{"id":102433,"date":"2026-07-01T22:49:55","date_gmt":"2026-07-01T22:49:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102433"},"modified":"2026-07-01T22:49:55","modified_gmt":"2026-07-01T22:49:55","slug":"stc16892-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16892-2018\/","title":{"rendered":"STC16892-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16892-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03838-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La Corte decide la  acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00f3nica Beatriz Queruz  Montalvo contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura.  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos,  que considera vulnerados por la entidad accionada al impedirle  inscribirse como aspirante al cargo de Juez de Familia de la ciudad  de Barranquilla, como consecuencia de no haberle brindado el soporte  de sistemas que ella pidi\u00f3 en repetidas oportunidades para  ingresar al aplicativo donde deb\u00eda diligenciar los formularios  y adjuntar los documentos exigidos para su postulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  pretende que se ordene i) suspender el cronograma y etapas  establecidos en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018; ii) anular el acto  administrativo o documento por medio del cual el Consejo Superior de  la Judicatura estableci\u00f3 el listado de inscritos habilitados  para participar en el Concurso de m\u00e9ritos para proveer cargo  de jueces y magistrados de la Rama Judicial; iii) ampliar por el  t\u00e9rmino que considere prudencial los t\u00e9rminos para la  inscripci\u00f3n virtual de aspirantes al concurso de m\u00e9ritos  y prestar la ayuda t\u00e9cnica necesaria a la se\u00f1ora M\u00f3nica   Queruz Montalvo.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 16 de agosto  de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para la  provisi\u00f3n de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, a  trav\u00e9s del Acuerdo No. PCSJA18-11077.  <\/p>\n<p>2. En el art\u00edculo  3\u00ba de aquella disposici\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que  \u00ab[e]l  concurso es p\u00fablico y abierto. La convocatoria es norma  obligatoria y reguladora de este proceso de selecci\u00f3n, por  tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administraci\u00f3n  como para los participantes, quienes con su inscripci\u00f3n,  aceptan las condiciones y t\u00e9rminos se\u00f1alados en el  presente Acuerdo.\u00bb  <\/p>\n<p>Y en el numeral  segundo de la misma disposici\u00f3n se establecieron las reglas  para la inscripci\u00f3n, entre ellas, la atinente al lugar y  t\u00e9rmino de registro de los aspirantes (numeral 2.3.), en cuya  parte final se estableci\u00f3 que \u00ab[p]osteriormente  se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la rama judicial, el  listado de aspirantes inscritos, a efectos de conciliar las  inscripciones, para lo cual los aspirantes podr\u00e1n solicitar  durante los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de  publicaci\u00f3n, las correcciones a que haya lugar.\u00bb  <\/p>\n<p>3. La quejosa  intent\u00f3 ingresar con su correo institucional al aplicativo  dise\u00f1ado para llevar a cabo la inscripci\u00f3n sin \u00e9xito,  raz\u00f3n por la cual el 29 de agosto de 2018, remiti\u00f3  mensaje de datos a la accionada con el fin de solicitar ayuda  t\u00e9cnica.  <\/p>\n<p>4. El 31 de agosto  de 2018, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del  Consejo Superior contest\u00f3 a la reclamante que deb\u00eda  ingresar al m\u00f3dulo de selecci\u00f3n del sistema kactus,  utilizando el usuario y contrase\u00f1a all\u00ed suministrados.  <\/p>\n<p>5.  Ante la  persistencia del problema para acceder a la p\u00e1gina de  inscripciones, el 2 de septiembre de 2018 la interesada remiti\u00f3  nuevo correo a la directora del concurso para requerir asesor\u00eda.  Solicitud que reiter\u00f3 en la misma fecha en horas de la noche.  <\/p>\n<p>6. Al d\u00eda  siguiente, la Unidad cuestionada le respondi\u00f3 que deb\u00eda  ingresar con una direcci\u00f3n de correo distinta a la  inicialmente indicada y la misma clave.  <\/p>\n<p>7. El 4 de  septiembre de 2018, la accionante inform\u00f3 que al ingresar el  email sugerido, el programa generaba el mensaje \u201cEL  USUARIO NO SE ENCUENTRA REGISTRADO\u201d  y  solicit\u00f3 comunicaci\u00f3n directa con la instituci\u00f3n  para efectos de que se le dieran instrucciones precisas para lograr  su inscripci\u00f3n con \u00e9xito y suministr\u00f3 su n\u00famero  de contacto telef\u00f3nico.  <\/p>\n<p>8. El 6 de  septiembre de 2018, a la 1:32 p.m., la tutelante insisti\u00f3 en  la solicitud de ayuda.  <\/p>\n<p>9. El 4 de  octubre, la reclamante remiti\u00f3 un nuevo mensaje en el que  se\u00f1al\u00f3: \u00ab[d]e  acuerdo a su explicaci\u00f3n acomodada informo que siempre intent\u00e9  mi inscripci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos para  tal fin, es decir, del t\u00e9rmino del 27 de agosto de 2018 al 7  de septiembre de 2018, no se efectu\u00f3 por inoperancia de la  plataforma del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que  insist\u00ed y exist\u00eda un error en el sistema de ustedes el  cual perjudico mi deseo de participar en el concurso de la Rama  Judicial para proveer cargo de jueces y magistrados de la rep\u00fablica,  reitero, por inoperancia y negligencia del Consejo Superior de la  judicatura que es el \u00f3rgano encargado de administrar la  carrera judicial.\u00bb  <\/p>\n<p>10. La  peticionaria del amparo acudi\u00f3 a este mecanismo  constitucional, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales invocados, porque estima que la falta de respuesta  efectiva por parte de la Unidad de Administraci\u00f3n de la  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, frustr\u00f3  su aspiraci\u00f3n a ocupar el cargo de Juez de Familia de la  Rep\u00fablica, pese a que sigui\u00f3 las instrucciones  establecidas para la inscripci\u00f3n en la convocatoria, dentro de  los t\u00e9rminos establecidos para tal efecto.  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  pretende el amparo constitucional, en la forma vista.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1. El 4 de  diciembre de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se  orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la convocada, as\u00ed como  los dem\u00e1s interesados para que ejercieran sus derechos de  contradicci\u00f3n y defensa.  <\/p>\n<p>2. Al momento de  someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto de decisi\u00f3n  elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados hab\u00eda  efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de  resguardo.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Cuando el  art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos  fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>2. Los concursos  de m\u00e9ritos son el mecanismo id\u00f3neo para que el Estado,  dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las  capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y  espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin  de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempe\u00f1arlo. El  concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de  todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.  <\/p>\n<p>Lo anterior  significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir un orden  y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se  establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de  preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administraci\u00f3n; de conferir vigencia al  principio de buena fe y la confianza leg\u00edtima; y de garantizar  el principio de la igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos  de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  <\/p>\n<p>Por manera que  cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las  respectivas convocatorias constituye una violaci\u00f3n, tanto de  los principios arriba se\u00f1alados, como al derecho fundamental  al debido proceso.  <\/p>\n<p>3. En  el caso que es objeto de estudio, de entrada, se advierte la  improcedencia de la solicitud de amparo, pues la tutelante no hizo  uso de la oportunidad con que contaba para cuestionar las actuaciones  administrativas que ahora censura y cuya declaratoria de nulidad  pretende por esta v\u00eda excepcional.  <\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan  lo dispuesto en el numeral 2.3. del art\u00edculo 3\u00ba del  Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual se  llev\u00f3 a cabo la convocatoria para proveer en carrera los  cargos de jueces y magistrados de la Rep\u00fablica, una vez  conformada la lista de inscritos al proceso de selecci\u00f3n, los  aspirantes pod\u00edan solicitar \u00ab\u2026las  correcciones a que haya lugar.\u00bb, para  lo cual contaban con un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas  h\u00e1biles a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del  respectivo registro.  <\/p>\n<p>Aquel listado se  dio a conocer a los interesados el d\u00eda 25 de septiembre de  2018, lo que significa que el t\u00e9rmino para presentar  reclamaciones como las aqu\u00ed expuestas, venci\u00f3 el 28 del  mismo mes y a\u00f1o, lapso durante el cual la reclamante no  acredit\u00f3 haber formulado la solicitud de nulidad del \u00ab\u2026acto  administrativo o documento por medio del cual el Consejo Superior de  la judicatura estableci\u00f3 el listado de inscritos habilitados  para participar en el concurso de m\u00e9ritos para proveer cargo  de Jueces y Magistrados de la Rama Judicial que actualmente adelanta  la Corporaci\u00f3n demandada, as\u00ed como el listado de  citaci\u00f3n a pruebas.\u00bb  <\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed,   de ninguna manera puede la inconforme pretender que por v\u00eda  de la acci\u00f3n de tutela se deje sin efectos una actuaci\u00f3n  administrativa que no controvirti\u00f3 oportunamente y que en la  actualidad ha avanzado hasta la primera fase I de selecci\u00f3n  prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del  Acuerdo de convocatoria.  <\/p>\n<p>No desconoce la  Corte que la tutelante remiti\u00f3 varios correos solicitando  soporte t\u00e9cnico dentro de las fechas establecidas para la  etapa de inscripciones, sin embargo, ello no la relevaba del deber de  controvertir oportunamente y por la v\u00eda establecida para tal  efecto, la falta de soluci\u00f3n efectiva al problema que le  impidi\u00f3 registrarse.  <\/p>\n<p>Deviene, entonces,  ostensible, que si la quejosa no agot\u00f3 los mecanismos de  defensa contemplados por el Acuerdo de convocatoria respecto de la  actuaci\u00f3n que considera transgresora de sus derechos, no puede  pretender que por medio de la queja constitucional se provea la  soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que debi\u00f3 dirimirse  dentro del asunto cuestionado.  <\/p>\n<p>La acci\u00f3n  de tutela \u2013 se reitera- est\u00e1 destinada a aplicarse s\u00f3lo  cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan  momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a  los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha  asignado la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales.  <\/p>\n<p>6. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el  amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por lo que se  negar\u00e1 su concesi\u00f3n.<br \/>\nIII.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional invocada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada esta  sentencia.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de la  Sala)  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16892-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03838-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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