{"id":102428,"date":"2026-07-01T22:48:58","date_gmt":"2026-07-01T22:48:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102428"},"modified":"2026-07-01T22:48:58","modified_gmt":"2026-07-01T22:48:58","slug":"stc16875-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16875-2018\/","title":{"rendered":"STC16875-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16875-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03921-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho  de diciembre dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve  (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Ram\u00edrez  Botero, Ricardo Sep\u00falveda Casta\u00f1o y Constructora El  Ruiz S. A. S. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, concretamente contra el  magistrado Ram\u00f3n Alfredo Correa Ospina.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los enjuiciantes deprecan la protecci\u00f3n constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  colegiatura encartada dentro del juicio verbal de responsabilidad  civil extracontractual que les formularon Gloria Patricia S\u00e1nchez,  Danilo y Nicol\u00e1s Pinilla, Natalia y Nicol\u00e1s Pinilla  S\u00e1nchez (radicado 2018-00003).  <\/p>\n<p>2.-  Arguyeron como reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  El sub  examine  se origin\u00f3 a secuela de \u00abunos  da\u00f1os por la construcci\u00f3n del edificio Brizzo el cual  se ubica en carrera 11 # 9 &#8211; 42, barrio Chipre de la ciudad de  Manizales\u00bb,  pleito que avoc\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Manizales.  <\/p>\n<p>2.2.-  Los all\u00ed demandantes pidieron el decreto de la medida cautelar  \u00abconsistente  en la inscripci\u00f3n de demanda en los Folios de Matr\u00edcula  Inmobiliaria 100-215825  y 100-192674 y en el veh\u00edculo Chevrolet Camaro SS modelo 2017  de placas JJT-314\u00bb  (destacado original), siendo que \u00ab[c]on  ocasi\u00f3n del proceso de desenglobe del predio enajenado por la  Constructora El Ruiz, la medida que primigeniamente hab\u00eda  reca\u00eddo sobre el inmueble de mayor extensi\u00f3n (folio  100-215825), ahora hace parte de \u00edntegra de cada una de  unidades del edificio \u201cBrizzo\u201d, es decir, de cada uno de  los folios derivados los cuales son [a]partamentos\u00bb,  am\u00e9n de los \u00abparqueaderos\u00bb  y del \u00ablocal  comercial\u00bb.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que \u00abla  inscripci\u00f3n de demanda se materializ\u00f3 en la totalidad  de un edificio, cuyo valor es m\u00e1s de $ 7.000\u2019000.000, y  ello la convirti\u00f3 en una medida excesivamente gravosa que  deb\u00eda ser objeto de regulaci\u00f3n. La vigencia de la  medida de inscripci\u00f3n  de demanda ha  imposibilitado la culminaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n de los  apartamentos y sus respectivos parqueaderos y dep\u00f3sitos por  parte de los promitentes compradores, a quienes las entidades  bancarias ya les informaron que hasta tanto las medidas no  desaparezcan no era posible proceder a la escrituraci\u00f3n de sus  inmuebles  y  desembolso de los respectivos cr\u00e9ditos hipotecarios\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Por ende, \u00abde  conformidad con el inciso 3\u00ba del literal c) del numeral 1\u00ba  del art\u00edculo 590 del [C\u00f3digo General del Proceso\u2026]  formul[aron] el 18 de mayo de los corrientes objeci\u00f3n al  juramento estimatorio, solicit[aron] regulaci\u00f3n de la medida  cautelar y sustituci\u00f3n de garant\u00eda de la medida  cautelar inicialmente decretada, y en la cual ofrec[ieron] algunos  bienes que pod\u00edan ser objeto de la anotaci\u00f3n de  inscripci\u00f3n  de demanda,  y  con el prop\u00f3sito de que la medida fuera regulada y no  desproporcionada, teniendo en cuenta el valor de las pretensiones de  la parte actora\u00bb,  aconteciendo que esa deprecaci\u00f3n devino despachada  adversamente por auto de 17 de julio de 2018.  <\/p>\n<p>2.4.-  Entonces, formulando \u00abrecurso  de reposici\u00f3n\u00bb,  elevaron petici\u00f3n de \u00absustituci\u00f3n  de medidas\u00bb,  ofreciendo al efecto algunos bienes, m\u00f3vil por el que la  c\u00e9lula judicial mentada, a trav\u00e9s de determinaci\u00f3n  de 13 de agosto siguiente, tras \u00abdescartar  de plano el recurso de reposici\u00f3n interpuesto\u00bb,  accedi\u00f3 a dicha solicitud.  <\/p>\n<p>2.5.-  Contra dicha resoluci\u00f3n sus contradictores procesales  interpusieron reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria,  aconteciendo que el despacho aludido, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n  fechada 14 de septiembre siguiente, desat\u00f3 adversamente el  medio impugnativo horizontal y concedi\u00f3 la alzada.  <\/p>\n<p>2.6.-  La sala recriminada, por pronunciamiento de 7 de noviembre de 2018,  revoc\u00f3 aquella.  <\/p>\n<p>Pregonan  que esa providencia alberga irregularidad, dado que \u00ab(i)  Tal  y como lo solicit[aron] desde el comienzo, formul[aron] petici\u00f3n  encaminada a la sustituci\u00f3n de garant\u00edas con el  prop\u00f3sito de regular la medida cautelar de inscripci\u00f3n  de demanda solicitada por los demandantes, la cual consider[an]  excesiva. (ii) Los bienes ofrecidos constituyen suficiente garant\u00eda  pues logr\u00f3 acreditarse el valor de lo ofrecido, [\u2026] e  igualmente la medida cautelar qued\u00f3 registrada sobre el  veh\u00edculo Chevrolet C\u00e1maro modelo 2016 avaluado en m\u00e1s  de $ 142.000.000. (iii) S\u00ed existe hipoteca sobre la matricula  inmobiliaria sobre la cual se inscribi\u00f3 la demanda como medida  cautelar. Pero como se ha se\u00f1alado desde el inicio, los  demandantes eran conocedores de la existencias de un acreedor  hipotecario sobre el bien que ellos escogieron para solicitar la  medida cautelar de inscripci\u00f3n de demanda. A la fecha no  existe incumplimiento alguno con el acreedor hipotecario y por lo  tanto no existe proceso ejecutivo hipotecario en [su] contra [\u2026].  (iv) S\u00ed existen criterios objetivos para establecer el valor  de todos los inmuebles que con ocasi\u00f3n del proceso de  desenglobe quedaron con la misma anotaci\u00f3n de inscripci\u00f3n  de demanda como medida cautelar, pues al proceso se adosaron en su  momento aval\u00faos sobre los cuales se pod\u00eda calcular el  favor total del edificio. Aun bajo esa perspectiva proced[en] a  allegar aval\u00faos y promesas de compraventa que acreditan el  valor de cada bien, as\u00ed como el valor comercial del veh\u00edculo  automotor\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Instan, conforme a lo relatado, \u00abdejar  sin efectos el auto del 7 de noviembre de 2018 y emitir nueva  providencia por medio de la cual resuelva de fondo el recurso de  apelaci\u00f3n interpuesto\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defectos f\u00e1ctico y procedimental absoluto,  enfila su inconformismo contra el prove\u00eddo infirmatorio de 7  de noviembre de 2018, dictado por la sala querellada dentro del sub  lite.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como capitales demostraciones que ata\u00f1en con la  disconformidad elevada, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Auto de 13 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Manizales denot\u00f3 que se \u00abdebe  descartar de plano el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la  parte demandante frente al auto del 17 de julio de 2018 por cuanto  dicha decisi\u00f3n precisamente resolvi\u00f3 un recurso de esa  misma naturaleza, lo cual es improcedente de acuerdo a las  estipulaciones del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  determin\u00f3 que  \u00ab[n]o  obstante  lo anterior y una vez analizado el escrito presentado por [los  tutelistas], encuentra el despacho que los nuevos bienes puestos a  disposici\u00f3n del despacho como sustituci\u00f3n de las  medidas decretadas, son suficientes para cubrir los eventuales  perjuicios que hipot\u00e9ticamente pudiesen ser reconocidos en la  sentencia\u00bb.  As\u00ed las cosas, continu\u00f3, \u00abse  acceder\u00e1 a la nueva solicitud de sustituci\u00f3n de medida,  comoquiera que no es procedente atender otro recurso de reposici\u00f3n,  y habida cuenta que la parte demandante puso a consideraci\u00f3n  del juzgado otros bienes adicionales a la primera petici\u00f3n de  cauci\u00f3n, inmuebles que dan la suficiente seguridad al  despacho\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  Resoluci\u00f3n adiada 14 de septiembre de 2018, en virtud de la  que se desat\u00f3  adversamente el medio impugnativo horizontal interpuesto por los all\u00ed  demandantes y se les concedi\u00f3 la alzada subsidiaria.  <\/p>\n<p>3.3.-  Prove\u00eddo revocatorio fechado 7 de noviembre posterior, dictado  por la corporaci\u00f3n acusada.  <\/p>\n<p>All\u00ed,  entre otras reflexiones, citando doctrina, puso de presente que los  \u00abproblemas  jur\u00eddicos\u00bb  a resolver son \u00abA.  Si  en el caso concreto existe una incongruencia entre lo solicitado por  la Constructora El Ruiz SAS y lo resuelto por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Manizales en decisi\u00f3n del 13 de agosto  de 2010[;] y B. Si se debe revocar ese prove\u00eddo para en su  lugar mantener la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda  como hasta el momento fue decretada y surti\u00f3 efecto, hasta  tanto no se cumplan los requerimientos legales para acceder a su  levantamiento, sustituci\u00f3n o regulaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo,  sobre el particular, que \u00ab[e]l  libro cuarto del C\u00f3digo General del proceso se encarga de  regular de manera general las medidas cautelares y en lo que ata\u00f1e  a los procesos declarativos el art\u00edculo 590 [ejusdem] dispone  cu\u00e1les son las procedentes seg\u00fan el asunto que se  trate; sin dejar de lado que en procesos de familia, el art\u00edculo  594 del CGP contempla adem\u00e1s otras medidas cautelares de cara  a la naturaleza espec\u00edfica de los juicios all\u00ed  establecidos (aunado a las contempladas en el art\u00edculo 590 del  CGP si se trata de declarativos); y en otros casos, el legislador  consagra unas adicionales, como puede evidenciarse, entre otros, en  los art\u00edculos 382, 384 y 589 ibidem\u00bb,  siendo que \u00aben  trat\u00e1ndose de procesos declarativos donde se persiga el pago  de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o  extracontractual (como es el caso que ocupa la atenci\u00f3n [\u2026]),  el literal b del art\u00edculo 590 ibidem es di\u00e1fano en  determinar que la medida cautelar por excelencia es la inscripci\u00f3n  de la demanda sobre los bienes sujetos a registro de propiedad de la  parte demandada, la que se puede solicitar desde la presentaci\u00f3n  de la demanda y por lo regular mientras no exista sentencia favorable  a las pretensiones de la parte demandante, pues una vez ello ocurre,  el legislador contempl\u00f3 una medida m\u00e1s proteccionista  dada la apariencia de buen derecho que brinda una decisi\u00f3n  favorable (as\u00ed no se encuentre ejecutoriada), como lo es a  petici\u00f3n de esa parte (no de oficio), el embargo y secuestro  de los bienes afectados con la inscripci\u00f3n de la demanda y los  dem\u00e1s que se denuncien como de propiedad del demandado que  brinden garant\u00eda suficiente para el cumplimiento de la  sentencia; aunado a que en estos juicios tambi\u00e9n es aplicable  el literal c de ese mismo art\u00edculo, en el entendido que se  podr\u00e1 decretar \u201ccualquiera otra medida que el juez  encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del  litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar consecuencias  derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se  hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d,  que han sido llamadas por algunos como medidas cautelares innominadas  o at\u00edpicas\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, continu\u00f3, \u00ab[c]uando  se trata de las medidas cautelares contempladas en el literal b del  art\u00edculo 590 del CGP (inscripci\u00f3n de la demanda,  embargo y secuestro en los procesos donde se persiga el pago de  perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual o  extracontractual), se contempl\u00f3 la posibilidad para el  demandado de impedir su pr\u00e1ctica, cuando para el momento en  que se entere de su decreto a\u00fan no se hayan concretado, o si  ya aconteci\u00f3 esa circunstancia, pedir su levantamiento, si  presta cauci\u00f3n por el valor de las pretensiones, para  garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al  demandante o la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la  imposibilidad de cumplirla\u00bb;  otra posibilidad, prosigui\u00f3, \u00abcon  la que cuenta el demandado a la luz del inciso 3\u00ba del literal b  del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 590 del CGP, es solicitar que  las medidas a que se ha hecho referencia se sustituyan por otras  cautelas que ofrezcan suficiente seguridad\u00bb.  <\/p>\n<p>Apunt\u00f3,  a vuelta de lo anterior, que \u00abel  legislador no dispuso expresamente dentro del literal b del numeral  1\u00ba del art\u00edculo 590 del CGP c\u00f3mo proceder si la  medida cautelar de inscripci\u00f3n de demanda, se torna excesiva  de cara a las pretensiones de la demanda en relaci\u00f3n con la  afectaci\u00f3n que la misma est\u00e9 causando a quien la  soporta, pues adicional a la solicitud por parte del demandado de  levantamiento o de sustituci\u00f3n de la medida en la forma  rese\u00f1ada, no se estableci\u00f3 si procede a solicitud de  parte o de oficio la regulaci\u00f3n de la cautela; sin embargo,  [\u2026] despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico  del ordenamiento jur\u00eddico (art. 4\u00ba, 11, 12, numerales 2\u00ba  y 6\u00ba del art. 42, inciso 3\u00ba del literal C del art\u00edculo  590, 599 del CGP, 29 y 228 CP\/1991), se concluye que al igual que se  permite con las medidas de que trata el literal c de ese art\u00edculo,  puede el juez seg\u00fan cada caso concreto proceder a su  regulaci\u00f3n en aras de buscar un punto intermedio en el cual la  medida brinde suficiente seguridad para el demandante sin tornarse  excesiva para el demandado\u00bb.  <\/p>\n<p>Una  vez ello, esclareci\u00f3 que \u00abel  escrito del 23 de julio de 2018 presentado por la Constructora El  Ruiz SAS (no por los dem\u00e1s codemandados, ya que no aparece en  el plenario poder conferido por estos al [letrado] que suscribi\u00f3  el memorial en cita, pese a que en diversas actuaciones manifiesta  actuar en representaci\u00f3n de todos ellos), no contiene una  verdadera censura al prove\u00eddo del 17 de ese mes y a\u00f1o,  donde el [\u2026] a quo neg\u00f3 acceder a la sustituci\u00f3n  o levantamiento de la medida cautelar de inscripci\u00f3n de  demanda, sino una nueva solicitud tendiente a que se regularan las  medidas por ser excesivamente gravosas, pero ya con unos fundamentos  diferentes a los preliminarmente se\u00f1alados, como lo son  ofrecer otras \u201ccautelas a t\u00edtulo de garant\u00eda\u201d;  sin embargo, en el expediente se evidencia que en decisi\u00f3n del  13 de agosto de 2018, esa c\u00e9lula judicial se abstuvo de  resolver el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n  impetrado y en su lugar tramit\u00f3 el escrito como una nueva  solicitud, lo que [\u2026] se torna adecuado de cara al deber del  juez de hacer prevalecer el derecho sustancial, contrario a lo  planteado por la parte recurrente\u00bb.  <\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n  diversa es, reliev\u00f3, \u00absi  existe una incongruencia entre lo pedido por la Constructora El Ruiz  SAS en dicho memorial, frente a lo que finalmente se resolvi\u00f3  por el juzgado de primera instancia, para lo cual se analizar\u00e1n  cu\u00e1les fueron los pedimentos de esa codemandada y  posteriormente qu\u00e9 fue lo decidido\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  solicitado, realz\u00f3, consisti\u00f3 en \u00ab[r]egular  la medida de inscripci\u00f3n de la demanda, ya que en la  actualidad pesa sobre unos bienes avaluados en $7.000\u2019000.000,  lo que resulta excesivamente gravoso para esa parte, ya que ha sido  imposible culminar con la enajenaci\u00f3n de los mismos a terceros  (prometientes compradores), pues las entidades bancarias les han  manifestado que no van a efectuar ning\u00fan desembolso hasta que  se levanten las cautelas. Que para ello proced\u00eda a ofrecer  otra \u201ccautela a t\u00edtulo de garant\u00eda\u201d, que  constituye suficiente seguridad para la efectividad de una eventual  condena, como son los bienes inmuebles identificados con folios de  matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 100-224123, 100-224104, 100-224113  y 100-224087 del edificio Brizzo y el de folio registral N\u00ba.  100-192674 del conjunto Verletto, los que est\u00e1n avaluados en  la suma de $660\u2019383.000. Memor\u00f3 que el art\u00edculo  603 del CGP tambi\u00e9n permite prestar cauciones reales, como son  las ofrecidas, que se encuentran en consonancia con el inciso 3\u00ba  del literal b del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 590 del CGP.  Deprec\u00f3 entonces que se aceptaran las 3 garant\u00edas  reales ofrecidas, manteniendo la inscripci\u00f3n de la demanda  sobre los mismos y se cancele la que afecta los dem\u00e1s folios  de matr\u00edcula inmobiliaria (apartamentos 100-224107,  100-224109, 100-224111, 100-224115, 100-224117, 100-224119,  100-224121, 100-224125, 100-224127, 100-224129, 100-224131,  100-224133, 100-224108, 100-224110, 100-224112, 100-224114,  100-224116, 100-224118, 100-224120, 100-224122, 100-224124,  100-224126, 100-224128, 100-224130, 100-224132; parqueaderos  100-224077, 100-224078, 100-224079, 100-224080, 100-224081,  100-224082, 100-224084, 100-224085, 100-224086, 100-224088,  100-224089, 100-224090, 100-224091, 100-224092, 100-224093,  100-224094, 100-224096, 100-224097, 100-224098, 100-224099,  100-224100, 100-224101, 100-224102, 100-224103 y 100-224105 del  edificio Brizzo; del local comercial 100-224106 del edificio Brizzo y  el veh\u00edculo de placas JJT-314)\u00bb.  <\/p>\n<p>A su turno,  manifest\u00f3, \u00ab[l]o  resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales[ fue  que e]n prove\u00eddo del 13 de agosto de 2018 entendi\u00f3 que  lo que en realidad se deprecaba por esa codemandada era una  sustituci\u00f3n de medida cautelar y consider\u00f3 que se  cumpl\u00edan los requerimientos para ello, por  cuanto los bienes ofrecidos daban suficiente garant\u00eda a los  demandantes; por lo tanto dej\u00f3 vigente la inscripci\u00f3n  de la demanda sobre los bienes identificados con [F]olios de  [M]atr\u00edcula [I]nmobiliaria Nos. 100-224123, 100-224104,  100-224113, 100-224087 y 100-192674 y el veh\u00edculo de placas  JJT-314 ya que sus aval\u00faos cubren la totalidad de las  pretensiones invocadas por la parte actora y orden\u00f3 el  levantamiento de las que pesaban sobre los otros predios\u00bb.  <\/p>\n<p>Ergo,  ment\u00f3, \u00ab[c]onforme  qued\u00f3 explicitado en l\u00edneas anteriores, a las cuales  por econom\u00eda procesal se remite la Sala, existen evidentes  diferencias entre las figuras de sustituci\u00f3n de la cautela por  otra que ofrezca seguridad, la de levantamiento de la misma por  cauci\u00f3n prestada por el demandado y la de regulaci\u00f3n  por resultar excesiva o desproporcionada, por lo que de bulto se  evidencia la incongruencia entre lo pedido y lo decidido, pues lo que  pretendi\u00f3 la codemandada Constructora El Ruiz SAS al tenor  literal de su escrito, asimilando (equivocadamente) la figura de la  regulaci\u00f3n de la medida, con la de levantamiento con la  prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n (en este caso real  hipotecaria consagrada en el art\u00edculo 604 del CGP), y no, como  lo entendi\u00f3 el juzgador, la sustituci\u00f3n de las medidas;  sin embargo, ello no es subsanable en esta sede, pues a la luz del  art\u00edculo 287 del CGP, cuando se deje de resolver sobre alg\u00fan  punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de  pronunciamiento, trat\u00e1ndose de autos, solo podr\u00e1n  adicionarse de oficio o a petici\u00f3n de parte, dentro del  t\u00e9rmino de su ejecutoria, lo cual en el caso concreto no  aconteci\u00f3; es m\u00e1s, la Constructora El Ruiz SAS dentro  del pronunciamiento al recurso ac\u00e1 analizado, contrariando  abiertamente el contenido expl\u00edcito de su petici\u00f3n del  23 de julio de 2018, convalid\u00f3 la interpretaci\u00f3n que  efectu\u00f3 el despacho a quo en dicho prove\u00eddo\u00bb,  por lo cual \u00abla  sala \u00fanicamente tiene competencia funcional para determinar si  fue o no acertada la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Manizales en decretar la sustituci\u00f3n de la medida  cautelar; para ello se debe analizar si las mismas cumplen con los  requisitos del literal b del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 590  del CGP para su procedencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Expres\u00f3,  a esas cotas, que \u00ab[l]a  medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda deprecada por la  parte demandante surti\u00f3 efectos sobre los bienes inmuebles  identificados con Folios de Matr\u00edculas Inmobiliarias Nos.  110-215825 (de propiedad de la Constructora El Ruiz SAS), 100-192674  (cuyo titular es [\u2026] C\u00e9sar Ram\u00edrez Botero) y el  veh\u00edculo de placas JJT314 (de [\u2026] Ricardo Sep\u00falveda  Casta\u00f1o). Analizando los respectivos folios de matr\u00edculas  inmobiliarias se revela que: En relaci\u00f3n con el identificado  con el n\u00famero 110-215825, para el 23 de febrero de 2018 que  surti\u00f3 efectos la medida de inscripci\u00f3n de demanda para  este proceso, conten\u00eda las siguientes anotaciones previas: (i)  Hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda a favor de  Bancolombia S. A. constituida mediante Escritura P\u00fablica N\u00ba.  5278 del 18 de julio de 2016 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo  de Manizales; (ii) Inscripci\u00f3n de demanda para el proceso  verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado  17001310300520170022400 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Manizales registrada el 17 de octubre de 2017; [e] (iii) Inscripci\u00f3n  de demanda para el proceso verbal de responsabilidad civil  extracontractual con radicado 17001310300320170018600 del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Manizales registrada el 14 de noviembre  de 2017. Frente al bien con Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria  N\u00ba. 100-192674, para el 23 de febrero de 2018 que surti\u00f3  efectos la medida de inscripci\u00f3n de demanda para este proceso,  conten\u00eda las siguientes anotaciones previas: (i) Hipoteca  abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda a favor de Bancolombia S.  A. constituida mediante Escritura P\u00fablica N\u00ba. 10271 del  28 de diciembre de 2012 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo  de Manizales; [e] (ii) Inscripci\u00f3n de demanda para el proceso  verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado  17001310300520170022400 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Manizales registrada el 18 de octubre de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>Tras \u00abdicha  inscripci\u00f3n de la demanda\u00bb,  apuntal\u00f3, \u00abse  constituy\u00f3 reglamento de propiedad horizontal sobre el predio  identificado con Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba.  110-215825 mediante Escritura P\u00fablica N\u00ba. 2032 del 3 de  abril del a\u00f1o 2018 [de] la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo  de Manizales, del cual se desprendieron los Folios de Matr\u00edculas  Inmobiliarias Nos. 100-224107, 100-224108, 100-224109, 100224-110,  100-224111, 100-224112, 100-224113, 100-224114, 100-224115,  100-224116, 100-224117, 100-224118, 100-224119, 100-224120,  100-224121, 100-224122, 100-224123, 100-224124, 100-224125,  100-224126, 100-224127, 100-224128, 100-224129, 100-224130,  100-224131, 100-224132, 100-224133; parqueaderos 100-224077,  100-224078, 100-224079, 100-224080, 100-224081, 100-224082,  100-224083, 100-224084, 100-224085, 100-224086, 100-224087,  100-224088, 100-224089, 100-224090, 100-224091, 100-224092,  100-224093, 100-224094, 100-224095, 100-224096, 100-224097,  100-224098, 100-224099, 100-224100, 100-224101, 100-224102,  100-224103, 100-224104, 100-224105 y local comercial 100-224106\u00bb.  Afirm\u00f3,  seguidamente, que \u00ab[l]os  bienes sobre los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Manizales decret\u00f3 la sustituci\u00f3n fueron los  identificados con Folios de Matr\u00edcula Inmobiliaria Nos.  100-224123, 100-224104, 100-224113, 100-224087 y 100-192674 y el  veh\u00edculo de placas JJT-314, manteniendo vigente la inscripci\u00f3n  de la demanda frente a estos\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  predic\u00f3, \u00ab[a]l  estudiar los Folios de Matr\u00edculas Inmobiliarias Nos.  100-224123, 100-224104, 100-224113, 100-224087 se revela que fueron  de aquellos abiertos con base en la Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba.  100-215825 atr\u00e1s referenciados (sobre la cual, mem\u00f3rese  ya reca\u00eda la inscripci\u00f3n de la demanda), y sobre todos  ellos, como es lo l\u00f3gico, pesan los mismos grav\u00e1menes y  medidas cautelares del folio matriz, es decir: (i) Hipoteca abierta  sin l\u00edmite de cuant\u00eda a favor de Bancolombia S. A.  constituida mediante escritura p\u00fablica N\u00ba. 5278 del 18 de  julio de 2016 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de  Manizales; (ii) Inscripci\u00f3n de demanda para el proceso verbal  de responsabilidad civil extracontractual con radicado  17001310300520170022400 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Manizales registrada el 17 de octubre de 2017; (iii) Inscripci\u00f3n  de demanda para el proceso verbal de responsabilidad civil  extracontractual con radicado 17001310300320170018600 del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Manizales registrada el 14 de noviembre  de 2017; y adem\u00e1s, la inscripci\u00f3n de la demanda del  presente juicio de responsabilidad civil extracontractual\u00bb.  Adem\u00e1s,  destac\u00f3, \u00ab[e]l  aval\u00fao comercial de los predios sobre los cuales se mantuvo la  medida es: apartamento 100-224113, $209.124.000; parqueadero  100-224087, $16.500.000; apartamento 100-224123, $222.859.000;  parqueadero 100-224104, $16.500.000; es decir, en total la suma de  $464\u2019983.000; no reposa aval\u00fao del inmueble con Folio de  Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba. 100-192674, ni del veh\u00edculo  de placas JJT-314, solamente existe la manifestaci\u00f3n de la  Constructora El Ruiz SAS sobre que el primero tiene un aval\u00fao  de $150\u2019000.000 y el carro de $173\u2019000.000\u00bb.  Parejamente, \u00ab[l]a  Constructora El Ruiz SAS aport\u00f3 documento suscrito por la  Gerente de cuenta banca hipotecaria de Bancolombia S. A., donde est\u00e1n  contenidas las condiciones del cr\u00e9dito hipotecario concedido a  esa sociedad por valor de $3.000\u2019000.000, en raz\u00f3n del  cual se constituy\u00f3 la hipoteca sobre el bien identificado con  Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba. 110-215825 atr\u00e1s  referenciada\u00bb.  <\/p>\n<p>De ese modo las  cosas, denot\u00f3, \u00abresultaba  improcedente la sustituci\u00f3n de la medida cautelar por cuanto:  A. No se est\u00e1 decretando la sustituci\u00f3n por otra  cautela o por otros bienes tal como lo exige el literal b del numeral  1\u00ba del art\u00edculo 590 del CGP, sino que se mantuvo la misma  medida de inscripci\u00f3n de la demanda sobre unos que ya la  ten\u00edan inscrita y se dispuso el levantamiento sobre los dem\u00e1s  en los t\u00e9rminos se\u00f1alados al inicio de este prove\u00eddo,  lo que a la postre se encasillar\u00eda m\u00e1s en una  regulaci\u00f3n de medida cautelar, pero fundamentada en unos  supuestos jur\u00eddicos de una figura como la sustituci\u00f3n y  con una carga argumentativa nula frente a la realizaci\u00f3n del  juicio de proporcionalidad con  base en unos criterios objetivos  en  busca de un punto de equilibrio en el cual las medidas que se  mantengan brinden suficiente seguridad a los demandantes sin tornarse  excesivas para la parte pasiva, y que como se vio, un pronunciamiento  al respecto se escapa de la esfera de competencia [\u2026] (arts.  287 y 328 del CGP).   B. Si se dejara de lado lo anterior y se admitiera la ex\u00f3tica  tesis que imper\u00f3 en la decisi\u00f3n del juez a quo, de  igual manera resultar\u00eda cristalino [\u2026] que tal como lo  expone la parte censora, las medidas cautelares que se mantuvieron  vigentes no ofrecen suficiente seguridad a la parte demandante (tanto  en trat\u00e1ndose de sustituci\u00f3n o de regulaci\u00f3n),  por cuanto no reposa prueba del aval\u00fao total de los bienes a  que se est\u00e1 haciendo referencia, pues se desconoce el atinente  al inmueble con Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba.  100-192674 y el del veh\u00edculo de placas JJT-314; y en todo  caso, de ser superiores a la suma deprecada en la demanda por  concepto de perjuicios materiales e inmateriales, lo cierto es que  sobre todos los bienes inmuebles (100-224113 100-224087, 100-224123,  100-224104, 100-192674), existe hipoteca abierta sin l\u00edmite de  cuant\u00eda a favor de Bancolombia S. A., constituida antes de la  inscripci\u00f3n de la demanda en este asunto; al igual que otras  medidas de similar naturaleza para otros procesos de responsabilidad  civil extracontractual\u00bb.  <\/p>\n<p>Por tanto,  esgrimi\u00f3, \u00abal  encontrarse registrados unos grav\u00e1menes hipotecarios antes de  la inscripci\u00f3n de la demanda para este asunto, no es viable  ordenar su cancelaci\u00f3n en caso que se profiera sentencia  favorable a la parte demandante, por lo que ante un eventual juicio  ejecutivo a continuaci\u00f3n para el pago de las sumas adeudadas  (art. 306 del CGP), ser\u00eda indispensable la citaci\u00f3n del  acreedor hipotecario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 462  del CGP, o inclusive puede iniciarse el proceso ejecutivo  preliminarmente ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas  por parte de esos deudores hipotecarios; y en cualquier caso, el pago  de esas acreencias a la luz de lo establecido en los art\u00edculos  2493 y 2499 del C\u00f3digo Civil se pagar\u00eda preferentemente  en relaci\u00f3n a los eventuales cr\u00e9ditos que cobren los  ahora demandantes. Aunado a muchas otras hip\u00f3tesis que pueden  acontecer con las demandas inscritas previamente, donde se pueden  presentar embargos previos en virtud de la facultad que otorga el  literal b del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 590 del CGP, y  \u00fanicamente quedar\u00edan remanentes para otro juicio  ejecutivo, etc.\u00bb.  <\/p>\n<p>Es m\u00e1s,  especific\u00f3, \u00abni  siquiera existen criterios objetivos para determinar si inclusive la  totalidad de bienes sobre los cuales recae en este momento la  inscripci\u00f3n de la demanda (que seg\u00fan la parte pasiva  est\u00e1n avaluados en m\u00e1s de $7.000\u2019000.000),  podr\u00edan eventualmente responder por el pago de: (i) los  cr\u00e9ditos hipotecarios que est\u00e1n respaldando en caso de  un eventual incumplimiento de la parte deudora; pues se desconoce en  el plenario el monto real adeudado por los codemandados Constructora  El Ruiz SAS y C\u00e9sar Ram\u00edrez Botero a dicha entidad  bancaria, el estado actual de los cr\u00e9ditos y la existencia de  otros que est\u00e9 respaldando al ser hipoteca abierta sin l\u00edmite  de cuant\u00eda y solo existe una certificaci\u00f3n de  Bancolombia S. A. sobre el monto inicial a desembolsar a esa  sociedad, por un valor de $3.000\u2019000.000; (ii) la totalidad de  las condenas en caso que prosperen las pretensiones en los juicios de  responsabilidad civil extracontractual que tienen registradas las  demandas previamente a este proceso, desconoci\u00e9ndose los  montos all\u00e1 solicitados; y (iii) si despu\u00e9s de todo lo  anterior, a\u00fan queda alg\u00fan saldo para responder por las  pretensiones del juicio bajo an\u00e1lisis si llega a prosperar y  se inicia el respectivo proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n por  el no pago voluntario de las condenas\u00bb.  <\/p>\n<p>Eso  s\u00ed, dej\u00f3 en claro que \u00ab[l]o  anterior no quiere significar que bajo la aplicaci\u00f3n adecuada  de los par\u00e1metros jur\u00eddicos que regulan lo atinente a  las medidas cautelares dentro de estos juicios, no sea viable la  aplicaci\u00f3n de las opciones que tiene el demandado para  solicitar el levantamiento de las medidas, su sustituci\u00f3n o a  petici\u00f3n de parte o de oficio proceder a la regulaci\u00f3n,  empero ello debe efectuarse bajo un an\u00e1lisis riguroso de los  presupuestos necesarios para cada una de esas figuras y no con uno  superficial como hasta el momento se ha efectuado, entremezclando las  mismas, sin un estudio adecuado del caso concreto de cara a los  elementos de prueba que reposan en el plenario\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Relativamente con la disconformidad planteada en punto de la  determinaci\u00f3n referida en el numeral inmediatamente anterior,  ha de relevarse que, contrario  sensu  a lo manifestado, el colegiado enjuiciado no incurri\u00f3 en  anomal\u00eda que imponga la perentoria salvaguardia deprecada,  en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados se guarecen  en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  <\/p>\n<p>4.1.-  Es  decir, que al margen de la falta de congruencia entre lo instado por  los petentes y lo resuelto por el juzgador a  quo,  lo cierto es que no era dable pretender la \u00absustituci\u00f3n\u00bb  de las medidas cautelares que otrora hab\u00edan sido decretadas en  el sub  lite,  para ser reemplazadas con los bienes inmuebles ofrecidos por los  tutelistas en aras de brindar la \u00absuficiente  seguridad\u00bb  que era menester de cara al petitum de responsabilidad civil  extracontractual entablado,  habida cuenta que los certificados de tradici\u00f3n de estos  \u00faltimos fueron abiertos con base en la matr\u00edcula  inmobiliaria matriz N\u00ba. 100-215825, misma que por dem\u00e1s  ya estaba cautelada en el sub  examine,  deparando ello que los aludidos predios est\u00e1n gravados con  hipoteca que respalda la deuda de mutuos contratados y que adem\u00e1s  resisten m\u00faltiples inscripciones de demandas anteriores a la  del pleito objeto de pronunciamiento, con lo cual lo que se genera es  un desmedro en las prerrogativas de los all\u00ed demandantes de  cara a lo preceptuado \u00aba  la luz del inciso 3\u00ba del literal b del numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 590 del [C\u00f3digo General del Proceso]\u00bb,  tanto m\u00e1s cuando quiera que \u00abno  reposa prueba del aval\u00fao total de los bienes a que se est\u00e1  haciendo referencia\u00bb,  hermen\u00e9utica  respetable que no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>5.- De acuerdo  con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16875-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03921-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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