{"id":102426,"date":"2026-07-01T22:48:46","date_gmt":"2026-07-01T22:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102426"},"modified":"2026-07-01T22:48:46","modified_gmt":"2026-07-01T22:48:46","slug":"stc16868-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16868-2018\/","title":{"rendered":"STC16868-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16868-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03913-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve  (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada por Maritza Rinc\u00f3n Rodr\u00edguez en  frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de C\u00facuta, y el Juzgado Tercero de Familia de esa  urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La  gestora reclama la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb  y \u00abdefensa  t\u00e9cnica\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de la  acci\u00f3n de amparo que otrora entabl\u00f3 contra la sociedad  Colomven S. A. S.;  a tal juicio constitucional se le dio el radicado N\u00ba.  2018-00373.  <\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3,  afincando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Emprendi\u00f3  la tutela sub  judice  a fin de buscar el resguardo de sus derechos al \u00abm\u00ednimo  vital, el debido proceso, el trabajo, salud, la seguridad social, a  la vida en condiciones dignas, estabilidad laboral y\/o ocupacional  reforzada, con el fin de evitar un da\u00f1o irreparable\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.- La c\u00e9lula  judicial cuestionada emiti\u00f3 fallo de primer grado denegando el  petitum  tutelar.  <\/p>\n<p>2.3.- Impugn\u00f3  dicha decisi\u00f3n, aconteciendo que el tribunal recriminado, a  trav\u00e9s de sentencia adiada 17 de octubre de 2018, la ratific\u00f3.  <\/p>\n<p>2.4.- Se duele  de que \u00abal  momento de suscribir un poder, es de conocer en derecho que al  plantearse el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo General del  Proceso en un poder especial se entiende este que, el apoderado  judicial se encuentra facultado para \u201cformular  todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del  poderdante\u201d  toda  vez que, la acci\u00f3n constitucional de tutela pese a su  excepcional\u00edsima eficacia, no goza de un requisito  procedimental que limite el derecho sustancial, como quiera [sic] que  este amparo constitucional puede ser ejercido por cualquier persona  del com\u00fan, que no necesariamente deba ser profesional en  derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Inst\u00f3, conforme a lo relatado, \u00abdecretar  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avoca  conocimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que:  <\/p>\n<p>[E]l derecho de  amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales  dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse  tal posibilidad, \u201cse permitir\u00eda una espiral sin l\u00edmite  de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones  que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de  id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho  relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, al  extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia  en cada caso particular resultar\u00edan atacados y erosionada en  forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed como la  seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar.  <\/p>\n<p>[\u2026]  \u201cIgualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda  de tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra  un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo  que  agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa  de los derechos superiores\u201d (CSJ  STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01).  <\/p>\n<p>A la par, la Corte  Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en el fallo  T-104 de 2007, afirm\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[N]o procede la  acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las decisiones  adoptadas en una acci\u00f3n similar. Al respecto, en la Sentencia  SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3  la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general  de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en el  sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para  revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en  el \u00e1mbito de las acciones de amparo previstas en el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica es exclusiva y excluyente. Expuso esta  Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la improcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de amparo, adem\u00e1s  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n  de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez.  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que la  reclamante persigue ante esta sede de resguardo, en \u00faltimas,  que se invaliden las actuaciones emprendidas dentro del tr\u00e1mite  tutelar sub  lite,  esto es, el radicado bajo el n\u00famero  2018-00373, mismas que  desembocaron en la no concesi\u00f3n de sus prerrogativas conforme  al fallo ratificatorio fechado 17  de octubre de 2018, dictado por la corporaci\u00f3n encartada.  <\/p>\n<p>3.-  Obra como capital demostraci\u00f3n ata\u00f1edera con el preciso  motivo de reclamaci\u00f3n, el  pantallazo de la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, dando  cuenta de que la tutela sub  examine  hace poco fue radicada en sede de revisi\u00f3n bajo el n\u00famero  T7130461.  <\/p>\n<p>4.-  Se  advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como m\u00faltiples  veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda  ius  fundamental una determinaci\u00f3n (independientemente de cu\u00e1l  sea su puntual naturaleza) que, a su vez, fue proferida en otra  acci\u00f3n de an\u00e1logo tenor, puesto que la jurisprudencia  claramente ha predicado que la herramienta constitucional dise\u00f1ada  para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los  jueces que \u00abconocen  y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb,  por decisi\u00f3n del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb  e incluso la formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb.  <\/p>\n<p>4.1.-  A  prop\u00f3sito del tema, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de indicar  que \u00ab[como]  la  decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro  de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda  instancia[, \u2026] lo que correspond[e es] perseguir la revisi\u00f3n  de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal  efecto, en todo caso, ah\u00ed est[\u00e1] la posibilidad de  insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991\u201d  [m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 determinado en  la citada norma, \u201c[c]ualquier magistrado de la Corte  [Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u201d pueden deprecar la  anotada \u201crevisi\u00f3n\u201d, posibilidad a la que bien  puede recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada  \u201cinsistencia\u201d\u00bb  (CSJ  STC, 3 jul. 2013, rad. 2013-00191-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC18766-2017, 14 nov. 2017, rad. 2017-01626-01).  <\/p>\n<p>4.2.-  Por tanto, cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de  la acci\u00f3n constitucional sub  judice,  c\u00f3mo no, tambi\u00e9n la ahora expuesta como causa de  dolencia, ata\u00f1edera con que \u00abal  momento de suscribir un poder, [\u2026] el apoderado judicial se  encuentra facultado para \u201cformular  todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del  poderdante\u201d  toda  vez que, la acci\u00f3n constitucional de tutela pese a su  excepcional\u00edsima eficacia, no goza de un requisito  procedimental que limite el derecho sustancial [ya] que este amparo  constitucional puede ser ejercido por cualquier persona del com\u00fan,  que no necesariamente deba ser profesional en derecho\u00bb,  habr\u00e1  ser planteada ante la Corte Constitucional -a la que le competer\u00eda  pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisi\u00f3n-  en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes  enunciadas,  posibilidad  a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto que, como se  verific\u00f3 en la p\u00e1gina web de la aludida Corporaci\u00f3n,  si bien la acci\u00f3n de tutela materia de este pronunciamiento  fue radicada bajo el n\u00famero T7130461 el d\u00eda 5 de  diciembre de 2018, lo cierto es que a la presente data a\u00fan no  se ha definido si ser\u00e1 escogida para o excluida de revisi\u00f3n,  \u00ablo  cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede  solicitar que la misma sea objeto de revisi\u00f3n y, de no  accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposici\u00f3n la  facultad de insistir en ello\u00bb  (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00).  <\/p>\n<p>5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16868-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03913-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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