. 2016-00845-01, que:  <\/p>\n<p>En cuanto al  primer presupuesto -el de la inmediatez-, esta Corporaci\u00f3n  encuentra que el argumento central en el que ha soportado el alto  Tribunal Constitucional, la tesis de que el punto l\u00edmite para  la procedencia del amparo es el registro del remate o de la  adjudicaci\u00f3n, es la necesidad de proteger los derechos e  intereses de los terceros adquirentes de buena fe; as\u00ed lo ha  sostenido esa Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  para determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de  inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto2,  aspectos tales como: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la  inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer  la defensa de sus derechos; (ii)  si la procedencia de la acci\u00f3n, luego de la inactividad  injustificada, podr\u00eda causar la lesi\u00f3n de derechos  fundamentales de terceros  o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n  y la vulneraci\u00f3n de los derechos de esos terceros de buena fe  o de los bienes que la Constituci\u00f3n ordena proteger.  3  <\/p>\n<p>En el caso  concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un t\u00e9rmino  razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus  derechos para  evitar una lesi\u00f3n posterior de los derechos fundamentales de  terceros  o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la  Corte encuentra que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se  interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n judicial de  no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto  aprobatorio del remate, es  decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n del dominio del  bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser  desconocidos por el juez constitucional.  En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su  oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado  en cabeza de terceros  de buena fe,  que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no  sobra mencionar que la Constituci\u00f3n ordena proteger, con la  misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su  casa por violaci\u00f3n del debido proceso y  aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un  inmueble  para tales efectos. Por  eso se exige, para que la acci\u00f3n pueda proceder, que se  interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una  vivienda digna,  a trav\u00e9s del registro p\u00fablico del auto que aprueba el  remate del bien.\u00bb  (CC SU-813\/07). (Subrayado fuera del texto).  <\/p>\n<p>5.2.- En el sub  lite  se observa, conforme a las anotaciones 12 y 13 del Folio de Matr\u00edcula  Inmobiliaria N\u00ba. 50C-987237, que en punto del predio materia de  gravamen real en el sub  examine  se inscribi\u00f3, ante la Oficina de Registro de Instrumentos  P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Centro, la adjudicaci\u00f3n  que devino realizada a la entidad bancaria acreedora el d\u00eda 12  de enero de 2016 (anotaci\u00f3n 12), la cual, a su turno, mediante  Escritura P\u00fablica N\u00ba. 18873 le vendi\u00f3 tal bien a  Progencol Limitada, de lo cual da cuenta la anotaci\u00f3n n\u00famero  13 registrada el 2 de noviembre de 2016; esto es, dicho inmueble ya  pas\u00f3 a manos de un \u00abtercero\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, resulta improcedente el amparo instado por cuanto que estando  el aludido bien ra\u00edz en poder jur\u00eddico de un tercero  (que no es cesionario del cr\u00e9dito) que lo adquiri\u00f3 por  compraventa, ello comporta que, en el particular y espec\u00edfico  asunto, se verifique desatendido el presupuesto de la inmediatez que  era menester observar, lo cual implica la mentada denegaci\u00f3n  tutelar.  <\/p>\n<p>5.3.-  Relativamente a un asunto de similar tesitura, la Sala puso de  presente, en CSJ STC6443-2017, 10 may. 2017, rad. 2017-01020-00, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Con todo, sea  del caso precisar que el asunto de marras, de una parte, el  inmueble hipotecado no solo fue adjudicado al banco acreedor sino  que, este a su vez, trasfiri\u00f3 el dominio a una tercera  persona,  situaciones que fueren inscritas en el folio de matr\u00edcula No.  350-86097 el 24 de noviembre de 2011 y 20 de abril de 2012,  respectivamente y, de otra, que el expediente se encuentra archivado  desde el 19 de junio de 2013 oportunidad en la que el litigio  finaliz\u00f3 por pago de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Respecto la  adjudicaci\u00f3n de inmueble  a un tercero de buena fe  en trat\u00e1ndose de casos regidos por la Ley 546 de 1999, la Sala  ha dicho  que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  La especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos  hipotecarios de cr\u00e9ditos de vivienda que inicialmente hab\u00edan  sido concedidos en UPAC, requiere de un an\u00e1lisis particular en  la medida que la Sentencia SU-813 de 2007 enantes referida, autoriz\u00f3  la presentaci\u00f3n del resguardo mientras no se haya registrado  el auto aprobatorio del remate. Sobre el aludido \u00edtem la Corte  Constitucional precis\u00f3 que \u00ab[l]os jueces que est\u00e9n  conociendo de acciones de tutela relativas a la terminaci\u00f3n de  procesos ejecutivos que se refieran a cr\u00e9ditos de viviendas  iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deber\u00e1n  seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia  de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, (a) deber\u00e1n conceder la  acci\u00f3n de tutela cuando i) esta haya sido  interpuesta de  manera oportuna antes  de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de  adjudicaci\u00f3n del inmueble  y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado  con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo; (b) La acci\u00f3n  de tutela se considerar\u00e1 improcedente cuando se hubiere  interpuesto con posterioridad  del registro del auto de aprobaci\u00f3n del remate o de  adjudicaci\u00f3n del inmueble\u00bb  (se resalta).  <\/p>\n<p>Ello lo reiter\u00f3  dicha Corporaci\u00f3n Nacional en el fallo T-881 de 2013,  afirmando que en los \u00abprocesos ejecutivos hipotecarios  iniciados antes de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que  el principio de inmediaci\u00f3n se cumple -para efectos de  proteger  a terceros adquirientes de buena fe-  si la acci\u00f3n de tutela ha sido instaurada antes  de que el bien rematado en p\u00fablica subasta sea registrado  [\u2026]\u00bb (destacado propio).  <\/p>\n<p>En el sub lite,  se insiste, emerge  inviable otorgar la salvaguardia pedida,  en tanto que, seg\u00fan as\u00ed puso de presente el promotor en  el libelo genitor que origina este pronunciamiento, aspecto que \u00e9l  tambi\u00e9n adujo obra en el proceso ejecutivo hipotecario materia  de pronunciamiento, a las presentes cotas y desde el d\u00eda 14 de  octubre de 2005, ya  aconteci\u00f3 la inscripci\u00f3n en el respectivo folio de  matr\u00edcula inmobiliaria de la providencia de \u00abadjudicaci\u00f3n\u00bb  del inmueble involucrado en la litis a favor del extremo all\u00ed  ejecutante, a m\u00e1s que tal predio fue vendido, por el referido  banco, a la Fundaci\u00f3n Social, mediante contrato que igualmente  se anot\u00f3 en el correspondiente certificado de tradici\u00f3n  el 21 de junio de 2007, seg\u00fan ello  lo refleja, precisamente, el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria  N\u00ba. 370-38462, rese\u00f1ado en las acreditaciones compiladas,  particularmente en sus anotaciones 20 y 21, respectivamente (fls. 95  a 97),  de  donde emerge que hay de por medio intereses de terceras personas  ajenas a la relaci\u00f3n sustancial debatida que no pueden ser  soslayados, tanto m\u00e1s por cuanto no intervinieron en el sub  judice\u2026\u00bb (CSJ STC2923-2017, 2 Mar. 2017, rad. 00383-00)  (se  reliev\u00f3).  <\/p>\n<p>6.-  De  conformidad con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 el amparo  rogado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tMediante  \tel libelo genitor formulado y su complementario.<br \/>\n2  \tSentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-123 de  \t2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.<br \/>\n3  \tSentencia T-1086 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cEl  \tdesconocimiento del concepto de plazo razonable por parte del actor  \ten sede de tutela, en atenci\u00f3n a los hechos relevantes de  \tcada caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario  \tno se encuentre v\u00e1lidamente justificada; ii) que se vulneren  \tderechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii)  \tque se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos  \tanteriores.\u201d (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo  \tRenter\u00eda).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16866-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03805-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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