{"id":102431,"date":"2026-07-01T22:49:34","date_gmt":"2026-07-01T22:49:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102431"},"modified":"2026-07-01T22:49:34","modified_gmt":"2026-07-01T22:49:34","slug":"stc16887-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16887-2018\/","title":{"rendered":"STC16887-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16887-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2018-02751-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho  de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., diecinueve (19)  de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  el  27 de noviembre de 2018, que neg\u00f3 la tutela de Magdalena  Llanos Ticora frente  a los Juzgados  Noveno Civil Municipal y  D\u00e9cimo Civil del Circuito, ambos de \u00e9sta ciudad, y  Banco Davivienda S.A.;  fueron citados al tr\u00e1mite las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo hipotecario radicado n\u00ba 2006-00513.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  solicitante, a trav\u00e9s de apoderada, reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda  digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  acusadas.<br \/>\n2.\tRelata  que en el a\u00f1o 1994 se subrog\u00f3 en un cr\u00e9dito  hipotecario que adquiri\u00f3 Rodrigo Charry Tovar con el Banco  Davivienda S.A., que pese a tener conocimiento de tal situaci\u00f3n,  no la tuvo en cuenta para \u00abnotificarla  los t\u00e9rminos de la reliquidaci\u00f3n presentada\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que la citada entidad financiera omiti\u00f3 reestructurar la  deuda, lo que era su obligaci\u00f3n legal seg\u00fan lo previsto  \u00aben  el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999\u00bb  y conforme los precedentes jurisprudenciales al respecto, aunque  segu\u00eda recibiendo los pagos que efectuaba y no tuvo en cuenta  que realiz\u00f3 abonos hasta por $8\u2019000.000.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que el citado banco, promovi\u00f3 contra el inicial titular de la  deuda demanda ejecutiva que conoci\u00f3 el Juzgado Noveno Civil  Municipal de Bogot\u00e1, que el 4 de mayo de 2006 libr\u00f3  mandamiento de pago, \u00abaunque  correspond\u00eda que se acreditara la reestructuraci\u00f3n del  cr\u00e9dito para admitirla, lo omiti\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que el juzgado, el 6 de julio de 2007 profiri\u00f3 sentencia  ordenando continuar con la ejecuci\u00f3n \u00abhaciendo  efectiva la cl\u00e1usula aceleratoria y ordenando la venta en  p\u00fablica subasta del inmueble que como garant\u00eda  soportaba la obligaci\u00f3n\u00bb,  pero no la reconoci\u00f3 dentro del proceso ni se pronunci\u00f3  sobre la falta de reestructuraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que el 13 de mayo de 2009, se opuso a la diligencia de secuestro y  solicit\u00f3 \u00abse  le reconozca como poseedora y tercera de buena fe y parte en el  proceso a efectos de ser o\u00edda, controvertir y contradecir\u00bb,  oposici\u00f3n que se resolvi\u00f3 en su favor el 16 de mayo de  2011, decisi\u00f3n que apelada, revoc\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo  Civil del Circuito de esta ciudad en providencia de 14 de febrero de  2012, desconociendo su se\u00f1or\u00edo y teni\u00e9ndola como  simple tenedora pese a que \u00ablleva  m\u00e1s de 19 a\u00f1os de ocupar el inmueble sin reconocer a  persona alguna con igual o mejor derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que desde el a\u00f1o 2012 plante\u00f3 en varias oportunidades  solicitudes de invalidez de la actuaci\u00f3n; la primera, fue  rechazada mediante auto de 31 de mayo de 2013 con fundamento en que  no \u00abera  parte del proceso y quien estaba obligado como demandado era el  deudor Rodrigo Charry Tovar\u00bb;  el 2 de julio de 2014, la propuso por no haber sido notificada como  \u00absubrogada\u00bb;  el 8 de abril de 2015, contra el mandamiento de pago por \u00abindebida  notificaci\u00f3n\u00bb,  desestimada el 8 de mayo de 2015; las siguientes, el 9 de noviembre  de 2015, 5 de mayo de 2017 y el 14 de junio de 2017, todas estas  peticiones denegadas.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende \u00ab(i)  se deje sin valor ni efecto la sentencia de 6 de julio de 2007 y se  ordene la terminaci\u00f3n del proceso por abierta violaci\u00f3n  a la ley 546 de 1999 (\u2026) porque el proceso no solo pod\u00eda  iniciarse en ausencia de la reestructuraci\u00f3n; (ii) se ordene a  los juzgados [accionados] la cancelaci\u00f3n de las anotaciones  realizadas de embargo (\u2026) (iii) se ordene a la comisionada  Juez Treinta Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 se  abstenga de realizar cualquier diligencia de desalojo (\u2026)\u00bb  (fls. 5 a 46, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dijo que  ejerce como titular de ese despacho desde el 1\u00ba de agosto  pasado, pero que verificados los archivos observa que en el asunto  \u00abadmiti\u00f3  un recurso de apelaci\u00f3n  el 18 de octubre de 2011, resuelto el  15 de febrero de 2012, y el expediente fue devuelto\u00bb  (fl. 61, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Juez Novena Civil Municipal de esta ciudad, relacion\u00f3 lo  acontecido en el  compulsivo en cuesti\u00f3n, resaltando que en decisi\u00f3n de  27 de septiembre de 2012 \u00abse  neg\u00f3 la solicitud de intervenci\u00f3n ad excludendum de la  se\u00f1ora Magdalena Llanos Ticora por improcedente, en raz\u00f3n  a que dentro del presente asunto ya se emiti\u00f3 sentencia\u00bb;  as\u00ed mismo, indic\u00f3 que el 5 de junio de 2017 \u00abaprob\u00f3  en todas sus partes la diligencia de remate llevada a cabo el 3 de  mayo de 2017, decretando la cancelaci\u00f3n de las medidas  cautelares, de los grav\u00e1menes que pesan sobre el inmueble  rematado, se orden\u00f3 expedir copias aut\u00e9nticas del acta  de remate y se orden\u00f3 al secuestre hacer la entrega del bien  (\u2026)\u00bb;  adujo tambi\u00e9n que con auto de 5 de junio de 2017 \u00abrechaz\u00f3  de plano el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de  Magdalena Llano Ticora de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo  455 del C\u00f3digo General del Proceso, aunado a lo anterior que  por los mismos hechos ya se hab\u00eda iniciado tr\u00e1mite  incidental, fall\u00e1ndose el mismo a trav\u00e9s de providencia  de fecha 11 de mayo de 2015\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  inform\u00f3 que para la diligencia de entrega se comision\u00f3  a los jueces civiles municipales de competencia m\u00faltiple \u00ab(\u2026)  despacho comisorio que fue retirado por la parte interesada el 12 de  junio de 2018 sin conocer las resultas del mismo, en raz\u00f3n a  que no ha regresado\u00bb  (fls. 62 a 66, ib.).<br \/>\n3.\tEl  Banco Davivienda S.A., aclar\u00f3 que el 25 de noviembre de 2013  cedi\u00f3 los derechos litigiosos del proceso y que \u00abel  cesionario fue reconocido mediante auto de 14 de febrero de 2014  (\u2026)\u00bb,  por lo tanto, aduce carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por  pasiva para responder por las reclamaciones de la actora (fls. 80 y  81, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tEl  apoderado de Omar Le\u00f3n Venavides, adjudicatario del inmueble  se opuso a la tutela por cuanto la accionante \u00abno  prob\u00f3 la calidad de subrogataria y no puede argumentarse una  vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuando la afectaci\u00f3n  no se aleg\u00f3 en la oportunidad procesal correspondiente\u00bb  (fls. 88 a 91, \u00edd.).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  salvaguarda al concluir que las determinaciones que denegaron las  nulidades impetradas por la quejosa no son \u00abproducto  del capricho o la arbitrariedad (\u2026) como tampoco lo es de una  irrazonable aplicaci\u00f3n de las normas que gobiernan esa clase  de asuntos (\u2026)\u00bb  y resalt\u00f3, \u00ab(\u2026)  que lo decidido es el reflejo de los argumentos presentados en las  m\u00faltiples solicitudes de nulidad, que a m\u00e1s de ser  reiterativos se fundan en la misma circunstancia, los derechos de  posesi\u00f3n que dice le asisten sobre el inmueble objeto de  garant\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  precis\u00f3 que \u00abla  calidad que corresponde a la gestora del amparo para actuar en el  proceso ejecutivo al de una opositora en el tr\u00e1mite  incidental, impone limitaciones a su intervenci\u00f3n (\u2026)  de all\u00ed que no pueda ser atendida la alegaci\u00f3n de la  falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito (\u2026) en  todo caso debi\u00f3 ser invocada por la parte demandada\u00bb.<br \/>\nAsimismo,  consider\u00f3 que frente a la determinaci\u00f3n que cuestiona  del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, que al resolver la  apelaci\u00f3n formulada en el tr\u00e1mite de incidente de  oposici\u00f3n presentado en el diligencia de secuestro, no se  cumple el requisito de la inmediatez puesto que dicho proferimiento  data del 14 de febrero de 2012 (fl. 143 a 148, cd.1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso la apoderada de la quejosa, reiterando los argumentos del  escrito inicial;  adem\u00e1s, indic\u00f3 que la Juez Treinta Civil Municipal de  Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1,  insiste en llevar a cabo la diligencia de desalojo pese a que los  juzgados no se encuentran prestando servicio y no se puede tener  acceso al expediente (fls. 157 a 166, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a  la Corte establecer si el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1,  dentro del compulsivo discutido, vulner\u00f3 las prerrogativas  alegadas por, (i)  no dar por terminado oficiosamente el proceso, ya que proced\u00eda  la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito cobrado; (ii)  no reconocer a la peticionaria como subrogataria de la deuda; y,  (iii)  respecto del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, por denegar la  oposici\u00f3n formulada en la diligencia de secuestro del inmueble  hipotecado y descartarla como poseedora mismo.  <\/p>\n<p>2.\tLa  falta de legitimaci\u00f3n en la causa.  <\/p>\n<p>Precisados  los puntos de debate, conviene antes se\u00f1alar que, frente a las  decisiones proferidas dentro de un litigio, exclusivamente pueden  movilizar esta salvaguarda quienes en \u00e9l tengan intereses  involucrados, ya sea por ser parte o al menos terceros debidamente  reconocidos, \u00abestos  \u00faltimos limitados  a los temas en que intervienen\u00bb  (STC10311-2015,  6 ago., 2015, rad00141-01).  <\/p>\n<p>En  efecto, la Sala ha indicado que \u00ab[n]o  es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado  pleito, impetrar la acci\u00f3n de tutela para obtener la  revocatoria, modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las  decisiones adoptadas por el juzgador\u00bb  (CSJ,  STC5548, 7 may.2014), y  en otra oportunidad expres\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abcualquier  actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3  alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no  tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb  (CSJ  STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ  STC-10491-2014; STC2987-2016).  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u00bb  (CSJ STC,  26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC2987-2016).  <\/p>\n<p>Quiere  esto decir, que a la recurrente no le asiste legitimaci\u00f3n para  solicitar por esta senda excepcional la terminaci\u00f3n del  coercitivo por falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito,  ya que no comporta  la condici\u00f3n de \u00abparte\u00bb  en dicho juicio pues no fue considerada en aqu\u00e9l en las  calidades que alega tener, esto es, por un lado, como subrogataria de  la deuda, y por el otro, poseedora del inmueble objeto de gravamen.  <\/p>\n<p>En  el primer caso, seg\u00fan lo verificado en la actuaci\u00f3n, la  tutelante no acredit\u00f3  que la obligaci\u00f3n haya sido subrogada, al margen de que allega  a esta actuaci\u00f3n un contrato de promesa de compraventa, donde  se plasma lo aducido, tal situaci\u00f3n no la consolid\u00f3 en  los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39, par\u00e1grafo 2\u00b0,  de la ley 546 de 1999,  ante la entidad bancaria ni ante el despacho judicial. Y en el  segundo aspecto, qued\u00f3 claro que tras oponerse al secuestro  del inmueble no fue reconocida como poseedora del mismo, solo como  tenedora, luego, en consonancia con el a  quo,  conforme al art\u00edculo 69 del C\u00f3digo General del Proceso,  su intervenci\u00f3n se halla limitada al tr\u00e1mite incidental  que propuso, no encontr\u00e1ndose facultada, se itera,  para cuestionar la supuesta falta de reestructuraci\u00f3n del  cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>3.\tEl requisito  de la inmediatez.  <\/p>\n<p>Esta Sala ha  sostenido que se desconoce el principio de la inmediatez, vista como  la urgencia de la protecci\u00f3n, cuando desde la providencia a la  que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio,  se supera el t\u00e9rmino prudencial para acudir a dicho remedio,  frente al cual ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00absi  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), [por  tanto] (\u2026)  muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u00bb  (CSJ.  STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016,  15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1\u00ba sep. 2016, rad.  00537-01, entre otras).  <\/p>\n<p>En  este asunto, discute la accionante el prove\u00eddo del Juzgado  D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que al resolver la  apelaci\u00f3n del auto  que declar\u00f3 pr\u00f3spera la oposici\u00f3n formulada en  la diligencia de secuestro, la revoc\u00f3 al advertir que la  interesada no reun\u00eda los requisitos que la avalaran como  poseedora del inmueble, determinaci\u00f3n que data del 14 de  febrero de 2012, mientras que la interposici\u00f3n de este amparo  acaeci\u00f3 el pasado 14 de noviembre.  <\/p>\n<p>Lo  anterior da cuenta de que es evidente la desatenci\u00f3n de este  presupuesto, comoquiera que si la tutelante consideraba que esa  decisi\u00f3n vulneraba sus prerrogativas o constitu\u00eda una  v\u00eda  de hecho  y ya hab\u00eda agotado los medios ordinarios al interior del  proceso respecto a ese prove\u00eddo, al mantenerse la afectaci\u00f3n,  debi\u00f3 acudir al remedio excepcional que brinda el resguardo de  manera tempestiva, pero no lo hizo.  <\/p>\n<p>Ahora,  si  bien la tutelante invoc\u00f3 posteriormente y de manera reiterada  peticiones de ilegalidad, ello no altera el an\u00e1lisis sobre la  \u00abinmediatez\u00bb,  ya que, tal como lo indic\u00f3 la juez accionada, en dichos  asuntos trat\u00f3 de volver sobre puntos ya definidos.  <\/p>\n<p>En  casos similares donde se pretendi\u00f3 desvirtuar el principio  enunciado insistiendo con solicitudes que redundaban finalmente en el  mismo prop\u00f3sito y tema ya decantado, esta Corporaci\u00f3n  expuso \u00aba  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud  resuelta\u2026retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en  pret\u00e9rita oportunidad \u2026que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio\u00bb  (CSJ,  STC 27 de mayo de 2011, exp, 00096-01,  reiterada en STC11067 de 21 de agosto de 2015).  <\/p>\n<p>4.\tConsideraci\u00f3n  final.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con lo afirmado por la querellante referente a que la  \u00abdiligencia  de desalojo\u00bb  se ha intentado por el juez comisionado en m\u00e1s de una  oportunidad pese a que los despachos judiciales se hallan en cese de  actividades, insinuando que dicha actuaci\u00f3n tendr\u00eda que  suspenderse hasta tanto tal situaci\u00f3n no se supere, es  de anotar que, si lo que pretende impedirse es la entrega del bien  rematado y adjudicado, no es posible por esta v\u00eda ya que esa  es la consecuencia natural de la decisi\u00f3n adoptada en el  proceso censurado luego de agotadas las etapas pertinentes, por ende,  esa diligencia no puede considerarse conculcadora de derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, ha sostenido esta Corte que la acci\u00f3n de tutela,  \u00ab(\u2026)  no  se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l,  por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad.  2012-01950-01).  <\/p>\n<p>Por los mismos  motivos, es evidente que el amparo tampoco se abre paso como  mecanismo transitorio, pues como ya lo ha dicho la Sala:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  seg\u00fan ha advertido esta Corte, \u2018en  principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales\u2019 (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)\u00bb.  (CSJ  STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01).  <\/p>\n<p>5.\tConclusiones.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  amparo  porque:  <\/p>\n<p>5.1.\tMagdalena  Llanos Ticora, carece de legitimaci\u00f3n en la causa para  reclamar la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito  dentro del compulsivo en cuesti\u00f3n, dado que no es la ejecutada  y no demostr\u00f3 la subrogaci\u00f3n de la deuda.  <\/p>\n<p>5.2.\tLa  actora tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple claramente el requisito de la inmediatez  respecto del prove\u00eddo que deneg\u00f3 la oposici\u00f3n al  secuestro, as\u00ed mismo, no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n  que justificara dicha tardanza.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n\u00b0  11001-22-03-000-2018-02751-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16887-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2018-02751-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}