{"id":102427,"date":"2026-07-01T22:48:50","date_gmt":"2026-07-01T22:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102427"},"modified":"2026-07-01T22:48:50","modified_gmt":"2026-07-01T22:48:50","slug":"stc16874-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16874-2018\/","title":{"rendered":"STC16874-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16874-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03907-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de dieciocho de diciembre  de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Alirio Pe\u00f1a  Campos en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los magistrados Marco  Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez, Jos\u00e9 Alfonso Isaza D\u00e1vila  y Ricardo Acosta Buitrago.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo y \u00abseguridad  jur\u00eddica\u00bb,  presuntamente vulnerados por la colegiatura querellada dentro del  juicio verbal de nulidad de actas de asamblea que le formul\u00f3 a  Transportes Lolaya Limitada.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 como reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  Formul\u00f3 el sub  lite  a fin de que se declarase la nulidad del Acta N\u00ba. 133 de 27 de  septiembre de 2017, por lo cual, agotadas  las etapas procedimentales, la Superintendencia de Sociedades neg\u00f3  las pretensiones de la demanda mediante fallo de 4 de septiembre de  2018, tras no hallarla demostrada; empero, oficiosamente declar\u00f3  la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada en  tal data.  <\/p>\n<p>2.2.-  Su  contraparte apel\u00f3 tal  providencia, aconteciendo que la sala cuestionada emiti\u00f3  sentencia parcialmente revocatoria adiada 3 de diciembre ulterior.  <\/p>\n<p>Pregona  que el mentado pronunciamiento alberga anomal\u00eda, comoquiera  que la \u00abdecisi\u00f3n  de la Superintendencia de Sociedades corresponde a un proceso de  impugnaci\u00f3n  de  actas consagrado en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General  del Proceso, norma objetiva. Se tiene que la discusi\u00f3n  jur\u00eddica apelada se refiere al [A]cta 133 de 2017, sin  embargo, al existir el [A]cta 117 de 2014 donde se excluye al exsocio  Carlos Franco Castellanos (q. e. p. d.), eje fundamental para la  validez de la impugnaci\u00f3n del acta 133 de 2017, entonces se  procede a estudiar el acta de exclusi\u00f3n de un socio aprobada  en el a\u00f1o 2014, en su formaci\u00f3n y sus efectos, para  luego resolver sobre la ineficacia de la misma seg\u00fan lo  alegado por la parte demandada, ya que la impugnaci\u00f3n por  nulidad de esa acta del a\u00f1o no se ha interpuesto para generar  competencia funcional. Esa ineficacia no aplica por lo explicado con  fundamento en la naturaleza jur\u00eddica de ambos tipos  societarios dado que el  tribunal  [entutelado] trae como norma determinante el art\u00edculo 433 del  C\u00f3digo de Comercio en detrimento de lo ordenado en los  art\u00edculos 158, 186, 190, 191, 194 [ejusdem]y el art\u00edculo  382 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, \u00abal  expresar el tribunal [encartado] que deja sin efectos el [A]cta 117  de 2014 est\u00e1 mal interpretando el art\u00edculo 382 del  C\u00f3digo General del Proceso, igualmente mal interpreta los  efectos dados entre los asociados conforme lo ordena el art\u00edculo  158 del C\u00f3digo de Comercio y es en ese punto donde [\u2026]  hace inaplicable esa norma imperativa en todo su rango gramatical [\u2026]  y la materializa con la decisi\u00f3n adoptada como si estuviese en  presencia de una demanda de impugnaci\u00f3n de actas buscando las  nulidad de las decisiones tomadas en la mencionada [A]cta 117 de  2014, donde se excluye al socio Carlos Franco Castellanos (q. e. p.  d.), lo que realmente es dable es estudiar la ineficacia del [A]cta  117 de 2014 bajo lo estipulado\u00bb  en los c\u00e1nones 186, 190 y 191 del C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>3.-  Insta,  conforme a lo relatado, \u00abdejar  sin efecto\u00bb  el fallo de segundo grado.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  tribunal acusado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad enfila su  inconformismo contra la sentencia parcialmente infirmatoria dictada  por la corporaci\u00f3n querellada dentro del sub  judice,  por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos material, f\u00e1ctico, procedimental  absoluto y org\u00e1nico.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como primordiales demostraciones que ata\u00f1en con el  asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Fallo  de 4 de septiembre de 2018, a trav\u00e9s del cual la  Superintendencia  de Sociedades resolvi\u00f3: \u00abPrimero.  Desestimar  las pretensiones de la demanda. Segundo.  Advertir  la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de  Transportes Lolaya Ltda. durante la reuni\u00f3n extraordinaria  celebrada el 27 de septiembre de 2017. Tercero.  Oficiar  a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla para que se efect\u00faen  las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de  Transportes Lolaya Ltda. Cuarto.  Oficiar  al representante legal de Transportes Lolaya Ltda. para que proceda  de conformidad con lo resuelto en esta sentencia.  Quinto.  Abstenerse  de proferir una condena en costas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  Sentencia parcialmente revocatoria de 3  de diciembre de 2018, emitida por la sala acusada, misma que en su  parte resolutiva determin\u00f3: \u00abrevoca[r]  los  numerales 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la sentencia de 4 de  septiembre de 2018\u00bb  y \u00abconfirma[r]  el numeral 1\u00ba del fallo apelado y se condena en costas de ambas  instancias a la parte demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, entre otras cavilaciones, citando doctrina, habida cuenta  que \u00ab[p]ara  comenzar precisemos que nada se dir\u00e1 sobre las pretensiones de  la demanda, ni para bien ni para mal, puesto que es asunto ajeno al  conocimiento de la sala, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos  320 y 328 del C. G. P., m\u00e1xime si la sociedad demandada fue la  \u00fanica apelante. Por tanto, como el [tutelista] no apel\u00f3  la sentencia que neg\u00f3 la s\u00faplica de nulidad  de  las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de  socios celebrada el 27 de septiembre de 2017, ese puntual  pronunciamiento qued\u00f3 firme\u00bb;  por tanto, \u00abs\u00f3lo  se har\u00e1 escrutinio sobre la cuesti\u00f3n de la eficacia  de  las determinaciones aprobadas en esa reuni\u00f3n, pero no sobre la  nulidad  alegada,  dado que la apelaci\u00f3n de la sociedad Transportes Lolaya  \u00fanicamente apunt\u00f3 al reconocimiento de aquella\u00bb.  <\/p>\n<p>Esclarecido  ello, apunt\u00f3 que \u00absi  se miran bien las cosas, toda la controversia sobre la eficacia o  ineficacia de las decisiones adoptadas en la referida asamblea, gira  en torno a la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de la reuni\u00f3n  que se verific\u00f3 el 17 de septiembre de 2014 (Acta N\u00ba.  117), puesto que de concluirse que sus decisiones son eficaces, las  aprobadas en la asamblea de 2017 (Acta 133) ser\u00e1 ineficaz; y  viceversa, porque la ineficacia de la primera determina la eficacia  de la segunda. \u00bfPor qu\u00e9 esa dependencia? Por la  incidencia que tiene en el quorum la suerte de la exclusi\u00f3n  del socio Carlos Franco Castellanos\u00bb,  o sea, \u00absi  se afirma que dicho socio fue rectamente excluido (decisi\u00f3n  que, seg\u00fan la Superintendencia [de Sociedades], vincul\u00f3  a los socios), no podr\u00eda avalarse la segunda de dichas  asambleas, por falta de quorum, pero si se concluye lo contrario,  esto es, que tal socio no fue separado de la sociedad, tendr\u00eda  que revocarse -parcialmente- la sentencia, puesto que la reuni\u00f3n  del a\u00f1o 2017 s\u00ed ser\u00eda eficaz\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo propio, anunci\u00f3 que \u00abpara  resolver tama\u00f1a incertidumbre es indispensable responder tres  (3) cuestionamientos: (a) \u00bfcu\u00e1l es el quorum y la  mayor\u00eda necesarios para excluir un socio en sociedades de  responsabilidad limitada?; (b) para la conformaci\u00f3n de ese  quorum, \u00bfdebe considerarse la participaci\u00f3n del socio  que se quiere excluir, o debe prescindirse de sus cuotas sociales?;  (c) \u00bfqu\u00e9 sanci\u00f3n se genera cuando se adoptan  decisiones en una asamblea o junta de socios de sociedades de  responsabilidad limitada, que no honran las reglas sobre quorum y  mayor\u00edas?\u00bb.  <\/p>\n<p>En  punto del primero, pregon\u00f3 que \u00abtoda  exclusi\u00f3n de un socio en sociedad de responsabilidad limitada  debe ser aprobada \u201ccon el voto favorable de un n\u00famero  plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por  ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social\u201d,  a menos que los estatutos prevean una mayor\u00eda superior (C. de  Co., art. 360), lo que no sucede en el caso de la sociedad  Transportes Lolaya Ltda., puesto que el art\u00edculo 36 de los  estatutos incorporados en la [E]scritura [P]\u00fablica N\u00ba.  2217 de 1\u00ba de agosto de 2003, otorgada en la Notar\u00eda  Primera de Barranquilla, establece tras el ep\u00edgrafe \u201cquorum  calificado\u201d,  que \u201cser\u00e1 necesario el  voto positivo del 70%  de las cuotas de capital social para los siguientes  casos:  Para  reformar los estatutos.  Para aceptar el ingreso de nuevo socios. Para  decidir el retiro de cualquier socio\u201d  [\u2026]. En suma, los socios se plegaron a la norma supletiva.  Aunque el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Comercio s\u00f3lo  se refiri\u00f3 a mayor\u00edas, es apenas l\u00f3gico que el  quorum, para reformas, no puede ser inferior, por lo que s\u00f3lo  habr\u00e1 asamblea o junta de socios cuando se re\u00fana un  n\u00famero plural de asociados que represente, cuando menos, ese  70% de las cuotas. En s\u00edntesis, la exclusi\u00f3n del socio  Carlos Franco Castellanos deb\u00eda hacerse con un quorum y una  mayor\u00eda no inferior a ese porcentaje\u00bb  (destacado original, como los dem\u00e1s).  <\/p>\n<p>Referente  a la segunda pregunta de marras, adujo que \u00ab[u]n  primer acercamiento al tema sugerir\u00eda que, por tratarse de una  reforma a los estatutos de la sociedad, la exclusi\u00f3n del  asociado reclamar\u00eda de una asamblea integrada por un n\u00famero  plural de socios que representen el referido 70% de todas las cuotas  sociales. Sin embargo, una lectura arm\u00f3nica de las  disposiciones que gobiernan la materia, atendida, adem\u00e1s, la  naturaleza y alcance de la decisi\u00f3n que se quiere adoptar,  conduce a una conclusi\u00f3n diferente, puesto que, de una parte,  el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Comercio puntualiza que  la decisi\u00f3n de excluir a unos de sus miembros es del resorte  de \u201clos dem\u00e1s socios\u201d, y de la otra, que si esa  determinaci\u00f3n sobreviene por no haberse podido materializar la  decisi\u00f3n -previa- del socio de ceder sus cuotas, es decir, de  no continuar en la sociedad, resulta innecesario consultar nuevamente  su particular voluntad, m\u00e1xime si se considera que son los  dem\u00e1s copart\u00edcipes los que continuar\u00e1n asociados  y que, en todo caso, al socio excluido se le reembolsaran sus  aportes, liquid\u00e1ndolos en la forma establecida en el art\u00edculo  364 de la misma codificaci\u00f3n. Pero adem\u00e1s, si la  decisi\u00f3n de excluir al socio que quer\u00eda ceder las  cuotas es un acto de supervivencia de la sociedad -y no propiamente  una sanci\u00f3n al socio excluido, porque la otra alternativa  ser\u00eda disolverla-, resulta innegable que para la conformaci\u00f3n  del quorum que se requiere para deliberar y aprobar esa resoluci\u00f3n,  s\u00f3lo deben considerarse las cuotas de los socios que  continuar\u00e1n en la sociedad, por lo que el 70% al que hacen  referencia el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Comercio y -en  este caso- los estatutos sociales, no puede fijarse con inclusi\u00f3n  de las cuotas del socio Carlos Franco Castellanos, sino con exclusi\u00f3n  de ellas\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  de inmediato, que,  \u00ab[e]n  este orden de ideas, la mayor\u00eda para decidir tambi\u00e9n  deb\u00eda reparar en esa integraci\u00f3n de la asamblea, puesto  que, como se explic\u00f3, la reforma estatutaria exige, cuando  menos, el voto positivo del 70% de las cuotas en que se halle  dividido el capital social, as\u00ed conformado. Por consiguiente,  efectuada la deducci\u00f3n de las cuotas de dicho socio, las  restantes -temporalmente- pasan a ser el 100%, con referencia al cual  se determina el 70%; y con el mismo ejercicio, el porcentaje de  participaci\u00f3n de los restantes socios, igualmente se debe  ajustar en atenci\u00f3n a ese \u201crenovado\u201d 100%\u00bb;  en resumen, \u00aben  lo que ata\u00f1e al quorum, la exclusi\u00f3n del socio Carlos  Franco Castellanos no merece reparo, puesto que exig\u00eda una  asamblea de socios que representaran, cuando menos, 30799,51 cuotas  sociales (70%), habi\u00e9ndose reunido 31166,64 (70.83%)\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, prosigui\u00f3, \u00ab[n]o  ocurre lo mismo con la mayor\u00eda, puesto que s\u00f3lo votaron  favorablemente socios que representaban 29333,32 cuotas sociales, que  equivalen al 66.6676% del total de las cuotas de \u201clos dem\u00e1s  socios\u201d, porcentualizadas del modo explicado, lo que significa  que la propuesta de excluir a dicho socio no alcanz\u00f3 el n\u00famero  de votos (70%) exigido por los estatutos y la ley. Por  eso la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, mediante la  Resoluci\u00f3n N\u00ba. 26 de 30 de octubre de 2017 -por la cual  resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el  hoy demandante-, sostuvo que, en su momento, el [A]cta N\u00ba. 117  de 2014 fue devuelta \u201cal considerar que no cumpl\u00eda con  los requisitos exigidos por nuestra legislaci\u00f3n\u201d (carta  devolutiva de 16 de diciembre de 2014), dado que \u201cno se hab\u00eda  dado cumplimiento a la convocatoria, al procedimiento para la  exclusi\u00f3n del socio, a la autorizaci\u00f3n para la  disminuci\u00f3n del capital y reembolso de los aportes y, sobre  todo, al no haberse atendido las formalidades para una reforma  estatutaria (quorum del 70% y escritura p\u00fablica)\u201d, por  lo que, a\u00f1adi\u00f3, \u201ca la fecha sigue siendo  certificado como socio de la sociedad Transportes Lolaya Limitada\u201d,  pronunciamiento que fue confirmado por la Superintendencia de  Industria y Comercio en Resoluci\u00f3n N\u00ba. 80928 de 7 de  diciembre de 2017, en la que se reiter\u00f3 que la exclusi\u00f3n  del referido asociado no cumpli\u00f3 con los requisitos legales\u00bb.  <\/p>\n<p>A  vuelta de lo anterior, y tocante con la tercera pregunta realizada,  es decir, \u00ab\u00bfqu\u00e9  sanci\u00f3n se genera cuando se adoptan decisiones en una asamblea  o junta de socios de sociedades de responsabilidad limitada, que no  honran las reglas sobre quorum y mayor\u00edas?\u00bb,  realz\u00f3 que \u00ab[n]o  se disputa que en el r\u00e9gimen general de las sociedades, las  fallas que se presenten en la convocatoria, en el lugar de la reuni\u00f3n  y en el quorum se sancionan con ineficacia (C. de Co., arts. 186 y  190), lo que significa que la respectiva decisi\u00f3n no produce  efectos, de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n  judicial (art. 897, ib.). Tampoco  se  controvierte que las decisiones adoptadas sin respeto por las reglas  sobre mayor\u00edas son absolutamente nulas (art. 190, ib.), evento  en el cual el acto producir\u00e1 efectos mientras no se declare su  invalidez en proceso de impugnaci\u00f3n que debe promoverse  tempestivamente por persona legitimada (C. de Co., art. 191, C.G.P.,  art. 382)\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, apuntal\u00f3, no se puede pasar por alto que \u00ablas  sociedades de responsabilidad limitada tienen unas fuentes normativas  especiales, al punto de integrarse, por expreso mandato legal, con  normas sobre sociedades an\u00f3nimas. As\u00ed se desprende de  los art\u00edculos 371 y 372 del estatuto mercantil, en los que se  establece, de una parte, que los asuntos relativos a reserva legal,  balances de fin de ejercicio y reparto de utilidades est\u00e1n  sujetos a las reglas previstas para dicho tipo societario, y, que,  ello es medular, \u201cen  lo no previsto en este T\u00edtulo o en los estatutos, la  sociedades de responsabilidad limitada se regir\u00e1n por las  disposiciones sobre sociedades an\u00f3nimas\u201d,  lo que traduce, sin mayores esfuerzos, que en defecto de una norma  especial sobre sociedades de responsabilidad limitada, o una regla  estatutaria, las normas llamadas a gobernar cualquiera otro asunto de  esas sociedades son las previstas por el legislador para las  sociedades an\u00f3nimas, las cuales deben ser observadas con  prioridad y preferencia, por sobre las reglas del r\u00e9gimen  general de sociedades. Quiere ello decir que el orden de las fuentes  normativas de las sociedades de responsabilidad limitada es el  siguiente: a) normas especiales previstas en el T\u00edtulo V del  Libro II; b) normas imperativas del r\u00e9gimen de las sociedades  an\u00f3nimas, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 371 y  372 del C\u00f3digo de Comercio; c) normas imperativas del r\u00e9gimen  general de las sociedades; d) normas estatutarias; e)  normas  supletivas del r\u00e9gimen de las sociedades an\u00f3nimas, y f)  normas supletivas del r\u00e9gimen general de sociedades\u00bb.  <\/p>\n<p>Ergo,  denot\u00f3, \u00absi  conforme al art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de Comercio, en lo  no previsto en el T\u00edtulo del que hace parte, o en los  estatutos, deben aplicarse las disposiciones de las sociedades  an\u00f3nimas, se impone colegir que para establecer la sanci\u00f3n  que le sigue a la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de mayor\u00edas  el int\u00e9rprete debe parar mientes en el art\u00edculo 433 de  dicho estatuto, que hace parte de la Secci\u00f3n I del Cap\u00edtulo  III del T\u00edtulo VI, sobre direcci\u00f3n y administraci\u00f3n  de la sociedad, convocatorias, reuniones, quorum y mayor\u00edas,  en el que se estableci\u00f3 que \u201cser\u00e1n ineficaces las  decisiones  adoptadas por la asamblea en contravenci\u00f3n  a las reglas  prescritas en esta Secci\u00f3n\u201d.  Expresado con otros t\u00e9rminos, las decisiones aprobadas por una  asamblea o junta de socios en sociedad de responsabilidad limitada,  en contravenci\u00f3n a las reglas sobre convocatoria, lugar de  reuniones, quorum y mayor\u00edas son ineficaces, de pleno derecho,  porque una norma especial aplicable por remisi\u00f3n directa del  art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de Comercio, el art\u00edculo  433, estableci\u00f3 una consecuencia jur\u00eddica diferente de  la prevista en el r\u00e9gimen general (art. 190), siendo claro,  as\u00ed sea de Perogrullo decirlo, que un precepto general cede su  gobierno al mandato de una norma especial\u00bb.  <\/p>\n<p>En  la pr\u00e1ctica, puso de presente, \u00abrespecto  de lo que interesa para este caso, esa sanci\u00f3n especial  irradia la violaci\u00f3n de las normas sobre mayor\u00edas,  porque a diferencia del r\u00e9gimen general de sociedades, en el  que esa infracci\u00f3n provoca nulidad, trat\u00e1ndose de  sociedades de responsabilidad limitada y an\u00f3nima, la dicha  transgresi\u00f3n comporta ineficacia. En ambos reg\u00edmenes el  desconocimiento de las normas estatutarias o legales sobre  convocatoria, lugar de reuniones y quorum da lugar a la ineficacia de  las decisiones; pero trat\u00e1ndose de mayor\u00edas, el  legislador marc\u00f3 una diferencia que se diluye en esos dos (2)  tipos societarios, por cuanto la decisi\u00f3n, gen\u00e9ticamente,  no producir\u00e1 efectos si no se adopta con el n\u00famero de  votos previstos en los estatutos o en la ley\u00bb;  de modo que, destac\u00f3, \u00abcon  independencia del acierto del legislador o la cr\u00edtica  doctrinal que pueda causar esa disposici\u00f3n (el art\u00edculo  433), lo cierto es que est\u00e1 llamada a gobernar a las  sociedades de responsabilidad limitada, porque (a) en la ley no  existe norma especial, ni la hay -ni puede haberla- en los estatutos,  am\u00e9n de ser (b) pertinente, puesto que ata\u00f1e al r\u00e9gimen  de las asambleas o juntas, y (c) su aplicaci\u00f3n no  desnaturaliza los rasgos que le son propios a ese tipo societario\u00bb.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, esclareci\u00f3,  \u00abno  sea vinculante la certificaci\u00f3n emitida por la revisora fiscal  el 7 de septiembre de 2017 [\u2026], dado que, como en ella se  precis\u00f3, tuvo como soporte \u201cel libro de registro de  socios\u201d, el cual incorpor\u00f3 una decisi\u00f3n ineficaz.  Por lo mismo, el tema de la oponibilidad entre socios de las reformas  estatutarias, previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 158  del C\u00f3digo de Comercio, tampoco quita ni pone ley, puesto que  la propia disposici\u00f3n exige que aquellas hubieren sido  pactadas \u201cconforme a los estatutos\u201d, lo que aqu\u00ed  no sucedi\u00f3, al punto que la determinaci\u00f3n de excluir al  socio Franco result\u00f3 ser ineficaz, por lo que, seg\u00fan el  art\u00edculo 897 de esa codificaci\u00f3n, \u201cde pleno  derecho\u201d no produjo -ni produce- efecto alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  ment\u00f3, \u00abcomo  la decisi\u00f3n de excluir al socio Carlos Franco Castellanos fue  y es ineficaz, no pod\u00eda la Superintendencia [de Sociedades],  para verificar -de oficio- la eficacia de la asamblea que tuvo lugar  el 27 de septiembre de 2017, excluir a dicho asociado de la  integraci\u00f3n del quorum, que fue del 54.998%, de suyo superior  a la mitad m\u00e1s uno de las cuotas del capital social, seg\u00fan  lo establecido en los art\u00edculos 34 de los estatutos sociales y  359 del C\u00f3digo de Comercio, circunstancia que imped\u00eda  pronunciar la ineficacia. [\u2026] No es necesario que la parte  resolutiva reitere -de oficio- la ineficacia de las decisiones  adoptadas en la asamblea de 17 de septiembre de 2014, lo que en todo  caso se reconoce, como se expuso en las 1  consideraciones de la sentencia, para que quede claro que la  determinaci\u00f3n de excluir al socio Carlos Franco Castellanos ni  naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, ni, por ende, produce efecto  alguno. Al fin y al cabo, la ineficacia prevista en el C\u00f3digo  de Comercio no requiere declaraci\u00f3n judicial, por mandato del  art\u00edculo 897 de esa codificaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la sentencia  de segunda instancia ut  supra rese\u00f1ada,  proferida por la corporaci\u00f3n cuestionada, ha de se\u00f1alarse  que contrario  sensu  a lo manifestado por el disconforme, tal no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada, en  tanto que de la transcripci\u00f3n arriba vista, independientemente  que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por no ser este el  escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la exposici\u00f3n  de los motivos decisorios manifestados se guarecen en t\u00f3picos  que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, am\u00e9n  que las demostraciones obrantes fueron apreciadas como lo imponen las  reglas probatorias.  <\/p>\n<p>4.1.- Es  decir, que en virtud de que a la hora de adoptarse una decisi\u00f3n  societaria de exclusi\u00f3n de un socio de una compa\u00f1\u00eda  de responsabilidad limitada han de verificarse un quorum  y una mayor\u00eda demarcados por el n\u00famero de cuotas  sociales que al efecto estipulen los estatutos o, supletivamente, la  ley, emergi\u00f3 que como en la escritura p\u00fablica de  constituci\u00f3n de la empresa Transportes  Lolaya Limitada se estableci\u00f3 el \u00abquorum  calificado\u00bb  del 70% de las cuotas de capital para decidir el \u00abretiro  de un socio\u00bb,  tal era el que se precisaba para lo propio; empero, el mismo hab\u00eda  de considerarse \u00abefectuada  la deducci\u00f3n de las cuotas de dicho socio\u00bb,  a fin de ajustarse el \u00abrenovado  100%\u00bb  que surge \u00abtemporalmente\u00bb,  en tanto solamente \u00abdeben  considerarse las cuotas de los socios que continuar\u00e1n en la  sociedad, por lo que el 70% al que hacen referencia el art\u00edculo  360 del C\u00f3digo de Comercio y -en este caso- los estatutos  sociales, no puede fijarse con inclusi\u00f3n de las cuotas del  socio Carlos Franco Castellanos, sino con exclusi\u00f3n de ellas\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, a fin de que se pudiera excluir al socio Carlos Franco  Castellanos, tanto el quorum  como la mayor\u00eda hab\u00edan de verificarse bajo la apuntada  recomposici\u00f3n porcentual, de donde emergi\u00f3 que como no  se alcanz\u00f3 la \u00abmayor\u00eda\u00bb  decisoria que bajo esa \u00f3ptica era menester, la exclusi\u00f3n  de aquel devino ineficaz por cuanto que el articulado que rige las  sociedades de responsabilidad limitada se armoniza con el que regla  las de naturaleza an\u00f3nima, seg\u00fan el precepto 372 del  C\u00f3digo de Comercio.  <\/p>\n<p>Y,  por ende, ineficaz como fue la postura de exclusi\u00f3n adoptada  en el Acta N\u00ba. 117 de 17 de septiembre de 2014, ello depar\u00f3  que, a su turno, el Acta N\u00ba. 133 de 27 de septiembre de 2017  resultara v\u00e1lida comoquiera que en tal particip\u00f3 el  socio Carlos Franco Castellanos, quien leg\u00edtimamente pod\u00eda  hacerlo, hermen\u00e9utica  plausible que no impone la inaplazable intervenci\u00f3n del juez  de amparo y, as\u00ed, entonces, la enunciada providencia no se ve  desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que la  sostienen.  <\/p>\n<p>4.2.-  Esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues  lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda  constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda,  adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las  posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley\u00bb  (CSJ  STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  <\/p>\n<p>5.- De  acuerdo con lo discurrido no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16874-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03907-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Dec\u00eddese la acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Alirio Pe\u00f1a Campos en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}