{"id":102429,"date":"2026-07-01T22:49:13","date_gmt":"2026-07-01T22:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102429"},"modified":"2026-07-01T22:49:13","modified_gmt":"2026-07-01T22:49:13","slug":"stc16876-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16876-2018\/","title":{"rendered":"STC16876-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC16876-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03930-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve  (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yuber Fernando Sierra G\u00f3mez  en frente a la  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 y al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito  de esta ciudad, extensiva a la  hom\u00f3loga  de  Casaci\u00f3n Penal.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades recriminadas  en  el juicio criminal en que otrora result\u00f3 condenado.  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 sustentando su reclamo, grosso  modo,  lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  El  juzgado recriminado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2016,  lo conden\u00f3, junto con William Mauricio V\u00e1squez Cetina,  a 440 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00abhomicidio  agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte ilegal de  armas\u00bb,  pese que en el momento de los hechos no portaba ning\u00fan arma,  algunos testigos manifestaron que la persona que dispar\u00f3 no  ten\u00eda sus caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas y, otros  deponentes, se encontraban bajo el efecto de sustancias psicoactivas.  <\/p>\n<p>2.2.-  Reproch\u00f3 la \u00abausencia  de defensa t\u00e9cnica\u00bb,  pues su abogado defensor \u00abno  present\u00f3 pruebas, ni tampoco testigos, ni se opuso a las  pruebas presentadas por el ente investigador, solamente se limit\u00f3  a escuchar y a declararse sin recursos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Apel\u00f3 la  decisi\u00f3n de primer grado,  acaeciendo que, el  28 de abril de 2017,  el tribunal cuestionado la revalid\u00f3.  <\/p>\n<p>2.4.-  Comoquiera que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia de 13 de  septiembre de ese mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 casar  parcialmente y de manera oficiosa la proferida en segunda instancia.  <\/p>\n<p>2.5.-  Se duele de que las mentadas providencias albergan irregularidad,  comoquiera que \u00abni  [\u2026] William Mauricio V\u00e1squez\u00bb  ni \u00e9l, se \u00abencontrab[an]  en el lugar de los hechos\u00bb,  por tanto \u00abse  violaron todos los derechos, como a una defensa t\u00e9cnica,  debido proceso\u00bb  y se le conden\u00f3 bas\u00e1ndose en \u00abfalsos  testimonios\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Insta, conforme a lo relatado, \u00abdecretar  la nulidad de todo lo actuado por los entes investigadores\u00bb,  adem\u00e1s del \u00abenv\u00edo  de copias a la [F]iscal\u00eda [G]eneral de la [N]aci\u00f3n para  denuncia penal por los delitos de prevaricato y omisi\u00f3n por  acci\u00f3n, falso testimonio, ocultamiento de pruebas y abuso de  autoridad\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  juzgado encartado, en aras de defensa, histori\u00f3 brevemente el  decurso procedimental trasegado.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la discrepancia elevada surge que el gestor, al  estimar materializada la presencia de causal  espec\u00edfica de procedibilidad por defectos sustantivo  y f\u00e1ctico,  enfila su disconformidad dado que el juzgado entutelado profiri\u00f3  sentencia condenatoria,  misma que el colegiado  enjuiciado ratific\u00f3 por fallo de  28 de abril de 2017,  ante el que formul\u00f3 \u00abrecurso  extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb  que la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3,  en determinaci\u00f3n de 13 de septiembre de 2017, casar de oficio  y parcialmente la sentencia de segundo grado.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como cardinales acreditaciones que conciernen con el preciso  asunto, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Auto CSJ AP5249-2017, 16 ago. 2017, rad. 50734, con que la Sala de  Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 \u00abinadmitir  la  demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de William Mauricio  V\u00e1squez Cetina y Yuver  Fernando Sierra G\u00f3mez, en seguimiento de las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. De  conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de  insistencia en relaci\u00f3n con el punto. Una vez resuelto el  tema, regresen las diligencias a la oficina del magistrado ponente  para los fines relacionados en la  parte motiva\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello, comoquiera  que, entre otras cosas, \u00abdado  que la Sala advierte posible la vulneraci\u00f3n del principio de  legalidad al momento de tasar las penas accesorias -insuficientemente  corregido por el tribunal en el fallo de segundo grado-, se ordenar\u00e1  que una vez surtido el tr\u00e1mite de insistencia, de resultar el  mismo fallido, regrese la actuaci\u00f3n a esta oficina para  verificar la posibilidad de su correcci\u00f3n oficiosa\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.-  La sentencia CSJ SP14390-2017 de 13 de septiembre de 2017, emitida  por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal bajo el radicado  50734, a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 \u00abcasar  de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida  por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de abril de 2017, en  el sentido de REBAJAR a doce (12) meses y dieciocho (18) d\u00edas,  la sanci\u00f3n accesoria de prohibici\u00f3n para la tenencia y  porte de armas de fuego impuesta a Yuver Fernando Sierra G\u00f3mez  y William Mauricio V\u00e1squez Cetina. En  lo dem\u00e1s se mantiene inc\u00f3lume el fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Ata\u00f1edero con el reproche elevado en punto de las providencias  de marras, emitidas al interior del proceso penal atr\u00e1s  referido  adelantado por los il\u00edcitos de \u00abhomicidio  agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte ilegal de  armas\u00bb,  advierte  la Corte que la concesi\u00f3n de la salvaguardia tutelar deprecada  deviene inane, por cuanto no se atendi\u00f3 al requisito general  de procedencia de la inmediatez, dado el lapso verificado a partir de  cuando fue emitido el \u00faltimo de los pronunciamientos aqu\u00ed  auscultados, esto es, la sentencia que defini\u00f3 el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n fechada 13 de septiembre de 2017  (y, con m\u00e1s veras, desde las sentencias de primer y segundo  grados enantes aludidas), habida cuenta que la solicitud de auxilio  fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda 10 de diciembre de  2018, incuria desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e  impostergable de la protecci\u00f3n implorada, m\u00e1xime  que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n  de tal demora, lo cul repudia el car\u00e1cter urgente e  impostergable de la protecci\u00f3n implorada.  <\/p>\n<p>4.1.- Es por eso  que el actor no puede acudir a esta senda para se\u00f1alar la  vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, si bien no existe  t\u00e9rmino de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed se  impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no  es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al  efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de  ser, que no es otra que la salvaguarda inminente de los derechos  fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la premura  que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por  lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  <\/p>\n<p>4.2.-  Sobre  el item  que viene de tratarse, la Sala, desde hace bastante tiempo ya,  puntualiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>[E]n  efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  <\/p>\n<p>Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de  esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda  en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n  para reclamar tal protecci\u00f3n  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  23 jul. 2015, rad. 01540-00).  <\/p>\n<p>5.-  Al margen de lo anterior, y en  cuanto hace con  la solicitud elevada relativamente a que se proceda al \u00abenv\u00edo  de copias a la [F]iscal\u00eda [G]eneral de la [N]aci\u00f3n para  denuncia penal por los delitos de prevaricato y omisi\u00f3n por  acci\u00f3n, falso testimonio, ocultamiento de pruebas y abuso de  autoridad\u00bb,  vale se\u00f1alar que el reclamante est\u00e1 en mejores  condiciones de exponer ante las autoridades que estime competentes  las circunstancias que vislumbre como quebrantadoras, motivo por el  cual \u00e9l, si a bien lo tiene, puede dirigir directamente las  peticiones que encuentre oportunas, razones por las que no se  acceder\u00e1 a esa deprecaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.- De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC16876-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03930-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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