{"id":102434,"date":"2026-07-01T22:50:02","date_gmt":"2026-07-01T22:50:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102434"},"modified":"2026-07-01T22:50:02","modified_gmt":"2026-07-01T22:50:02","slug":"stc16893-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16893-2018\/","title":{"rendered":"STC16893-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16893-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  08001-22-13-000-2018-00496-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  16 de noviembre de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por la sociedad Julia  Buitrago Inversiones &amp; C\u00eda S. en C., &#8211; en Liquidaci\u00f3n  \u2013 contra el Juzgado  Doce Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la capital del  Atl\u00e1ntico, as\u00ed como las partes e intervinientes en la  ejecuci\u00f3n n\u00ba 2017-00369.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  sociedad demandante, a trav\u00e9s de apoderado,  reclama la  protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso y \u00abrecta  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  <\/p>\n<p>2.\tSe  extrae del escrito inicial y los anexos, que la accionante constituy\u00f3  hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda, en escritura  p\u00fablica n\u00ba 305 de 15 de febrero de 2011 de la Notar\u00eda  16 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, a favor de Sain Aguirre,  respecto al inmueble con matr\u00edculas inmobiliarias n\u00ba  \u00ab040-391474;  040-391510 y 040-391511 ubicados en la calle 99\u00aa n\u00ba 52-160,  apartamento 2102 y parqueaderos n\u00ba 6S1 y S1, Urbanizaci\u00f3n  Balcones del Parque\u00bb  de Barranquilla.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  el mencionado acreedor y Julia Elena Buitrago de Mu\u00f1oz,  suscribieron contrato de transacci\u00f3n, donde \u00e9sta \u00faltima  se oblig\u00f3, como persona natural, a garantizar \u00abel  pago de las obligaciones que contrajera Pablo Eduardo Castro L\u00f3pez\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  Sain Aguirre promovi\u00f3 proceso ejecutivo con garant\u00eda  real contra la citada sociedad y su representante legal.  El Juzgado  Doce Civil del Circuito de Barranquilla avoc\u00f3 el asunto y  libr\u00f3 mandamiento de pago (auto de 17 de noviembre de 2017)  contra los demandados \u00absin  tener en cuenta que el contrato de transacci\u00f3n se suscribi\u00f3  por la se\u00f1ora Julia Elena Buitrago de Mu\u00f1oz como  persona natural y no como representante legal de la sociedad Julia  Buitrago Inversiones &amp; C\u00eda S. en C\u00bb.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  la promotora del auxilio que en el referido contrato la obligaci\u00f3n  que all\u00ed se plasma \u00abno  est\u00e1 justificada en la hipoteca (\u2026) no existe ninguna  referencia en el clausulado de la hipoteca que refiera al se\u00f1or  Pablo Eduardo Castro L\u00f3pez o a que la sociedad Julia Buitrago  Inversiones deba subrogarse en la deuda con  el se\u00f1or Sain  Aguirre (\u2026) a la fecha, no ha iniciado en contra de la  sociedad ning\u00fan proceso jur\u00eddico o judicial en virtud  de la hipoteca constituida a su favor\u00bb  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que el juez accionado \u00abconfundi\u00f3  las dos dimensiones de la se\u00f1ora Buitrago como representante  legal de la sociedad (\u2026) y la de ella como persona natural\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente  dijo que, de \u00ab(\u2026)  la sociedad Julia Buitrago Inversiones &amp; C\u00eda S. en C., (\u2026)  no se puede ni siquiera inferir que ten\u00eda que fungir como  parte pasiva [y]  por cuenta de una errada determinaci\u00f3n [se  pone]  en grave riesgo el patrimonio de la sociedad, y por lo tanto de los  socios que la componen, sin tener jur\u00eddicamente nada que ver  con las obligaciones que a t\u00edtulo personal reali[z\u00f3]  Julia Elena Buitrago de Mu\u00f1oz\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, \u00abes  evidente que para el juez no existe claridad en el t\u00edtulo  presentado (\u2026) por lo tanto su decisi\u00f3n evidencia que  no es clara (\u2026) debi\u00f3 rechazar la demanda, para que la  parte demandante realizara las claridades del caso\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende que \u00abse  revoque parcialmente el mandamiento de pago (\u2026) que en su  lugar se declare que la se\u00f1ora Julia Elena Buitrago de Mu\u00f1oz  se oblig\u00f3 a t\u00edtulo de persona natural, dentro del  contrato de transacci\u00f3n suscrito por ella y se\u00f1or Sain  Aguirre, tal como aparece di\u00e1fano en el mencionado contrato  (\u2026) que por lo anterior solo se tenga como parte en el proceso  a la se\u00f1ora Julia Elena Buitrago de Mu\u00f1oz, en nombre  propio y como persona natural (\u2026) se cancelen las medidas  cautelares que pesa sobre el inmueble objeto de proceso\u00bb  (fls. 20 a 28, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de  Barranquilla, inform\u00f3 que en el asunto una vez dictada la  providencia que orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de  los inmuebles hipotecados, comision\u00f3 al Alcalde Distrital de  Barranquilla para llevar a cabo la diligencia de secuestro y \u00abse  resolvi\u00f3 agregar al expediente el despacho comisorio  diligenciado, abstenerse de impartir tr\u00e1mite al aval\u00fao  presentado, e impartir tr\u00e1mite a la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito aportada(25 de octubre de 2018)\u00bb  (fl. 47, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juez Doce Civil del Circuito de esa ciudad, manifest\u00f3 que el  cuaderno del proceso fue remitido a los juzgados de ejecuci\u00f3n  de sentencias desde el 19 de junio de 2018, por lo tanto, \u00abse  me hace imposible rendir un informe detallado acerca de los hechos  planteados por el accionante\u00bb  (fl. 50, ib).  <\/p>\n<p>Concedi\u00f3  la protecci\u00f3n al sostener que la juez acusada incurri\u00f3  en v\u00eda  de hecho  por vulnerar el debido proceso de la compa\u00f1\u00eda  querellante al vincularla al juicio coercitivo sin encontrarse  obligada en el contrato que funge como t\u00edtulo ejecutivo, en  tal sentido precis\u00f3: \u00abpor  tanto de dicho documento no se desprende obligaci\u00f3n alguna a  cargo de la sociedad en menci\u00f3n, y a pesar de lo anterior, la  juez accionada en la providencia de octubre 14 de 2017, no tuvo en  cuenta las exigencias del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo  General del Proceso, por lo que en forma por dem\u00e1s err\u00f3nea,  profiri\u00f3 mandamiento de pago e n contra de la sociedad Julia  Buitrago &amp; C\u00eda. S. en C., y en forma m\u00e1s grave a\u00fan  orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n sin hacer la  revisi\u00f3n pertinente (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo  adicionalmente que, \u00aba  pesar de no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, al no  interponerse el recurso de reposici\u00f3n contra la providencia de  noviembre 14 de 2017, que profiri\u00f3 mandamiento de pago a favor  del se\u00f1or Sain Aguire y contra la sociedad Julia Buitrago  Inversiones &amp; C\u00eda S. en C., en nombre propio, as\u00ed  como no se hizo uso del mecanismo de presentar excepciones de m\u00e9rito  contra dicha orden de pago (\u2026) es evidente que la jueza  accionada incurri\u00f3 en un defecto sustancial que habilita la  intervenci\u00f3n del juez constitucional (\u2026) al no existir  ninguna raz\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida para que se  profiera mandamiento de pago en contra de la sociedad (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior resolvi\u00f3: \u00ab(\u2026)  En consecuencia, se ordena al Juez Doce Civil del Circuito de  Barranquilla (\u2026) deje sin efectos todo lo actuado en el  proceso a que se contrae la acci\u00f3n, a partir del auto de fecha  mayo 5 de 2018, y en su lugar se profiera la decisi\u00f3n que en  derecho corresponda (\u2026)\u00bb  (fls. 66 a 75 cd.1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el vinculado, Sain Aguirre, a trav\u00e9s de su  mandataria judicial, quien adujo que la tutela no satisface el  requisito de la subsidiariedad, porque la querellante \u00abno  quiso hacer uso de los recursos que establece la ley\u00bb,  y adem\u00e1s, el asunto se encuentra en tr\u00e1mite y \u00ab(\u2026)  a\u00fan le quedan medios de defensa dentro del proceso ordinario y  es all\u00ed donde se deben dirimir y no por fuera del mismo\u00bb  (fls. 89 a 109, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Doce Civil del Circuito de  Barranquilla, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales de la  accionante, al librar orden de apremio vincul\u00e1ndola al  ejecutivo n\u00ba 2017-00369, pese a que, supuestamente, no se  encuentra obligada frente a la deuda que all\u00ed se persigue.  <\/p>\n<p>2.   Del requisito de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no  puede ser utilizado a efecto de suplantar los mecanismos de defensa  judicial establecidos para tal prop\u00f3sito en el ordenamiento  jur\u00eddico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar  las consecuencias derivadas de no haber actuado en la instancia  apropiada, lo que hace inadecuada la acci\u00f3n invocada, toda vez  que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, en  trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio de protecci\u00f3n es, por excelencia, el  proceso y, por tanto, nadie puede alegar que careci\u00f3 de dichas  posibilidades, si goz\u00f3 de la oportunidad para ejercerla y no  lo hizo; por lo dem\u00e1s, es evidente que la tutela no es una  acci\u00f3n que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad  del interesado.  <\/p>\n<p>Al  efecto, la Sala ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n  p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1  concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con  ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  <\/p>\n<p>Cabe  acotar que para conceder la salvaguarda en las condiciones  \u00faltimamente descritas, se requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ  STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en  STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), aunado a que cuando la  actuaci\u00f3n criticada se subordina al ejercicio de otro medio de  defensa judicial, esta acci\u00f3n \u00abno  podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protecci\u00f3n\u00bb  (CC  T-480\/11).  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Efectuado  el an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, se  advierte que,  contrario a lo sostenido en la sentencia del tribunal a  quo,  no es viable juzgar la razonabilidad de la actuaci\u00f3n  censurada, en tanto, para tal cometido es necesario primero superar  el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos derivados del  presupuesto antedicho, que en el presente caso, para la Corte no  puede entenderse allanado, aspecto que emerge como criterio de  suficiente entidad para descartar la procedencia del amparo e impone  la revocatoria de su concesi\u00f3n  por las razones que pasan a explicarse.  <\/p>\n<p>En  este evento, el impedimento de procedibilidad en menci\u00f3n surge  bajo la modalidad de incuria,  porque para intentar que la autoridad judicial convocada  reconsiderara su posici\u00f3n acerca de la vinculaci\u00f3n de  la sociedad aqu\u00ed accionante,  se vislumbran por lo menos los siguientes escenarios que aqu\u00e9lla  dej\u00f3 pasar para plantear la presunta irregularidad que aqu\u00ed  alega: (i)  el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que libr\u00f3  mandamiento de pago; (ii)  la contestaci\u00f3n de la demanda proponiendo excepciones de fondo  donde pudo alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por  pasiva; e (iii)  interponer incidente de nulidad..  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior, que por la compa\u00f1\u00eda querellante hubo  desperdicio de las v\u00edas ordinarias que legalmente tuvo a su  alcance para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue a trav\u00e9s  de esta excepcional v\u00eda, y mal hace quien luego de desatender  las oportunidades que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece para  remediar sus inconformidades, busca enmendar su desidia fuera del  juicio donde las perdi\u00f3, pues se itera,  la presente acci\u00f3n no est\u00e1 prevista para rectificar  fallas de gesti\u00f3n procedimental ni para revivir recursos  fenecidos o precluidos.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino  que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n  puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos  para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido,  incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene  improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  <\/p>\n<p>De  modo que, si la empresa interesada prescindi\u00f3  de hacer uso de los mecanismos de defensa legalmente previstos, cuya  idoneidad no puede ponerse en entredicho, deviene inadmisible que por  este residual tr\u00e1mite constitucional se provea el an\u00e1lisis  y posible soluci\u00f3n a una cuesti\u00f3n que corresponde al  juez competente a trav\u00e9s de los medios que  se dejaron de formular.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anteriormente explicado, se revocar\u00e1  el  fallo estimatorio de primer grado, por cuanto la actuaci\u00f3n  criticada  no  supera el presupuesto de la subsidiariedad en raz\u00f3n a la  incuria  en que incurri\u00f3 la sociedad querellante, sin que para tal  proceder se avizore una v\u00e1lida justificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA  la tutela impetrada por la sociedad Julia Buitrago Inversiones &amp;  C\u00eda S. en C., y por tanto se deja sin efecto la actuaci\u00f3n  que se hubiera desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera  instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n\u00b0  08001-22-13-000-2018-00496-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16893-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2018-00496-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 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