{"id":102436,"date":"2026-07-01T22:50:22","date_gmt":"2026-07-01T22:50:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=102436"},"modified":"2026-07-01T22:50:22","modified_gmt":"2026-07-01T22:50:22","slug":"stc16908-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc16908-2018\/","title":{"rendered":"STC16908-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16908-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 13001-22-13-00-2018-00298-011<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada  por Gesti\u00f3n S.A.S. y el Centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas  del Caribe Cl\u00ednica de la Mujer S.A.S., contra el Tribunal  de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena, tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a todos los intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>En  los  libelos que diera origen a las presentes acciones acumuladas, las  sociedades accionantes, solicitaron el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el  Tribunal Arbitral porque: (i) al proferir el laudo se extralimit\u00f3  en sus funciones, pues las conden\u00f3 a pagar sumas de dinero a  favor de las demandas, las que no fueron pedidas por \u00e9stas que  se limitaron a presentar excepciones y no demanda de reconvenci\u00f3n,  dineros por los que le iniciaron un ejecutivo; y (ii)  adem\u00e1s  incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n probatoria y un defecto  sustantivo, pues la concedi\u00f3  intereses moratorios y  remuneratorios en un mismo periodo.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, en la primera tutela, se disponga como mecanismo  transitorio la suspensi\u00f3n de los efectos del laudo arbitral y  la acci\u00f3n de cobro iniciada por \u00e9ste, mientras se  resuelve la anulaci\u00f3n; y en la segunda, se dejen sin efectos,  determinaci\u00f3n y las decisiones que de ella dependan. [Folios  2, c.3 y folio 42, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El  1\u00ba de noviembre de 2014, las accionantes celebraron con Lilia  Mar\u00eda Ambrad Ghisays y Jos\u00e9 Alberto Soto, un contrato  de compraventa de acciones de la sociedad \u00abCentro  Radio Oncol\u00f3gico del Caribe S.A.S y su establecimiento de  comercio\u00bb,  cuyo precio se pact\u00f3 en 12.000\u2019000.000, de los cuales  $2.000\u2019000.000, ser\u00edan destinados a la constituci\u00f3n  de un encargo fiduciario, dentro de los seis meses posteriores a la  suscripci\u00f3n del convenio, as\u00ed: (i) mil millones deb\u00edan  permanecer en dicha figura por un a\u00f1o y (ii) los otros mil por  dos a\u00f1os, ambos para asegurar el pago de posibles  contingencias que surjan por hechos que ocurrieron anteriores a la  firma del contrato y una vez vencido el t\u00e9rmino del  fideicomiso, sin que se hubiesen presentado reclamaciones los dineros  ser\u00edan entregados en su totalidad a los vendedores.  <\/p>\n<p>2.  El 4 de mayo de 2015, se suscribi\u00f3  un otros\u00ed, en el que las partes pactaron que los compradores  depositar\u00edan los $2.000\u2019000.000, en dos cuentas ahorros  rentapremium del Banco Colpatria Cartagena, as\u00ed como se  estableci\u00f3 que dicha suma era garant\u00eda por las  contingencias antes referidas, pero para generar cualquier pago se  requer\u00eda el visto bueno de ambos extremos de la negociaci\u00f3n,  sumas que se podr\u00edan retirar si no exist\u00edan  eventualidades, seis meses despu\u00e9s respecto de los primeros  mil millones y dieciocho meses, en relaci\u00f3n a los restantes.  <\/p>\n<p>3.  Sin embargo, los accionantes no hicieron  el deposit\u00f3, porque los enajenantes ten\u00edan control  sobre las mismas y lo razonable era que la entrega de tales sumas, se  produjera luego del pago de todas las acreencias garantizadas, por lo  que retuvieron los $2.000\u2019000.000 y resolvieron cancelar la  suma de $9\u2019304.280 mensual como rendimiento a sus vendedores,  valores que dejaron de cancelar en el mes de enero de 2017.  <\/p>\n<p>4.  En virtud de lo anterior, los vendedores llenaron un pagar\u00e9  entregado en blanco por las adquirentes, e iniciaron proceso  ejecutivo por la suma antes citada, m\u00e1s la cl\u00e1usula  penal y honorarios de abogados, para un total de $4.000\u2019000.000.  <\/p>\n<p>5.   El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero  Civil del Circuito, que profiri\u00f3 sentencia, en la que dispuso  seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00fanicamente por los  $2.000\u2019000.000, neg\u00f3 la penalidad y dem\u00e1s.  Decisi\u00f3n que est\u00e1 pendiente de resolverse apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  El 16 de mayo de 2017, las compradoras, ac\u00e1 accionantes,  convocaron a arbitraje a sus enajenantes a fin de que se declarara  que \u00e9stos incumplieron el contrato por cuanto no cancelaron  todas las contingencias surgidas por hechos anteriores a la  celebraci\u00f3n del negocio y en consecuencia, se dispusiera que  ellas no estaban en la obligaci\u00f3n de consignar los  $2.000\u2019000.000, pues los utilizaron para cancelar tales  eventualidades, por el contrario, se condenara a la pasiva a  reembolsarles $2.397\u2019059.776, por gastos efectuados y sumas  dejadas de percibir en virtud de la insuficiencia de la garant\u00eda,  m\u00e1s los intereses moratorios que se causaran.  <\/p>\n<p>7.  Notificados los convocados, se opusieron a la totalidad de las  pretensiones a trav\u00e9s de las excepciones de \u00absustracci\u00f3n  al cumplimiento de las obligaciones contractuales\u00bb,  \u00abincumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago de  $2.000\u2019000.000\u00bb, \u00abincumplimiento de la obligaci\u00f3n  de pago de $60\u2019000.000 mensuales\u00bb \u00abincumplimiento  de obligaciones de liberar garant\u00edas\u00bb, e \u00abincumplimiento  a la obligaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo segundo del  otros\u00ed\u00bb,  todas fundadas en que las convocantes nunca consignaron los dineros  de garant\u00edas y el valor de los intereses pactados,  menos a\u00fan  liberaron las sumas culminado el t\u00e9rmino acordado. Sumado a  que hab\u00edan realizado unos presuntos pagos de contingencias sin  su aprobaci\u00f3n y sin verificar si exist\u00eda obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.  En laudo de 26 de julio de 2018, el Tribunal declar\u00f3 probadas  las excepciones y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, as\u00ed  como conden\u00f3 a las convocantes a depositar a las demandas la  suma de $2.000\u2019000.000, junto con los intereses a la tasa del  0,465%, m\u00e1s $60\u2019000.000 mensuales causados desde el mes  de mayo de 2015 y hasta que se verificara el pago total de la  obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Dicha  determinaci\u00f3n se sustent\u00f3, en que las accionantes no  cumplieron a cabalidad su obligaci\u00f3n de consignar  los $2.000\u2019000.000 de garant\u00eda y liberar dicha suma  vencido el plazo establecido por las partes, as\u00ed como no  dieron continuidad a los pagos de $60\u2019000.000 correspondientes  a los intereses. Adem\u00e1s que para descontar las contingencias  de la mencionada suma no solicitaron el consentimiento de las  vendedoras, por lo que no estaban autorizadas para deducirlas y menos  cancelar otras sumas sin presentarlas a la pasiva.  <\/p>\n<p>9.  Inconforme las convocantes, interpusieron el recurso extraordinario  de anulaci\u00f3n, en virtud de la causal 9\u00ba del art\u00edculo  41 de la Ley 1563 de 2012, esto es \u00abhaber  reca\u00eddo el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n  de los \u00e1rbitros, haber concedido m\u00e1s de lo pedido o no  haber decidido sobre cuestiones sujetas a arbitramento\u00bb,  pues orden\u00f3 un pago a favor de las convocadas, que \u00e9stas  no hab\u00edan reclamado, como quiera que s\u00f3lo propusieron  excepciones y no contrademandaron para que se les reconocieran  pretensiones o valores, en especial, cuando por dicho valores tal  extremo hab\u00eda iniciado proceso ejecutivo.  <\/p>\n<p>10.  Los vendedores iniciaron acci\u00f3n ejecutiva para lograr las  sumas ordenadas en el laudo, el que est\u00e1 en tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>11.  En criterio de las sociedades peticionarias del amparo,  la  autoridad arbitral vulner\u00f3 sus derechos invocados, con la  anterior determinaci\u00f3n, pues se extralimit\u00f3 en sus  funciones al condenarlas a pagar sumas de dinero a favor de las  demandadas, cuando \u00e9stas se limitaron a presentar excepciones  y no demanda de reconvenci\u00f3n. Dineros por los que les  iniciaron proceso ejecutivo.  <\/p>\n<p>Aunado a que su  determinaci\u00f3n, incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n  probatoria, en tanto que no tuvo en cuenta que las partes hab\u00edan  modificado el contrato en relaci\u00f3n a la disposici\u00f3n de  la consignaci\u00f3n del dinero y acordado que se pagar\u00edan  s\u00f3lo los intereses, como varios medios de convicci\u00f3n  daban cuenta; as\u00ed como cometi\u00f3 un defecto sustantivo,  pues concedi\u00f3 el pago de intereses moratorios y remuneratorios  en un mismo periodo.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la  instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto de 19 de octubre de 2018, fue admitida la acci\u00f3n de  tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para  que ejercieran su derecho a la defensa.  [Folio  3, c.1]  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cartagena, indic\u00f3 que ante dicho  despacho cursa proceso ejecutivo iniciado por las convocadas contra  las tutelantes por el incumplimiento en el pago de la suma de  $2.000\u2019000.000, en la que el 10 de agosto de 2018, profiri\u00f3  sentencia que fue apelada por la parte ejecutada, recurso que se  encuentra pendiente de resolver y las decisiones emitidas en tal  litigio se ajustan a derecho. [Folios 17 y 18, c.3]  <\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la citada ciudad, luego de hacer referencia a  que en esa oficina judicial se inici\u00f3 juicio de cobro de las  sumas ordenadas en la determinaci\u00f3n emitida por el juez  arbitral accionado, en el cual a\u00fan no se hab\u00eda resuelto  sobre la viabilidad o no del mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>El Tribunal de  Arbitramento, pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la  protecci\u00f3n, porque las tutelantes tienen otros mecanismos para  discutir la providencia que considera lesiva y tambi\u00e9n puede  defenderse en la ejecuci\u00f3n de la misma. As\u00ed como expone  que su decisi\u00f3n obedece a una legitima interpretaci\u00f3n  de las normas aplicables al caso y una cuidadosa valoraci\u00f3n  probatoria.  <\/p>\n<p>3. En sentencia de  31 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Cartagena, neg\u00f3  el amparo tras considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito  de subsidiariedad, porque estaba pendiente de resolverse el recurso  de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral y la  suspensi\u00f3n de su ejecuci\u00f3n deb\u00eda solicitarla en  dicho tr\u00e1mite. De igual forma, indic\u00f3 que en relaci\u00f3n  a los procesos ejecutivos deb\u00eda ejercer la defensa dentro de  dichos litigios, adem\u00e1s que en el \u00faltimo ni siquiera se  ha librado mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>4. Inconformes las  accionantes impugnaron la anterior determinaci\u00f3n, con sustent\u00f3  en que si bien est\u00e1 pendiente la anulaci\u00f3n, lo cierto  es que \u00e9ste no era un mecanismo eficaz para controvertir la  valoraci\u00f3n probatoria o defectos sustantivos, pues por su  naturaleza \u00abno  permite cuestionar de fondo el laudo arbitral\u00bb.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Cuando el  art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos  fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. La solicitud de  amparo, en el presente caso, es improcedente, pues no atiende el  comentado principio de subsidiariedad, lo anterior, toda vez que la  parte actora acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela  sin aguardar a que la autoridad competente para resolver sobre el  recurso de anulaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que dirimi\u00f3  el conflicto presentado entre las partes, se haya pronunciado de  fondo sobre dicho asunto.  <\/p>\n<p>En efecto, tal y  como se refiri\u00f3 en el escrito de tutela, la controversia  existente entre las partes fue definido mediante el laudo proferido  el 26 de julio de 2018, decisi\u00f3n contra la que la tutelantes  interpusieron el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, medio de  impugnaci\u00f3n que, en la actualidad, est\u00e1 siendo  tramitado.  <\/p>\n<p>Sin embargo, la  parte actora, sin esperar que dicha censura fuera resuelta, procedi\u00f3  a interponer la acci\u00f3n de tutela, lo que permite vislumbrar un  comportamiento presuroso, que desconoce el car\u00e1cter residual  de este mecanismo especial.  <\/p>\n<p>Y es que si bien  las accionantes afirman que es factible promover  de manera simult\u00e1nea ambas herramientas, porque la anulaci\u00f3n,  por su naturaleza formal no es id\u00f3nea para la defensa de los  derechos fundamentales, al punto que a trav\u00e9s de ella no  pueden cuestionarse ciertas irregularidades como la valoraci\u00f3n  probatoria y los defectos sustantivos, es lo cierto que la decisi\u00f3n  del Tribunal Superior acerca de aquel medio defensivo, una vez  emitida, formar\u00e1 una unidad inescindible con el laudo.  <\/p>\n<p>Quiere decir lo  anterior, que emitir un pronunciamiento en sede constitucional cuando  la autoridad competente para desatar el recurso interpuesto, no lo ha  hecho, implica una decisi\u00f3n prematura frente a una eventual  anulaci\u00f3n del laudo por cualquiera de las causales consagradas  en la normatividad que regula la materia, anticipaci\u00f3n que no  le est\u00e1 permitida al Juez de tutela.  <\/p>\n<p>Vale resaltar, que  en relaci\u00f3n con el agotamiento de los mecanismos judiciales  contra laudos arbitrales, previo a acudir a esta v\u00eda, esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed  las cosas, nada congruente ser\u00eda que la justicia  constitucional resuelva desfavorablemente la acci\u00f3n de tutela  y el Juez ordinario al desatar el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n  concluya que la causal alegada sale avante por haberse demostrado  cualquiera de los razonamientos alegados [o viceversa].  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que una vez se ha resuelto el recurso de anulaci\u00f3n de un laudo  arbitral, el laudo adquiere firmeza y puede ser ejecutable como lo  se\u00f1ala el art\u00edculo 43, inciso 5\u00ba de la Ley 1563 de  2012. Por ello, en estricto sentido, la acci\u00f3n de tutela se  dirige contra el laudo arbitral y la sentencia de anulaci\u00f3n  como unidad inescindible. (\u2026)<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn caso de que  la sentencia de anulaci\u00f3n convalide el laudo arbitral pese a  constituir \u00e9ste una v\u00eda de hecho violatoria de los  derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica  a la sentencia de anulaci\u00f3n. Esto porque la justicia civil  habr\u00eda errado gravemente en el control que sobre el laudo  hab\u00eda debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que  derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de  su exequibilidad declarada por la sentencia de anulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En dicho  evento, la sentencia de anulaci\u00f3n que omiti\u00f3 proteger  los derechos constitucionales fundamentales desconocidos, por los  \u00e1rbitros o el laudo, es inv\u00e1lida por consecuencia. En  esas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra  ambas decisiones y debe demostrarse que ambas, por razones semejantes  o diferentes, constituyen v\u00edas de hecho que vulneran derechos  fundamentales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPor \u00faltimo,  se podr\u00eda presentar la hip\u00f3tesis extrema e inusual en  la cual el laudo arbitral sea plenamente conforme con la  Constituci\u00f3n, pero la sentencia de anulaci\u00f3n constituya  una causal de procedencia del amparo. En este evento, la protecci\u00f3n  se dirigir\u00eda exclusivamente contra la providencia que anul\u00f3  el laudo, y no contra el laudo mismo.  (CSJ  STC, 9 abr. 2015, rad. 2015-00416-01).  <\/p>\n<p>De  modo que, esta Sala no puede anticipar una decisi\u00f3n como la  que aqu\u00ed se invoca, pues la acci\u00f3n  de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo  cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un mecanismo  instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.  <\/p>\n<p>3.  Por  otra parte, aun cuando,  de  manera excepcional la acci\u00f3n de tutela procede incluso ante la  existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin  evitar un perjuicio irremediable, el tutelante no demostr\u00f3 un  da\u00f1o \u00abgrave  e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb2,  pues lo alegado no cumple con las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas,  y que la sociedad deba pagar una sanci\u00f3n, no basta por s\u00ed  sola para autorizar la intervenci\u00f3n del juez de tutela.  <\/p>\n<p>4.    Las  anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tAcumulada la acci\u00f3n 13001-22-13-000-2018-00306-00<br \/>\n2  \tSentencias de -01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de  \tmarzo de 2013, exp. 2012-00581-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16908-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-00-2018-00298-011 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Gesti\u00f3n S.A.S. y el Centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas del Caribe Cl\u00ednica de la Mujer S.A.S., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-102436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=102436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/102436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=102436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=102436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=102436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}