{"id":102432,"date":"2026-07-01T22:49:44","date_gmt":"2026-07-01T22:49:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102432"},"modified":"2026-07-01T22:49:44","modified_gmt":"2026-07-01T22:49:44","slug":"stc16889-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16889-2018\/","title":{"rendered":"STC16889-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16889-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 25000-22-13-000-2018-00329-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  29 de noviembre de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por David  Lara Pineda,  en su calidad de Veedor Ciudadano,  contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el Instituto  Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y la Agencia Nacional  de  Tierras \u2013 ANT,  tr\u00e1mite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en  el reivindicatorio n\u00ba 2013-00337.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas  al adelantar el pleito antes referido pese a las \u00abirregularidades\u00bb  que se han denunciado y que afectan a los poseedores del predio  objeto de reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  El tribunal a-quo  resumi\u00f3 los hechos, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  obrando en su condici\u00f3n de veedor ciudadano y atendiendo la  petici\u00f3n que le hicieron los moradores del predio &#039;La  Esperanza&#039;, quienes tienen su posesi\u00f3n desde 2001, le solicit\u00f3  al juzgado accionado que &#039;aportara&#039; los documentos que sirvieron de  base para la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula inmobiliaria  157-58829 que obra dentro del proceso en cuesti\u00f3n, teniendo en  cuenta que al adjudicarle ese bien como bald\u00edo en ese mismo  a\u00f1o, 2001, a Norberto Casas S\u00e1nchez, quien a su vez lo  vendi\u00f3 a Luis Eulogio y Jos\u00e9 Vicente Huertas G\u00f3mez,  personas que nunca intentaron recuperarlo de manos de sus moradores,  no se clarific\u00f3 si era \u00e9ste realmente bald\u00edo,  cual se viene afirmando ante la Agencia Nacional de Tierras por los  hermanos Huertas G\u00f3mez, algo necesario si la citada matricula  indica todo lo contrario; situaci\u00f3n que impone acceder a la  totalidad del proceso, pues de existir una &quot;falsa motivaci\u00f3n&quot;  del Incoder, estar\u00edan las bases para impetrar una acci\u00f3n  popular.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  aunque el 14 de septiembre pasado obtuvo de la ANT copia aut\u00e9ntica  de las resoluciones de 8 de noviembre de 2001 y 12 de noviembre de  2010 [\u00faltima  de las cuales revoc\u00f3 el acto administrativo de adjudicaci\u00f3n],  no le entregaron la documentaci\u00f3n completa para ejercer el  correspondiente control, excus\u00e1ndose en que \u00e9sta &quot;no  aparece&quot;, situaci\u00f3n por la que el juzgado accionado debe  aportar el expediente contentivo del proceso cuestionado en la  tutela, que recae sobre el predio en menci\u00f3n [del  que no le han permitido tener acceso],  toda vez que nunca, durante los \u00faltimos 17 a\u00f1os, los  demandantes han intentado recuperar el bien, am\u00e9n de que a\u00fan  cuentan con la posibilidad de instaurar una demanda de reparaci\u00f3n  directa por la &#039;expropiaci\u00f3n&#039; de sus tierras, dado que all\u00ed  existe una &quot;ciudadela de inter\u00e9s social&quot; en la que  se autoriz\u00f3 el uso de algunas &quot;unidades residenciales&quot;.<br \/>\nSa\u00fal  Pi\u00f1a Pi\u00f1eros, demandado dentro del proceso  reivindicatorio, se\u00f1al\u00f3 que desde 2006 es poseedor &quot;de  buena fe&quot; del predio &#039;La Esperanza&#039;, raz\u00f3n por la que una  de sus propietarias acord\u00f3 transferirles el dominio del 33.33%  del bien a 90 personas que en ese momento ejerc\u00edan actos de  se\u00f1or\u00edo [entre  las que se encuentran ni\u00f1os, adultos mayores, v\u00edctimas  del conflicto armado, entre otros sujetos en estado de  vulnerabilidad],  siendo demandados por alguien que nunca ha entrado al predio,  calific\u00e1ndolos de &quot;invasores y tierreros&quot; con  fundamento en la adjudicaci\u00f3n realizada por el INCODER por ser  &#039;supuestamente&#039; un terreno bald\u00edo, acto administrativo que fue  revocado en 2010, sin que la oficina de instrumentos p\u00fablicos  efectuara el correspondiente registro, problem\u00e1tica que no ha  sido resuelta por la Agencia Nacional de Tierras, que con su  &quot;negligencia&quot; vulnera sus derechos como &quot;propietarios  leg\u00edtimos&quot; del bien, alegando que el expediente se  encuentra &#039;perdido&#039;, por lo que no se dar\u00e1 tr\u00e1mite a  sus pedimentos hasta que \u00e9ste sea reconstruido.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la demanda de reivindicaci\u00f3n no deb\u00eda ser tramitada,  como quiera que Jes\u00fas Antonio Benjumea Yepes solo era  propietario del 50% del predio, situaci\u00f3n que fue puesta en  conocimiento del juzgado accionado mediante solicitud de nulidad  [dado  que en el proceso tampoco se llev\u00f3 a cabo la respectiva  inspecci\u00f3n judicial],  la que fue rechazada de plano &quot;sin fundamento jur\u00eddico&quot;,  decisi\u00f3n que recurrieron en apelaci\u00f3n, frente a la cual  no se ha efectuado pronunciamiento alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasug\u00e1 que  \u00absuspenda  toda diligencia que pretenda llevar a cabo\u00bb  dentro  del reivindicatorio de Jes\u00fas Antonio Benjumea Yepes contra  Ulpiano Monsalve Cort\u00e9s y otros,  \u00abteniendo  en cuenta que debe reposar la totalidad del expediente que se  encuentra en manos de la Agencia Nacional de Tierras\u00bb,  quien deber\u00e1 \u00abindicar  el contenido de las notificaciones con la cual pretenden hacer valer  sus derechos, toda vez que el acto administrativo del a\u00f1o  2.001 se encuentra en firme\u00bb  (fls. 1 a 7, cd. 1).<br \/>\nRESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.  Sa\u00fal Pi\u00f1a, quien dice ser \u00abposeedor  de buena fe del predio denominado LA ESPERANZA identificado con la  matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 157-58829\u00bb,  refiere que \u00abnos  encontramos frente a un da\u00f1o y un peligro inminente en raz\u00f3n  a que nos quieren sacar del predio que leg\u00edtimamente  compramos\u00bb,  pues el demandante adujo \u00abuna  supuesta adjudicaci\u00f3n\u00bb de  un bien \u00absupuestamente  bald\u00edo sin serlo\u00bb,  pues corresponde a uno de naturaleza privada que ha sido objeto de  posesi\u00f3n por un grupo de personas que lo habitan, sin que haya  sido posible inscribir sus t\u00edtulos pues ni las pertinentes  autoridades administrativas ni el juzgado han dado soluci\u00f3n  (fls. 53 a 57, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT, a trav\u00e9s del Jefe  de la Oficina Jur\u00eddica, inform\u00f3 que las actuaciones en  relaci\u00f3n al predio La Esperanza, ubicado en la vereda Casa de  Lata de Fusagasug\u00e1, parten de la resoluci\u00f3n 1178  expedida por el extinto Incora el 8 de noviembre de 2001, consistente  en la adjudicaci\u00f3n a favor de Norberto Casas S\u00e1nchez, y  le siguen otras que dan cuenta de nulidad, aclaraci\u00f3n y  revocatorias de actos administrativos referidos a dicho inmueble,  acotando que se \u00abcontin\u00faa  con la b\u00fasqueda de los documentos al interior de la entidad,  con el fin de que de ser ubicados le sean remitidos al Despacho para  lo respectivo\u00bb  (fls. 136 y 137, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el amparo al considerar que el reclamante no est\u00e1 habilitado  para promoverlo y menos para pedir la \u00absuspensi\u00f3n  del proceso\u00bb  reivindicatorio, pues ello incumbe a los directos afectados en dicho  pleito; precis\u00f3 que en lo que al querellante concierne como  veedor ciudadano, la queja estar\u00eda dirigida frente al derecho  de petici\u00f3n porque \u00abno  le han entregado las copias\u00bb  requeridas \u00abpara  una posible acci\u00f3n de grupo que promover\u00e1\u00bb,  pero seg\u00fan lo observado, la Agencia Nacional de Tierras \u00able  inform\u00f3 que no est\u00e1 en capacidad de expedirle copia  completa del expediente aduciendo como raz\u00f3n para ello su  extrav\u00edo\u00bb,  por lo que si le asiste inter\u00e9s en obtenerlas, puede adelantar  su \u00abreconstrucci\u00f3n\u00bb,  y en lo atinente al juzgado, \u00abno  se advierte que haya efectuado la correspondiente solicitud\u00bb  (fls. 139 a 144, cd. 1)  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el gestor del resguardo para se\u00f1alar que pese  al \u00abconflicto  de inter\u00e9s\u00bb  que existe respecto de un bien que no es bald\u00edo, para hacer  efectivo el derecho de varias personas que ejercen posesi\u00f3n  sobre el mismo, tal reclamo \u00abes  procedente por v\u00eda de acci\u00f3n popular\u00bb,  y para ello se requieren documentos \u00abque  fueron solicitados oportunamente por la veedur\u00eda ciudadana\u00bb,  acotando que esa actuaci\u00f3n tambi\u00e9n procede frente a  autoridades administrativas (fls. 145 y 146, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si se produjo vulneraci\u00f3n a las  prerrogativas invocadas por el demandante, porque: (i)  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, no ha  suspendido el proceso reivindicatorio n\u00ba 2013-00337, pese a que  no ha incorporado al expediente la actuaci\u00f3n administrativa  que se surti\u00f3 respecto del inmueble objeto de litigio, ni le  ha proporcionado la informaci\u00f3n que requiere para asumir, como  veedor ciudadano, la defensa judicial de los poseedores del mismo; y,  (ii)  la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT, no le ha suministrado la  documentaci\u00f3n contentiva de las actuaciones all\u00ed  surtidas en relaci\u00f3n con dicho predio, ni ha determinado los  efectos jur\u00eddicos de la resoluci\u00f3n mediante la cual se  dispuso la nulidad de la adjudicaci\u00f3n realizada a favor del  demandante en reivindicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  La legitimaci\u00f3n en la causa en la acci\u00f3n de tutela  <\/p>\n<p>Frente  a este aspecto, se ha reiterado por la  Sala que m\u00e1s  all\u00e1 de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no  le son ajenos algunos de los presupuestos b\u00e1sicos de ciertos  actos procesales, tal cual es el caso de la legitimaci\u00f3n en la  causa por activa, respecto de lo cual el art\u00edculo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que \u00abpodr\u00e1  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.  Tambi\u00e9n  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el alcance jur\u00eddico de la disposici\u00f3n legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: \u00ab[L]a  legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales  adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb  (CC  T-878\/07).  <\/p>\n<p>3.  Del Derecho de Petici\u00f3n  <\/p>\n<p>En  los t\u00e9rminos en que fue concebido en el art\u00edculo 23  Superior, el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 ubicado en la  categor\u00eda de fundamental, en la medida que se garantiza a toda  persona para que se dirija ante  las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener  una pronta y efectiva respuesta que resuelva el fondo de la cuesti\u00f3n  que por ese medio se le plantea.  <\/p>\n<p>Se  destaca que la potestad con que cuentan todas las personas para  elevar peticiones respetuosas, implica la necesidad de que a \u00e9stas  se les brinde respuesta oportuna y de fondo, sin sujeci\u00f3n a su  sentido, en  tanto: \u00ab[E]l  derecho de petici\u00f3n supone para el Estado la obligaci\u00f3n  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante\u00bb  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada entre otras en  STC17108-2017, 19 oct. 2017, rad. 02250-01).  <\/p>\n<p>En  cuanto al derecho de petici\u00f3n dirigido en torno a una  actuaci\u00f3n jurisdiccional, la jurisprudencia de esta Sala, a  tono con la constitucional y  especialmente  la expresada a partir de la sentencia T-290 de 1993, ha sostenido  que, en principio, el derecho de petici\u00f3n no puede emplearse  para que un juez realice o deje de hacer determinada actuaci\u00f3n  enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las  solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto  bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas  previamente establecidas por el legislador en el ordenamiento  procedimental, pues la tutela:  <\/p>\n<p>\u00abno  procede para proteger el derecho de petici\u00f3n cuando  invoc\u00e1ndolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro  de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciaci\u00f3n,  impulso y definici\u00f3n de las controversias sometidas a  composici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n se rigen por principios,  reglas y normas determinadas previamente en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, leyes y c\u00f3digos, seg\u00fan la  jurisdicci\u00f3n, especialidad y procedimiento a las cuales deba  sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y  los intervinientes  (CSJ  STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada, entre otras en  STC6751-2018, 24 may. 2018, rad. 00069-01).  <\/p>\n<p>Del mismo modo se  ha dicho que \u00ablas  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda  del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por  las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb  (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)\u201d\u00bb  (sentencia  de 3 de octubre de 2012, rad. 01784-01, reiterada en STC17108-2017,  19 oct. 2017, rad. 02250-01, entre otras).  <\/p>\n<p>4.   Soluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n  que la Sala efect\u00faa a la queja constitucional y con  observancia en la informaci\u00f3n allegada al expediente, se  establece que el fallo de primer grado habr\u00e1 de ser  ratificado, porque el solicitante: (i)  carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para cuestionar  lo actuado en un proceso judicial, en la medida en que no funge como  parte o tercero interesado reconocido dentro del mismo; y, (ii)  no acredit\u00f3 haber formulado las peticiones cuya respuesta echa  de menos para invocar la salvaguarda a ese derecho fundamental.  <\/p>\n<p>4.1.  En cuanto al primer tema, basta se\u00f1alar que en trat\u00e1ndose  de un juicio que encierra un conflicto patrimonial entre  particulares, habida cuenta el derecho real de dominio inscrito de  una de las partes, mientras la otra antepone las prerrogativas  derivadas de la posesi\u00f3n, cuestion\u00e1ndose la validez e  idoneidad de los t\u00edtulos que dieron lugar a que se habilitara  el rol del demandante en reivindicaci\u00f3n, son los all\u00ed  interesados quienes est\u00e1n legitimados en la causa para  propender por la cr\u00edtica a las providencias judiciales, sin  perjuicio de los terceros que puedan verse afectados con lo que all\u00ed  se decida.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que al se\u00f1or Lara Pineda, en su condici\u00f3n de  veedor ciudadano, no le es dable, asumir las veces de alguno de los  contendientes en el pleito, como tampoco de los posibles afectados  con la diligencia de la eventual entrega que llegue a practicarse  como consecuencia de las resultas del proceso, a menos que lo haga  como apoderado judicial o como agente oficioso, sin embargo, ninguna  de tales calidades fue siquiera invocada en esta oportunidad.  <\/p>\n<p>Como  se esboz\u00f3 en precedencia, para que la tutela pueda abrirse  paso es menester la demostraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en  la causa como supuesto  b\u00e1sico del acto procesal, y mientras ello no ocurra, la  salvaguarda deprecada para cuestionar las actuaciones u omisiones del  juez que conoce de una causa ajena, se torna improcedente.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular la Corte Constitucional, reiterando lo dicho en  pronunciamientos anteriores, en la sentencia de unificaci\u00f3n  SU-173\/15, dijo que con observancia en el canon 86 de la Carta  Pol\u00edtica:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  un primer requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela  es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre  \u201clegitimado en la causa\u201d para presentar la solicitud de  protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La legitimaci\u00f3n  \u201cpor activa\u201d exige que el derecho cuya protecci\u00f3n  se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del  demandante y no, en principio, de otra persona\u00bb.  <\/p>\n<p>La relevancia  constitucional de la legitimaci\u00f3n por activa, no puede  considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en  la protecci\u00f3n y garant\u00eda adecuada de los derechos  fundamentales en t\u00e9rminos de la sentencia T-899 de 2001, al  indicarse que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n  de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el  sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien  decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus  propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese mismo  sentido, esta Sala al resolver la impugnaci\u00f3n a fallo  desestimatorio de la tutela implorada por quien, sin ser parte ni  tercero dentro del pleito, pretend\u00eda la suspensi\u00f3n de  la diligencia de entrega del bien, confirm\u00f3 dicha  desestimaci\u00f3n precisando que \u00abuno  de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimaci\u00f3n  que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido  vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1  solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de  representante\u00bb  (CSJ STC 30 abr. 2008, rad. 00325-01).  <\/p>\n<p>En  tales condiciones, se proh\u00edja la motivaci\u00f3n y resultado  adverso a lo pretendido por el querellante, al que llegara el  fallador de primera instancia, pues m\u00e1s all\u00e1 de que  tenga inter\u00e9s en contribuir al esclarecimiento de la situaci\u00f3n  en que se hallan los ocupantes del inmueble, y que las autoridades  judiciales resuelvan las eventuales irregularidades que existen sobre  titulaci\u00f3n del predio, en primer lugar debe estar legitimado  para actuar y en segundo, emplear las acciones pertinentes para dicho  prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>4.2.  En cuanto al derecho de petici\u00f3n, bajo las premisas que en el  respectivo ac\u00e1pite se expresaron, encuentra la Sala que la  protecci\u00f3n as\u00ed deprecada est\u00e1 destinado al  fracaso, en la medida en que no acredit\u00f3 haber presentado  solicitud alguna a las entidades convocadas, sino que \u00e9stas  fueron formuladas directamente por algunos de los afectados, de lo  cual dan cuenta las respuestas dadas en octubre de 2017 y mayo de  2018 a Sa\u00fal Pi\u00f1a, Jos\u00e9 Ramiro Gamboa y Jose  Alfredo D\u00edaz (fls. 29 a 32, 51 y 52, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>Entonces, al no  haber desplegado actividad probatoria tendiente a demostrar que  remiti\u00f3 o radic\u00f3 petici\u00f3n ante las autoridades  judiciales y administrativas convocadas, el auxilio a ese derecho  tampoco tiene asidero, no siendo factible requerirlas para que emitan  respuesta en sede de tutela.  <\/p>\n<p>Al respecto, en  casos de similares contornos jur\u00eddicos la Corte ha dicho que\u00ab  no  se discute que la prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 23 de  la Carta Pol\u00edtica es fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones id\u00f3neas por parte del  destinatario de la reclamaci\u00f3n, empero, (\u2026) no demostr\u00f3  haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (\u2026)  la  jurisprudencia ha manifestado que es preciso demostrar que la  instituci\u00f3n accionada efectivamente recibi\u00f3 la  solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no lleg\u00f3  a su conocimiento no pudo ser constre\u00f1ida para responderla y,  por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o  amenazar las garant\u00edas superiores invocadas\u00bb    (CSJ  STC, 16 mar. 2012, rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014 y  STC21552-2017, 15 dic. 2017, rad. 00343-01).  <\/p>\n<p>Conforme  a lo antedicho, al no haberse establecido la efectiva formulaci\u00f3n  de la reclamaci\u00f3n, no cabe reprochar la falta de contestaci\u00f3n,  por lo cual deviene improcedente pretender que se conceda el  resguardo deprecado por evidente ausencia de vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, con lo antes precisado se impone respaldar la  resoluci\u00f3n desestimatoria de primer grado, habida cuenta la  falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de la  pretensi\u00f3n para que se suspenda el proceso judicial, y la no  demostraci\u00f3n de los supuestos necesarios para definir lo  atinente al derecho de petici\u00f3n dirigido contra las  accionadas, seg\u00fan lo que acaba de verse.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con las precisiones dadas en esta instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas corresponde al fallo n\u00ba  n\u00b0  25000-22-13-000-2018-00329-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16889-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2018-00329-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}