{"id":102435,"date":"2026-07-01T22:50:15","date_gmt":"2026-07-01T22:50:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102435"},"modified":"2026-07-01T22:50:15","modified_gmt":"2026-07-01T22:50:15","slug":"stc16897-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16897-2018\/","title":{"rendered":"STC16897-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16897-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03781-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>La Corte decide la  acci\u00f3n de tutela que Ricardo Enrique Bernal Bernal promueve  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima  vulnerador por la autoridad judicial accionada, quien confirm\u00f3  la sentencia que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho que  demando Diana Alexandra Mart\u00ednez Morales, sin tener en cuenta  que la etapa probatoria se agot\u00f3 sin la pr\u00e1ctica de los  testimonios que solicit\u00f3 a su favor.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se dejen sin efecto todas las actuaciones que en el  referido juicio se adelantaron con posterioridad al cierre de la  etapa probatoria y en su lugar se convoque a los testimonios que  solicit\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda.  <\/p>\n<p>1. Diana Alexandra  Martinez Morales present\u00f3 demanda para que se declara que ella  y el actor convivieron en uni\u00f3n marital de hecho desde el 19  de diciembre de 2007 hasta el 18 de julio de 2013, y que como  consecuencia de ello se constituy\u00f3 una sociedad patrimonial,  cuyo activo estaba integrado por un bien inmueble, y dos veh\u00edculos  automotores.  <\/p>\n<p>2. El conocimiento  del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de  Bogot\u00e1, autoridad que admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3  la notificaci\u00f3n del convocado.  <\/p>\n<p>3. Dentro de la  oportunidad concedida el actor contest\u00f3 la demanda,  manifestando que entre aquel y la demandante solamente existi\u00f3  una relaci\u00f3n de noviazgo, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3  las excepciones que denomino   inexistencia  de la relaci\u00f3n marital de hecho, prescripci\u00f3n extintiva  de la acci\u00f3n y enriquecimiento sin causa.  <\/p>\n<p>De acuerdo con el  expediente contentivo del tr\u00e1mite cuestionado, el actor  solicit\u00f3 que se tuvieran como pruebas, 11 documentos que  adjunt\u00f3 a su escrito de defensa.  <\/p>\n<p>4. En providencia  de 6 de agosto de 2015, el juzgado dio apertura a la etapa  probatoria, decretando como tal los documentos que ambos extremos  allegaron, as\u00ed como tambi\u00e9n, ordenado escuchar el  testimonio de Leonardo Mart\u00ednez Morales y Luz Emilia Morales  Cuellar, cuya pr\u00e1ctica fue solicitada por la parte demandante.  <\/p>\n<p>5. Contra la  anterior decisi\u00f3n, ning\u00fan recurso se formul\u00f3.  <\/p>\n<p>6. Evacuadas las  pruebas ordenadas, el actor, mediante escrito radicado el 16 de  octubre de 2015 solicit\u00f3 que se fijara fecha para evacuar las  pruebas testimoniales que solicit\u00f3 al contestar la demanda,  adjuntando a su escrito copia del documento que afirma haber radicado  en el estrado judicial.  <\/p>\n<p>7. En providencia  de 21 de octubre de 2015 el despacho deneg\u00f3 la referida  solicitud, pues verificado el escrito radicado en el despacho, cuya  foliatura no hab\u00eda sido alterada, se advierte que el demandado  en su defensa solamente solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas  testimoniales, cuyo decreto fue ordenado en auto de 6 de agosto  anterior.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, en prove\u00eddo de la misma fecha, dispusieron dar traslado  para alegatos de conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>8. Contra la  anterior decisi\u00f3n, el actor formul\u00f3 recuso de  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9. En providencia  de 28 de abril de 2016 el Juzgado desat\u00f3 adversamente el  recurso de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>10. Una vez  concedida la apelaci\u00f3n, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1, en providencia de 17 de mayo de 2017  confirm\u00f3 la negativa en el decreto de las pruebas solicitadas  por el actor.  <\/p>\n<p>11. Devuelto el  expediente al Juzgado de origen, el 19 de abril de 2018 se emiti\u00f3  sentencia en la que se declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de  hecho, y por tanto la conformaci\u00f3n de una sociedad patrimonial  de hecho.  <\/p>\n<p>12. Apelada la  anterior determinaci\u00f3n, la misma fue confirmada por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>13. El demandado  acude al amparo constitucional por estimar que la actuaci\u00f3n  antes descrita vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no se  le permiti\u00f3 ejercer de manera adecuada su derecho de defensa.    Se\u00f1ala que le resuelta sospechoso que las copias de su   contestaci\u00f3n si cuenten con el folio contentivo de la  solicitud de pruebas testimoniales, pero el mismo no obre en el  escrito que radic\u00f3 ante el juzgado.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto del 30 de noviembre de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela, se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en  los procesos involucrados en la presente controversia, y se orden\u00f3  correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados  o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con el  principio de inmediatez, entre otros.<br \/>\nLa mencionada  caracter\u00edstica, vista desde la perspectiva de la finalidad del  amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica  con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas  constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se  desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  \u00abaquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb.  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEn  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb.  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n  de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>2.  Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acci\u00f3n que vienen de comentarse.  <\/p>\n<p>En el presente  caso aduce el accionante que las autoridades judiciales accionadas  vulneraron sus derechos fundamentales, pues emitieron sentencia sin  que previo a ello se escucharan los testimonios de las personas que  indic\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda.   Afirma que radic\u00f3 dicho memorial completo, no obstante, de  forma sospechosa el folio en donde se indican los nombres de las  referidas personas, desapareci\u00f3.  <\/p>\n<p>Sucede, sin  embargo, que verificado el tr\u00e1mite que se ha surtido en el  proceso objeto de la queja constitucional, posible es advertir que  discusi\u00f3n de similares caracter\u00edsticas a la que aqu\u00ed  se plantea fue resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Dicha autoridad,  mediante providencia de 12 de mayo de 2017 resolvi\u00f3 el recurso  de apelaci\u00f3n que el demandado formul\u00f3 contra el auto  que neg\u00f3 el decreto de pruebas del actor, y advirti\u00f3  que su negativa se encontraba fundada, toda vez que los testimonios  no fueron solicitados de manera oportuna, ya que al verificarse el  expediente posible era concluir que con la contestaci\u00f3n de la  demanda no se hizo solicitud al respecto, luego, la petici\u00f3n  que realizada con posterioridad se torna extempor\u00e1nea por lo  que en garant\u00eda del derecho de defensa de la demandante,  imposible es su decreto.  <\/p>\n<p>De manera  concreta, explic\u00f3 el Tribunal:  <\/p>\n<p>\u00abRevisada  la actuaci\u00f3n con base en las normas que regulan el asunto,  esta funcionaria encuentra acertada la decisi\u00f3n del juez de  primera instancia, en consecuencia se confirmar\u00e1 el auto  recurrido con fundamentos en las siguientes razones:  <\/p>\n<p>Al tenor del  art\u00edculo 174 del C.P.C. \u201ctoda  decisi\u00f3n judicial debe fundarse en pruebas regular y  oportunamente  allegadas al proceso\u201d  (subrayado ajeno al texto), a fin de garantizar a las partes su  derecho constitucional al debido proceso.  <\/p>\n<p>Ahora bien, se  observa que desde el 6 de agosto de 20151  se abri\u00f3 a pruebas el presente proceso, teniendo como pruebas  de la parte demandante las documentales aportadas en la demanda y las  testimoniales solicitadas en su escrito. De igual manera tuvo como  pruebas de la parte demandada los documentos aportados con la  demanda; auto que fue notificado por estado el 11 de agosto de 2015  sin que el mismo hubiese sido objeto de recurso.  <\/p>\n<p>Es solo despu\u00e9s  de practicadas las pruebas y al correr el traslado para alegar que el  apoderado del demandado solicita se le decreten y practiquen las  pruebas testimoniales, que afirma fueron pedidas en el escrito de  contestaci\u00f3n lo cual no corresponde a lo que aparece en el  expediente, puesto que el demandado solo relacion\u00f3 en su  contestaci\u00f3n prueba documental.   Debe tenerse en cuenta  tambi\u00e9n su conducta procesal que fue acorde con su solicitud  de pruebas, toda vez que dej\u00f3 que el proceso se adelantara  casi en su totalidad en completo silencio con respecto a las pruebas  decretadas, en se\u00f1al de conformidad.  <\/p>\n<p>En todo caso la  afirmaci\u00f3n del demandado solo queda en eso, pues no hay  evidencia de falla alguna por parte del Juzgado que pudiera vulnerar  los derechos del demandado y como es evidente, no es esta la  oportunidad para solicitar pruebas2,  por lo que lo decidido por la juez se encuentra acertado.  <\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed  ocurrido con respecto a las pruebas del demandado solo es atribuible  a su proceder al momento de contestar la demanda, y no hay fundamento  legal para acceder a lo ahora pretendido por el reclamante.  <\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n,  adem\u00e1s contener motivaciones razonables, no pueden ser objeto  de verificaci\u00f3n del juez de tutela, pues entre la referida  determinaci\u00f3n y la fecha en que se formul\u00f3 la solicitud  de amparo -26 de noviembre de 2018-, trascurri\u00f3 un periodo  superior al que la jurisprudencia constitucional ha estimado  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan  hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Son entonces,  las anteriores razones suficientes para concluir que el amparo  invocado est\u00e1 abocado al fracaso por lo que se proceder\u00e1  a realizar la declaratoria pertinente en la parte decisoria de esta  providencia  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tVisible a folio 95 \u00eddem.<br \/>\n2\u0002  \tArt. 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16897-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-03781-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de cinco de diciembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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