{"id":102430,"date":"2026-07-01T22:49:24","date_gmt":"2026-07-01T22:49:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102430"},"modified":"2026-07-01T22:49:24","modified_gmt":"2026-07-01T22:49:24","slug":"stc16885-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16885-2018\/","title":{"rendered":"STC16885-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16885-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 76111-22-13-000-2018-00180-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  8 de noviembre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Luis  Eduardo Olaya Trujillo,  contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Tulu\u00e1,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados, Claudia Mar\u00eda  Id\u00e1rraga D\u00edaz, Luz Elena D\u00edaz Franco, Bibiana  Yamile Murguittio Torres, Luis Eduardo Olaya, el Banco Av Villa S.A.,  as\u00ed como a los intervinientes en el litigio n\u00ba  2017-00014.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  a trav\u00e9s de apoderado judicial, el querellante reclama la  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y \u00ablos  principios de Seguridad Jur\u00eddica (\u2026) Defensa del  patrimonio y Aplicaci\u00f3n a la Justicia\u00bb presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, expuso que, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal  de Tulu\u00e1 adelant\u00f3 proceso ejecutivo contra Luz Elena  D\u00edaz Franco para el cobro de una obligaci\u00f3n contenida  en una letra de cambio.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que la primera instancia concluy\u00f3 el 3 de abril de 2018  declarando probado el medio de defensa denominado \u00abfalta  de claridad y\/o confusi\u00f3n entre la fecha de creaci\u00f3n y  fecha de vencimiento o pago del t\u00edtulo valor\u00bb que  fuera propuesto.  <\/p>\n<p>Adujo  que con esa determinaci\u00f3n se desconoce \u00aben  forma injusta y contra derecho que la citada excepci\u00f3n fue  ampliamente debatida y clarificada por las partes (\u2026)\u00bb,  y consider\u00f3 que \u00abAl CONVALIDARSE\u00bb entre los  extremos del pleito la discusi\u00f3n respecto de la fecha de  vencimiento del t\u00edtulo, se dej\u00f3 sin ning\u00fan  efecto jur\u00eddico el medio de defensa presentado.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que contra esa sentencia formul\u00f3 apelaci\u00f3n que  correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad, quien omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de los argumentos con  los que afirma, las partes en contienda dieron validez a las fechas  en discusi\u00f3n del t\u00edtulo base de cobro, y por ello  confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia recurrida.  <\/p>\n<p>3.\tPretende,  en consecuencia, se ordene la \u00abNULIDAD DE LA  SENTENCIA, para que el juzgado de conocimiento corrija el error (\u2026)\u00bb  (ff. 33 a 47, cd.  1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juez Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, indic\u00f3 que  \u00ablas decisiones adoptadas en el proceso, a las  cuales alude el libelo tutelar, se encuentran debidamente motivadas  en la Ley, y ce\u00f1idas a las disposiciones legales vigentes; con  advertencia que se trata del conocimiento de un proceso en Segunda  Instancia\u00bb (sic) (f. 44, cd. 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Juez Quinta Civil Municipal de ese mismo sitio, solicit\u00f3 negar  el amparo porque no se explicit\u00f3 en que consisti\u00f3 la  violaci\u00f3n denunciada, y los hechos ocurridos en el ejecutivo  fueron presentados \u00abcomo si la tutela se tratara  de una tercera instancia\u00bb (f.  53, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.\tLuz Elena Diaz  interviniente en la acci\u00f3n compulsiva que origina la queja,  pidi\u00f3 se declare improcedente la petici\u00f3n del  convocante toda vez que se \u00abbusca otra instancia, una vez  agotadas las legalmente establecidas en la Ley procedimental\u00bb  (ff. 69 a 74 ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio al concluir que \u00abrevisado  el an\u00e1lisis factico y probatorio realizado por el a-quo y el  ad- quem, esta Sala considera que en las providencia judiciales  emitidas, no se incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho se\u00f1alada,  pues no se observa un proceder arbitrario o fuera del ordenamiento  jur\u00eddico para el caso\u00bb  (ff. 57 a 68, cd. 1).<br \/>\nIMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el promotor del resguardo se\u00f1alando que \u00abNo  comparto el an\u00e1lisis jur\u00eddico que la Sala Civil Familia  diera al caso (\u2026), pues su estudio se centr\u00f3 en el  acervo probatorio, dejando de lado el fen\u00f3meno de la  CONVALIDACI\u00d3N (\u2026)\u00bb, reitera que la fecha de  creaci\u00f3n y la de vencimiento o pago del t\u00edtulo valor  \u00abya hab\u00eda sido clarificada por las partes, es decir que  de mutuo consenso la hab\u00eda dejado sin valor jur\u00eddico,  raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 proceder a descartarla o  dejarla de lado y continuar el estudio de las dem\u00e1s  excepciones propuestas (\u2026) sobre las cuales guard\u00f3  silencio\u00bb (ff. 85 y 86, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Tulu\u00e1, vulner\u00f3 el derecho fundamental esgrimido por el  accionante, al resolver la apelaci\u00f3n y confirmar la  prosperidad de una excepci\u00f3n de falta de claridad del t\u00edtulo  valor respecto de la fecha de vencimiento dentro del ejecutivo n\u00b0  2017-00014 que inici\u00f3 contra Luz Elena D\u00edaz Franco.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque si bien el reproche tambi\u00e9n fue dirigido  contra el prove\u00eddo dictado por el Juzgado Quinto Civil  Municipal de la misma ciudad, el an\u00e1lisis de la Sala se  circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n que desat\u00f3 la  segunda instancia, por corresponder a la que defini\u00f3 el asunto  que en el escenario constitucional se pretende debatir.<br \/>\nAl  respecto esta Corte ha venido sosteniendo que \u00abes  inane detenerse\u00bb  en el estudio de la decisi\u00f3n inicial, comoquiera que \u00e9sta  \u00abal  haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC13922-2018, 24 oct.  2018, rad. 00374-01, entre otras).  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3. La  \trazonabilidad de la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Efectuado  el an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, se establece que  la  decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del  Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulu\u00e1, no configura defecto  espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantar sus garant\u00edas fundamentales, comoquiera que obedece  a un criterio jur\u00eddicamente razonable que impide la  intervenci\u00f3n del juez excepcional.  <\/p>\n<p>3.1.\tEl  Juzgado censurado analiz\u00f3 frente al primer reparo formulado  que: \u00abrespecto a que exist\u00edan  varios negocios jur\u00eddicos de la familia Olaya con la demandada  se\u00f1or Luz Elena D\u00edaz Franco, uno de ellos con el padre,  Luis Eduardo Olaya; otro con la hija Luz Enith Olaya Trujillo, ello  se tendr\u00e1 como punto pac\u00edfico, toda vez que tanto  demandante como demandada en sus declaraciones aludieron a la  compraventa inicialmente realizada y luego al traspaso que se hiciera  del inmueble a favor de la se\u00f1ora D\u00edaz Franco. Adem\u00e1s,  tales situaciones de traspaso se advierten del certificado de  tradici\u00f3n que reposa en el plenario y respecto del negocio con  el primero de los nombrados, as\u00ed se desprende de la copia del  acta de conciliaci\u00f3n arrimada a los autos. Sin embargo, en lo  que hace referencia a que el origen de la letra de cambio base de  ejecuci\u00f3n difiere de la obligaci\u00f3n conciliada entre los  padres de la ex pareja Olaya Id\u00e1rraga, se refleja de las  declaraciones recibidas que dicho t\u00edtulo contendr\u00eda una  \u00fanica obligaci\u00f3n, derivada del pr\u00e9stamo que el  se\u00f1or Luis Eduardo Olaya padre de Luis Eduardo Olaya Trujillo,  hiciera para la compra del inmueble que fue registrado a nombre de  \u00e9ste y de quien para la \u00e9poca era su esposa, con  limitaci\u00f3n al dominio por el usufructo que se reserv\u00f3  la aqu\u00ed demandada, se\u00f1ora Luz Elena D\u00edaz Franco.  Tanto \u00e9sta como su compa\u00f1ero H\u00e9ctor Id\u00e1rraga  aseguran que ella s\u00f3lo suscribi\u00f3 una letra de cambio y  que fue precisamente la que llen\u00f3 este \u00faltimo, quien  adem\u00e1s reconoci\u00f3 su contenido en la audiencia donde se  escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n, desconociendo de otro lado  haber llenado el lugar atinente al a\u00f1o de vencimiento, pues  claramente cont\u00f3 al Despacho c\u00f3mo hab\u00eda sido el  negocio llevado a cabo y a pesar de no recordar la fecha exacta de  creaci\u00f3n del t\u00edtulo, indic\u00f3 que aquel \u201c9  de septiembre del 2018\u201d que aparece en \u00e9l consignado fue  escrito de su pu\u00f1o y letra, no sucediendo lo mismo respecto  del a\u00f1o \u201c2.09\u201d, que entre otras cosas ni siquiera  podr\u00eda ser considerado, trat\u00e1ndose de una \u00e9poca  casi prehist\u00f3rica\u00bb  <\/p>\n<p>Seguidamente  consider\u00f3: \u00abAhora, en lo ateniente al reparo que por  escrito allegar\u00e1 el recurrente, a pesar de corresponder a un  tema adicional al inicialmente planteado dentro de la Audiencia, el  Juzgado se pronunciar\u00e1 al respecto, a fin de garantizar los  derechos constitucionales de aquel. Aduce que la sentencia resulta  contradictora por cuanto se declara pr\u00f3spera la excepci\u00f3n  de \u201cFALTA DE CLARIDAD Y\/O CONFUSI\u00d3N ENTRE LA FECHA DE  CREACI\u00d3N Y DE VENCIMIENTO O PAGO DEL TITULO VALOR\u201d,  cuando la a-quo hab\u00eda negado previamente la prueba grafol\u00f3gica  solicitada a instancia de la demandada, porque a su decir era claro  el t\u00edtulo. Es posible que la juzgadora de instancia hubiese  empleado tales t\u00e9rminos cuando decidi\u00f3 abstenerse de  hacer la prueba grafol\u00f3gica; pero muy probablemente lo hizo  por cuanto desde los albores de la Litis evidenci\u00f3 que se  presentaban dos fechas distintas fijadas como plazo de la obligaci\u00f3n,  situaci\u00f3n que podr\u00eda f\u00e1cilmente dilucidar a  trav\u00e9s de medios probatorios diferentes al grafol\u00f3gico,  como en efecto ocurri\u00f3. Sobre la fecha de creaci\u00f3n del  t\u00edtulo, el mismo demandante confes\u00f3 que esta databa del  a\u00f1o 2016, lo que igualmente corrobor\u00f3 la demandada. Y  como quien llen\u00f3 los espacios en blanco del t\u00edtulo  mencion\u00f3 que el plazo se convino en dos (2) a\u00f1os,  resulta as\u00ed l\u00f3gico entender que el mismo vencer\u00eda  en el a\u00f1o 2018, como reza el mismo documento. De tal manera,  como bien lo explica la a quo, si se aceptara la tesis del declarante  H\u00e9ctor Id\u00e1rraga de haber fijado como plazo de la letra  de cambio el d\u00eda 9 de septiembre de 2018, para la \u00e9poca  en que se interpuso la demanda (enero 18 de 2017, fl. 4). El titulo  valor a\u00fan no era exigible y sobre este aspecto la sentencia de  primer grado hizo sus precisiones jur\u00eddicas, concordando esta  segunda instancia con las razones all\u00ed planteadas\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s adelante  indic\u00f3: \u00abAdem\u00e1s de las caracter\u00edsticas de  literalidad, autonom\u00eda e incorporaci\u00f3n de los t\u00edtulos  valores, estos deben tener la menci\u00f3n del derecho incorporado,  la firma de quien lo crea, lugar de cumplimiento, y lugar y fecha de  creaci\u00f3n. Si analizamos cada uno de los principios o  caracter\u00edsticas que se enuncian previamente, frente a la letra  de cabio arrimada al plenario, si bien se denota el lleno de algunos  de dichos requisitos, pues se trata de manifestaciones de la voluntad  corroborados cuando la deudora acept\u00f3 con su firma el  contenido de tal documento, no ocurre lo mismo respecto a su  exigibilidad, la que se torna confusa.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  entonces \u00abDe all\u00ed se desprende la falta de claridad y\/o  confusi\u00f3n entre la fecha de creaci\u00f3n y de vencimiento o  pago del t\u00edtulo valor que como excepci\u00f3n sali\u00f3  avante, toda vez que la letra de cambio aportada como base de recaudo  no representar\u00eda en esas condiciones una obligaci\u00f3n  clara ni exigible, como ha de ser, a las luces del art\u00edculo  422 del C. G. P. y tampoco constituye plena prueba contra la deudora,  porque qued\u00f3 probado que dicho documento carecer\u00eda de  valor, ante la conciliaci\u00f3n llevada a cabo con el padre del  demandante, puesto que la obligaci\u00f3n que lo conten\u00eda  correspond\u00eda a la deuda contra\u00edda con este, situaci\u00f3n  debidamente probada con los testimonios recaudados, la copia del acta  de conciliaci\u00f3n en la que se informa sobre el negocio fuente  de la obligaci\u00f3n que lo conten\u00eda (\u2026) \u00bb  <\/p>\n<p>3.2.\tConforme  a lo que acaba de verse, el  amparo  resulta inviable porque la  actuaci\u00f3n de la autoridad convocada no desencadena en amenaza  o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, pues la  determinaci\u00f3n cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura,  sino una divergencia  conceptual que por su razonabilidad no es fuente de la salvaguarda.  Por tanto, los  razonamientos as\u00ed planteados, hacen  parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial  e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto  imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de  conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no,  como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  <\/p>\n<p>En  ese orden, la Corte reitera que comparta o no la hermen\u00e9utica  utilizada por el juzgador: \u00abello  no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC13265-2018,  11 oct. 2018, rad. 00330-02).  <\/p>\n<p>Igualmente,  esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en condiciones como las  antes descritas, no es posible  conceder la tutela ya que no fue prevista: \u00abpara  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC8553-2018,  5 jul. 2018, rad. 00124-01).<br \/>\n4.  Conclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Atendiendo  lo antes discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado,  habida cuenta que la determinaci\u00f3n reprochada, no comporta  desafuero susceptible de correcci\u00f3n mediante esta excepcional  senda.  N\u00f3tese  que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgado accionado y atacar, por esta v\u00eda, la  providencia que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a  la tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n\u00b0  76111-22-13-000-2018-00180-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16885-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76111-22-13-000-2018-00180-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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